REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21−N−2015−000111.−

Con motivo del juicio de nulidad que sigue el ciudadano MOISÉS D. BÁRCENAS DEL NOGAL, cédula de identidad n° 12.950.772, cuyos apoderados son los abogados: Joaquín Montoya y Rubén Benítez Campos, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 875-14 DE FECHA 01/12/2014 (EXPEDIENTE 027/2013/01/05465), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.− Los representantes judiciales del peticionario sustentan la pretensión en los siguientes hechos:

Que el 29 de noviembre de 2013 y en su horma de almuerzo se ausentó de su lugar de trabajo por una emergencia sufrida por su menor hija quien padece de una discapacidad física; que salió de su lugar de trabajo por espacio de veinte (20) minutos aproximadamente y en su tiempo de almuerzo; que la empresa para la cual labora procedió a hacerle un llamado de atención por haber dejado su trabajo; que mientras se encontraba ausente y atendía la emergencia dejó encargado a una persona como “post-productor”; que en la providencia atacada de nulidad se señala que aceptó –el demandante en nulidad– las causales de despido que se le imputan por lo siguiente:

“… A las documentales antes descritas se les confiere pleno valor probatorio (…) en virtud que se evidencia del análisis de la misma que el trabajador accionado procedió a suscribirla en señal de aceptación de los hechos que le están siendo imputados tal como lo alegara la representación patronal en el escrito de solicitud de calificación de faltas, todo según lo pautado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”.

Que la simple recepción de un documento no implica que admita los hechos y existe un errado análisis del mismo ya que solo demuestra que hubo un llamado de atención por parte del patrono pero nunca una admisión de sus denuncias; que la providencia tampoco valoró las testimoniales.

Que la providencia se encuentra viciada de nulidad por lo siguiente:

1.1.− Falso supuesto de hecho previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no haber tomado en cuenta las pruebas que promoviera el demandante en nulidad.

1.2.− Falso supuesto de derecho en virtud que no tomó en consideración que se encontraba amparado por la inamovilidad permanente del art. 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respecto a que su menor hija padece de una discapacidad.

2.− La Procuraduría General de la República compareció a la audiencia de juicio (ver folios 170, 171 y 172) y consignó escrito de informes (ff. 186, 187 y 188) solicitando se declarara sin lugar la pretensión de nulidad.- Igualmente, comparece la beneficiaria del acto administrativo, entidad de trabajo denominada “LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TV SUR) COMPAÑÍA ANÓNIMA” cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2012 bajo el n° 01, t. 42-A-SEGUNDO (ff. 181, 182, 183 y 184) pidiendo se declarara sin lugar la acción y el Ministerio Público consignando escrito de informes (vide ff. 212 al 227 inclusive) mediante el cual solicita se declare con lugar la demanda.-

3.− La pretendiente anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los ff. 13 al 146 inclusive que constituyen copias certificadas de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo entre las cuales encontramos la providencia impugnada de nulidad, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. SC/TSJ nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.-

No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-

Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

4.− Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:


Falso supuesto de hecho

El texto de la documental que indica el impugnante en nulidad (véase f. 106), es el siguiente:

“… Caracas, 29 de noviembre de 2013.

Ciudadano:
Moisés Barcenas.
C.I. V- 12.950.772.
Coordinador de la Unidad de Post-Producción
Presente.

Me dirijo a usted, en mi carácter de supervisor inmediato en la oportunidad de (…) hacer referencia a la situación ocurrida el 29 de Noviembre por incumplimiento de sus funciones ya que no hizo la asignación de distribuir el personal en la hora de almuerzo con el fin de que quedara al menos un editor en la unidad, esto ocasiono que quedara el área sin editor (…) Ante esta situación, cumplo con informarle que su conducta es considerada como causal de despido justificado (…) Por lo antes expuesto, como su supervisor inmediato procedo a efectuarle un llamado de atención (…) sin perjuicio de la apertura del procedimiento administrativo correspondiente. (…)

Adriana Orejuela
Directora de Programas Informativos …”.

Resulta palmario que quien suscribe tal documento (f. 106) no es el trabajador demandante de nulidad sino su supervisora inmediata, por lo cual su texto no puede ser imputado a aquél sino a ésta y por ello no configura ni representa una confesión extrajudicial del accionante, ciudadano Moisés Barcenas, sino una declaración de su superior, ciudadana Adriana Orejuela. Este documento, no obstante haber sido recibido por Moisés Barcenas −destinatario−, emana de Adriana Orejuela −autora del documento−, por lo que las declaraciones contenidas en el mismo (f. 106) solo pueden ser atribuidas a la supervisora Adriana Orejuela y nunca a aquél. Por tanto yerra el emisor del acto administrativo impugnado de nulidad, al considerar que el “...trabajador accionado procedió a suscribirla en señal de aceptación de los hechos que le están siendo imputados …”, siendo terminante que incurriera en falso supuesto de hecho en el sentido que “la Administración, al dictar [el] acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión” (SCS/TSJ en s. n° 1.124 del 15/11/2013 en la cual hizo referencia a s. n° 1.117 del 19/09/2002 emanada de la SPA/TSJ).

Al mismo tiempo, esta instancia luego de analizar las declaraciones de los testigos: FRANKLIN G. LUNA H. y FELIX J. MONASTERIOS M., promovidos por la parte accionante de nulidad (accionada en dicho procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir justificadamente, art. 422 LOTTT), deduce que son contestes respecto al hecho que el trabajador se ausentó de su trabajo, en horas de almuerzo del 29 de noviembre de 2013, por un lapso aproximado de veinte (20) minutos y dejando a cargo en el área de “post-producción” a uno de los testigos aludidos, por lo que no hubo fallas ni daños en la programación.

Todo ello, indica que no quedó demostrada la causa justificada de despido que alegara el patrono en el procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir justificadamente (art. 422 LOTTT), es decir, que el trabajador demandado incumpliera:

“… sus funciones, cuando no hizo la asignación de distribuir el personal en la hora de almuerzo con el fin de quedara al menos un editor en la unidad, situación que ocasiono que quedara al menos un editor en la unidad, situación que ocasiono que quedara el área sin editor, ocasionando un grave daño a la empresa …”.

Por tanto, se deduce que la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado, se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieran de manera distinta a su apreciación, por lo que se declara procedente esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

En fin, habiendo procedido en derecho uno de los reparos del peticionario, se declara con lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.-

5.− Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.− CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano MOISÉS D. BÁRCENAS DEL NOGAL contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 875-14 DE FECHA 01/12/2014 (EXPEDIENTE 027/2013/01/05465), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.-

5.2.− Que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.-

5.3.− Deja constancia que el lapso (cinco días de despachos conforme al artículo 87 LOJCA) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Asimismo, establece que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada al tribunal superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-




EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-

En la misma fecha y siendo las diez horas con cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-

ASUNTO Nº AP21 – N – 2015 – 000111. –
01 PIEZA.-
CJPA / OC / MG. –