REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2013 – 003814. –
En el juicio de estabilidad laboral que sigue la ciudadana NAHIR N. SALAZAR PÉREZ, cédula de identidad n° 6.940.280, cuyo apoderado es el abogado Miryorg Martínez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, representada en juicio por los abogados: Nieves Sandoval, María Hernández, Ana Alvarado, María Echenique, Nuvia Pérez, Marisol Grau, Luz Samudio, Yoleida García, Gloria Contreras, Jhozeissa Navarro, Ingrid Rosales, Fanny Laudy Medina, Johaldi Osuna, Lisette Meléndez, Rosa Zapata, Zulay Pedrosa, Adriana Aristiguieta, Max Pérez, Pedro Oropeza, Gastón Briceño, José Márquez y Pedro Arellán, este tribunal dictó sentencia oral el 02/12/2015 declarando sin lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide folio 01) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que prestó servicios desde el 12/10/2002 hasta el 20/11/2013 cuando fuera despedida injustamente del cargo de higienista dental en el cual devengó un último salario mensual de Bs. 2.750,00; que por ello demanda la calificación del despido, se ordene el reenganche y el pago de salarios caídos.
La entidad de trabajo demandada no consigna escrito contestatario pero mal se le puede tener por confesa en virtud de tratarse de la entidad político-territorial por excelencia, la República Bolivariana de Venezuela, razón de peso para que la pretensión planteada en su contra se entienda como contradicha en todas sus partes y obviamente, correspondiendo a la parte demandante la carga de probar los extremos de la misma –de la pretensión–. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el análisis de las probanzas de autos:
Las copias (BOLETÍN DE VACACIONES + CONTRATOS DE TRABAJO + PUNTOS DE CUENTAS) que componen los ff. 33 al 43 inclusive y no atacadas por la República Bolivariana de Venezuela en la audiencia de juicio, son valoradas como demostrativas de la existencia del nexo laboral entre ésta y la accionante desde 12 de octubre de 2004.
La no exhibición por parte de la República Bolivariana de Venezuela, del CERTIFICADO DE INCAPACIDAD emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que riela al f. 88, es apreciada por el tribunal según las reglas de la sana crítica, como evidencia que la extrabajadora accionante no podía prestar servicios desde el 12 de noviembre hasta el 02 de diciembre de 2013.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DE LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE
Testigo MARCO A. GALLARDO FARÍAS por referencial pues declara que le consta los hechos (la forma de extinción del nexo laboral) por el dicho de la demandante y de un tercero.
DEL EXPATRONO DEMANDADO
La copia (anexo “A”) que aparece en el f. 91, por no emanar de la extrabajadora demandante, es decir, al no encontrarse suscrita por ella no le puede ser opuesta conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
DEL DESPIDO
Como bien lo indicara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político−Administrativa en fallo cursante a los ff. 45 al 52 inclusive, “…los datos aportados por las partes respecto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral resultan contradictorios…” (véase f. 50), cuestión que obliga a colegir que habiéndose entendido como contradicha en todas sus partes la pretensión planteada por la ciudadana Nahir Salazar Pérez y correspondiendo a ésta la carga de probar los extremos de la misma –de la pretensión–, resultó evidenciada la existencia pretérita e inicio de la relación de trabajo más no su fecha y forma de extinción. Consecuencialmente, no existiendo despido que calificar debe sucumbir la acción de estabilidad laboral que nos ocupa. Y ASÍ SE RESUELVE.
Por todo ello se declara sin lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana NAHIR N. SALAZAR PÉREZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ambas partes identificadas en esta decisión.
3.2.− No proceden costas contra la extrabajadora demandante por haber devengado salarios menores de los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.-
3.3.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive, en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-
Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-
En la misma fecha y siendo las once horas con cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-
ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 003814. –
01 PIEZA.–
CJPA / OC. –
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