REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°

Asunto nº AP21-N-2015-000265.

En la demanda de nulidad interpuesta por la AUTO DIAGNOSTICO PINO, C.A.), registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 27 de abril de 1992, bajo el N° 7 del Tomo 36-A- PRO, representada por el abogado: Manuel Enrique Galindo Ballestero, IPSA N° 24.994, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº S/N DE FECHA 28/05/1.993, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL OESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, , adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia se verifica de derecho, no es renunciable y opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y cuando esta pasividad se prolonga por más de un año de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Así las cosas, esta instancia pasa a determinar si en este juicio de nulidad se ha perfeccionado tal institución adjetiva.-

Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que en fecha 15/06/1.993 (ff. 57-58 inclusive) la ultima actuación procesal por parte de la parte recurrente., en consecuencia este Tribunal verifica que han transcurridos en forma olgada el lapso establecido para decretar la perención. Así se decide.-

Por tanto, al no existir actividad procesal en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un año, según lo previsto en la norma citada, resulta forzoso para este tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se establece.-

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

1.- Declara consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la pretensión de nulidad interpuesta por la AUTO DIAGNOSTICO PINO, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N DE FECHA 28/05/1.993, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL OESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DEL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.-

2.- No hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Se deja constancia que el lapso (05 DÍAS DE DESPACHO) que indica el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la accionante y a la Procuraduría General de la República, como de haber transcurrido el lapso de suspensión (30 días continuos) previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas y oficios.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el martes primero (01) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. PEDRO RAVELO.
EL ECRETARIO,
ABG. OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha se consignó y publicó la anterior decisión.

EL ECRETARIO,
ABG. OSCAR CASTILLO.

ASUNTO Nº AP21-N-2014-000265.
01 PIEZA.
01 C.R