REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000178
En la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana ANTONIETA COTIS OLIVARES, titular de la cedula de identidad N°3.185.602, debidamente representada en juicio por el abogado AREVALO JOSE FRANCO CEDEÑO, IPSA Nº 31.421 contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA constituida por Decreto Nro. 39 de fecha 13 de octubre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 24264 y solidariamente la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de febrero de 1957, bajo el Nro. 8, folio 10 Vto 27, Tomo Nro. XV protocolo primero, debidamente representadas en juicio por el abogado RAMON AGUSTIN FRANCO ZAPATA, IPSA Nº 4.564; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 09 de octubre de 2015 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró audiencia Oral de Juicio a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la empresa demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; en esa misma fecha quien preside este Tribunal procedió a dictar el dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: IMPROCEDENTE el daño moral alegado por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana ANTONIETA COTIS OLIVARES suficientemente identificado a los autos, en contra de la Entidad de Trabajo SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresados en la sentencia escrita y sobre la cual devenido del periodo en que estuvo vigente la relación jurídica entre ambos adversarios procesales. TERCERO: No hay condena en costas por la suerte de la presente decisión.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: ANTONIETA COTIS OLIVARES
Alega la Representación Judicial de la parte demandante tanto en su libelo de demanda como en el escrito de subsanación de la misma, que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del 01 de octubre de 1995, en el año lectivo 1º de la Facultad de Odontología de la Universidad Santa María, como Coordinadora de Clínicas, correspondiéndole la supervisión de todas las clínicas de la Facultad, que su relación de trabajo con la demandada transcurrió como docente de Estomatología I en el 1er año y la condición laboral era Docente Asistente de Planta, que cuando comenzó el 3er año asumió la carga Docente de Estomatología III, dos horas semanales, más la Estomatología de 1er año, dos horas semanales y la condición de clínicas odontológicas a medio tiempo. Que posteriormente, a todos los docentes que tenían Postgrado les fue dada la condición de Docente Asistente siendo su representada promovida con aprobación del trabajo de ascenso, concretamente, “Proyecto de Evaluación del Plan de Estudios de la Facultad de la facultad de odontología de la mencionada casa de estudios. Que en fecha 25 de mayo de 2004 comenzó a ejercer el cargo de Directora de la referida facultad hasta el 11 de septiembre de 2012 cuando fue designada como Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Santa María, además de cumplir con la carga de Docente impartida en la materia de Gerodontologia en el 4to año el cual culmino el 30 de noviembre de 2014. Que el Consejo Consultivo de la Universidad Santa María en fecha 12 de noviembre de 2014 realiza reunión con la Sociedad Civil Universidad Santa María, en la cual resolvieron despedir a varias autoridades académicas de dicha institución entre ellas la hoy demandante quien fue notificada de tal decisión el 13 de noviembre de 2014. Manifiesta que su representada continuo prestando su labor como docente en la cátedra de Gerodontologia en el 4to año el cual a su decir, concluyo el día 30-11-2014. Aduce esa representación judicial que la Universidad Santa María otorga vacaciones colectivas de fin de año y las labores para el año 2014 fueron suspendidas el día 12-12-2014, no sin antes pagar a los empleados de la referida casa de estudio los sueldos de noviembre, diciembre y los beneficios de fin de año. Que la parte demandada elaboro los recibos donde fijo el egreso de su representada en fecha 15-11-2012, para luego de una interpretación errada de los pasivos laborales pendientes cancelarle las cantidades equivocadas de Bs. 201.000,78 y 49.618,62 menos unas deducciones correspondientes a unas liquidaciones de prestaciones sociales, en donde señalan como motivo de la terminación de la relación laboral el retiro. De la secuencia anterior, alega la accionante que, este proceder por parte de la demandada es demostrativo de un daño y perjuicio que debe ser reparado por esta, refiere que en el caso de su representada esta contaba con una antigüedad laboral acumulada que alcanzaba los 20 años y que por imperio de la aplicación del Reglamento de Pensionados y Jubilados vigentes a la fecha, suscrito entre la Universidad Santa María y la Asociación de Profesores de la Universidad Santa María (APUSAM) garantiza además de la creación de un fondo de pensionados, el beneficio de jubilación al trabajador que cumpla con los requisitos del escalafón de antigüedad y así disfrutar del beneficio de jubilación al trabajo. Que ante la conducta del patrono antes narrada y de la decisión de poner fin a la relación de trabajo mediante un despido y del cual solicita la nulidad, es por lo que la representación judicial de la parte demandante requiere que a su representada le sean satisfechos los conceptos que se detallan a continuación:
• INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (INDEMNIZACION EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO O RETIRO JUSTIFICADO) conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil Vigente en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 1.026.660,64 ( CON UN SUELDO DE Bs. 16.609,00 + Bs. 501,64), que representan los salarios dejados de percibir desde el momento del acto ilegal de la empleadora.
• TIEMPO DE SERVICIO PARA LA ANTIGÜEDAD : Solicita la demandante que le sea estipulado un tiempo de servicio con una antigüedad de 25 años de servicios, multiplicados por el número de días equivalentes al tiempo de antigüedad citado, es decir, 25 años de servicios a razón de Bs. 17.110,64 mensuales Bs. 1.026.660,64.
• UTILIDADES ( 60 DIAS ANUALES POR 25 AÑOS por el salario de Bs. 17.110,64) Bs. 1.026.660,64.
• VACACIONES ANUALES (30 DIAS POR AÑO por el salario de Bs. 17.110,64) Bs. 513.000,64
• INCREMENTOS Y AUMENTOS SALARIALES demanda todos los incrementos y aumentos salariales que con ocasión a la prestación de servicios interrumpidos ilegalmente por el patrono que se hace en consideración y aplicación del principio de la progresividad en el trabajo, incluyendo las mejoras socioeconómicas que pudiera decretar el ejecutivo nacional en el campo laboral.
• INDEXACION: solicita que las cantidades adeudadas sean indexadas.
• DERECHO A JUBILACION: que a su representada le corresponde el derecho a la jubilación como derecho adquirido, en concordancia con los Artículos 80 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Educación, 102 de la Ley de Universidades y la Cláusula XXXIX del Contrato Colectivo vigente de la Universidad Santa María
• DAÑO MORAL : Estima los mismos en la cantidad de Bs. 3.000.000,00
En conclusión La accionante reclama la suma de Bolívares SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA y OCHO CENTIMOS Bs.6.342.234,58.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
UNIVERSIDAD SANTA MARIA y LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA,
Alega la representación judicial de las codemandadas UNIVERSIDAD SANTA MARIA y LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, en su escrito de contestación, que su representada cumplió con la cancelación de todos los conceptos sociales que le correspondían a la demandante por su prestación de servicios, aduce que no resulta procedente el pago de unos salarios dejados de percibir con vista a la ilegalidad y consecuente nulidad del hecho en que termino la relación laboral y cuya estabilidad laboral no fue ejercida por la parte actora, quien al no haber agotado el procedimiento que pauta el artículo 85 de la Ley Orgánica del trabajo y que por demás debe apreciarse la consideración de la propia ley laboral que al recibir al reclamante pago por las prestaciones sociales o algún derecho hacen insostenibles el juicio por reenganche al trabajo, que no consta a los autos que la demandante hubiese agotado lo contemplado en los artículos 85 al 91 de la LOTTT.
En este mismo orden de idea dicha representación rechaza y contradice de manera rotunda que sus representadas adeuden a la demandante Bs. 3.342.234,58 por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y salarios dejados de percibir. Así mismo rechaza y contradice adeudarle a la demandante la cantidad de Bs. ,3.000.000,00 por concepto de daños morales sufridos.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Respecto al Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la parte actora en el capítulo I de su escrito promocional. Cabe señalar que los mismos no constituyen un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que este sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Promovió documentales cursantes a los folios 14 al 19 y 61 al 202 de la pieza principal, correspondientes a recibos de pago, planilla de liquidación, pago de bono por transferencia, vacaciones, utilidades todas pertenecientes a los años en que se mantuvo la relación laboral, registro de notas de los alumnos del curso de Gerontología, comunicación suscrita por el Rector de la Universidad Santa María, mediante la cual le informan a la demandante de haber sido sustituida por la Dra. María del Pilar Ríos, quien ocuparía el cargo de Decano de la Facultad de Odontología a partir del 11-11-2014 recibida por la demandante en fecha 13-11-2014. Al respecto este sentenciador visto que tales documentales no fueron impugnados ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE
No hubo declaración de parte
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Respecto al Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la parte demandada en el capítulo I de su escrito promocional. Cabe señalar que los mismos no constituyen un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que este sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
*Promovió documentales cursantes a los folios 204 al 218 de la pieza principal, correspondientes a constancias de pago efectuados a la demandante, relación del historial de las asignaciones recibidas por la demandante en su condición de docente, recibos de pago. Al respecto este sentenciador visto que tales documentales no fueron impugnados ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE
No hubo declaración de parte
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:
Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:
Se observa que en el presente juicio se demanda el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales por parte de la accionante bajo el argumento en su escrito libelar de haber mantenido una vinculación de naturaleza laboral laborar para la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, manifestó dicha parte que comenzó prestando servicio a partir del 01 de octubre de 1995, en el año lectivo 1º de la Facultad de Odontología de la Universidad Santa María, como Coordinadora de Clínicas, correspondiéndole la supervisión de todas las clínicas de la Facultad, que su relación de trabajo con la demandada transcurrió como docente de Estomatología I en el 1er año y la condición laboral era Docente Asistente de Planta, que cuando comenzó el 3er año asumió la carga Docente de Estomatología III, dos horas semanales, más la Estomatología de 1er año, dos horas semanales y la condición de clínicas odontológicas a medio tiempo. Que a los docentes de postgrado les fue dada la condición de Docente Asistente siendo promovida con aprobación del trabajo de ascenso, concretamente, “Proyecto de Evaluación del Plan de Estudios de la Facultad de la facultad de odontología de la mencionada casa de estudios. Que en fecha 25 de mayo de 2004 comenzó a ejercer el cargo de Directora de la referida facultad hasta el 11 de septiembre de 2012 cuando fue designada como Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Santa María, además de cumplir con la carga de Docente impartida en la materia de Gerodontologia en el 4to año el cual culmino el 30 de noviembre de 2014. Que el Consejo Consultivo de la Universidad Santa María en fecha 12 de noviembre de 2014 realiza reunión con la Sociedad Civil Universidad Santa María, en la cual resolvieron despedir a varias autoridades académicas de dicha institución entre ellas la hoy demandante quien fue notificada de tal decisión el 13 de noviembre de 2014. Que este es un acto irrito, nulo y contrario a derecho, desconocedor de toda normativa contractual y constitucional y por ende trunca la posibilidad a quien demanda según a su decir de gozar de una jubilación, motivo por el cual la parte demandante solicita la nulidad de ese acto y por ende solicita otros conceptos como utilidades vacaciones, salarios dejados de percibir, daño moral y económico, entre otros. Por su parte la demandada alega que cumplió con la cancelación de todos los conceptos sociales que le correspondían a la demandante por su prestación de servicios, aduce que no resulta procedente el pago de unos salarios dejados de percibir con vista a la ilegalidad y consecuente nulidad del hecho en que termino la relación laboral y cuya estabilidad laboral no fue ejercida por la parte actora, quien al no haber agotado el procedimiento que pauta el artículo 85 de la Ley Orgánica del trabajo y que por demás debe apreciarse la consideración de la propia ley laboral que al recibir al reclamante pago por las prestaciones sociales o algún derecho hacen insostenibles el juicio por reenganche al trabajo, que no consta a los autos que la demandante hubiese agotado lo contemplado en los artículos 85 al 91 de la LOTTT. En este mismo orden de ideas dicho representación rechaza y contradice de manera rotunda que sus representadas adeuden a la demandante Bs. 3.342.234,58 por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y salarios dejados de percibir. Así mismo rechaza y contradice adeudarle a la demandante la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de daños morales sufridos.
Primero debe precisar este sentenciador lo referente al salario, en este sentido es de observar que la parte demandante aduce que la demandada no debió dividir o fraccionar el salario sino que más bien se debieron unir los salarios devengados por la demandante como Decano de Facultad y de Docente, pero es el caso que ambos salarios se derivan de dos funciones distintas con diferentes fechas de inicio en las actividades, es decir, mientras para el año 1995 la demandante se encontraba desempeñando el cargo de docente, y a partir del 11-09-2012 comenzó a ejercer el cargo como decano de la facultad de odontología, claro está que por lo evidenciado del material probatorio desempeñaba ambos cargos, en tal sentido mal puede pretender la parte demandante que se unifique tales salarios para que se cancelen una diferencias por los conceptos reclamados en el presente procedimiento, en consecuencia quien aquí decide señala que los salario utilizados por la parte demandada para el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, es decir, 16.609,00 como decano y Bs. 501,64 como docente son los correctos. ASI SE DECIDE.
Antes de entrar a conocer los conceptos reclamados es necesario para este sentenciador señalar que Todos y cada uno de los procedimientos (declarativos o especiales) tienen sus propias características, plazos, requisitos procesales y especialidades. Nuestros especialistas son grandes conocedores del derecho sustantivo, procesal y de la experiencia exigible en cualquier tipo de juicio o vista para garantizar un resultado favorable. La Estabilidad Laboral es de interés del constituyente (artículo 93 constitucional), por cuanto nuestra legislación desarrolla la estabilidad en el trabajo; la evolución del precepto constitucional, la limitación y la prohibición al despido. Lo que ha dado origen a la categorización de la ley y distinción de la doctrina, primordialmente, en dos tipos de estabilidad una absoluta y otra relativa. “en términos latos la estabilidad consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo. El artículo 85 LOTTT conceptualiza y define a la estabilidad en los siguientes términos: “La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos”. El artículo 141 de la LOTTT dispone el derecho que tienen los trabajadores a percibir prestaciones sociales, que recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, igualmente dispone que las prestaciones sociales serán pagadas de forma proporcional l tiempo de servicio calculado con el último salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo. Continua la Ley en el artículo 142 desarrollando el nuevo sistema de prestaciones sociales y dispone un sistema mixto de cálculo prestacional, manteniendo el sistema previsto en la ley derogada y estableciendo el sistema de cálculo prestacional previsto en la antigua LOT de 1991, que no es otra cosa que el cálculo de la antigüedad en base al salario que devengue el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo a razón de 30 días de salario por año de servicio. La LOTTT mantiene el sistema de cálculo prestacional de la LOT y lo denomina “garantía de la prestaciones sociales”, modificando la forma de enterar el concepto bien sea en un fideicomiso o en la contabilidad de la empresa, la cual pasa de ser mensual a trimestral en base al salario que devengue el trabajador al momento de hacer el depósito.
Procedimiento de estabilidad Art. 89 Lottt Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores amparados por estabilidad laboral Si no lo hace se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa Indicando las causas que justifique el despido. Dentro de los cinco días hábiles siguientes Deberá participarlo al juez de sustanciación. Mediación y Ejecución de su jurisdicción  Si el trabajador no estuviere de acuerdo con la causa alegada para despedirlo, podrá acudir ante el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución a fin de que el de Juicio lo califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.  Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche , pero no asilos demás que les correspondan en su condición de trabajador el Título VIII “De la Estabilidad en el Trabajo”, Capítulo I de la Estabilidad, artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), reguló por casi una década la estabilidad relativa, como texto legal contentivo de las normas adjetivas del trabajo en la jurisdicción laboral. La entrada en vigencia de la actual ley procesal en materia del trabajo la LOPT, a partir del mes de agosto Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Esta no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos. El trabajador protegido por la estabilidad y que ha sido despedido, podrá ocurrir ante el mismo juez, cuando no estuviere de acuerdo con la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley.
El patrono deberá cumplir voluntariamente con la sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación, si no lo hiciere a partir del cuarto día hábil el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, embargando, en vía ejecutiva, bienes del patrono para satisfacer el pago de los salarios caídos causados o que se causaren, hasta el reenganche efectivo del trabajador demandante. Estabilidad absoluta El derecho que tiene el trabajador a ser reincorporado a su puesto de trabajo cuando el patrono no haya obtenido autorización del trabajador para despedirlo Estabilidad relativa Es el derecho a la indemnización que tiene el trabajador cuando sea despedido o se retire por causa imputable al patrono o ajenas a su voluntad  Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestaciones de servicio  Los trabajadores contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato Es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en su puesto de trabajo. El trabajador protegido por la estabilidad y que ha sido despedido, podrá ocurrir ante el mismo juez, cuando no estuviere de acuerdo con la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. En la LOT vigente hasta el 07/05/2012 Si el patrono, al hacer el despido, paga al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la LOT, ni siquiera habrá lugar al procedimiento judicial de calificación de despido. Con la LOTTT la finalización de la relación de trabajo mediante un pago adicional solo es posible si “tiene el acuerdo del trabajador” y el patrono deberá pagarle sus prestaciones sociales más una cantidad equivalente al monto que le corresponde por sus prestaciones sociales como indemnización. Art 92, 93 LOTTT El patrono debe participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Indicar las causas que justifican el despido. Art 79 Demostrar que el trabajador incurrió en una o más de esas faltas. Si el Juez decide a su favor: concretar el despido y pagar: La Prestación Social establecida en el artículo 141 LOTTT COMPARAR. La LOTTT artículo 94 establece a la inamovilidad como: “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
Infracción a la inamovilidad laboral Artículo 531. El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
De la nulidad de los actos administrativos derivados de los procedimientos administrativos laborales Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectoría del trabajo derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean consecuencias de la inactividad del sujeto obligado – el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por la ausencia de pretensión del amparo constitucional Artículo 93 “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.” •Sin embargo no puede obviarse que las normativas legales también destacan el derecho al trabajo y la responsabilidad que tienen el Estados en procurar fuentes de empleo o las condiciones económicas para que esto ocurra, pero más allá del contenido jurídico de esto, resulta incompleto suponer que la estabilidad laboral depende de manera exclusiva de la responsabilidad que tienen los empleadores de asegurarse que los despidos habrán de hacerse únicamente en circunstancias justificadas ya que esto no ofrece una verdadera garantía de estabilidad. GARANTIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA ESTABILIDAD LABORAL
Específicamente los trabajadores protegidos con inamovilidad laboral en la LOTTT son: La trabajadora en estado de gravidez, el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto. Art 335 y 420. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años (adopción). Art 335 Los trabajadores, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. Art 335 y 420. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años (adopción). Art 339 y 420 El trabajador que tenga uno o más hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.
Trabajadores protegidos por inamovilidad establecida en otras leyes. Trabajador padre desde el nacimiento del niño hasta que cumpla un año de edad. Jurisprudencia posterior a la ley establece que la inamovilidad del padre inicia desde el momento de la concepción. Ley para la Protección de la Maternidad, la Paternidad y la Familia Art 8. Superado en la LOTTT. Trabajador de la Industria Petrolera (PDVSA). Ley Orgánica de HIDROCARBUROS Art 24 Trabajadores residenciales Ley para la Dignificación del Trabajador Residencial Art 8. Todos los trabajadores cuando se inicia el proceso de elegir a los delegados de prevención. A partir de la fecha en que los trabajadores o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, estarán amparados por la inamovilidad establecida en la LOPCYMAT Art 44.
Igualdad de procedimiento. Los procedimientos establecidos para solicitar la calificación de faltas o para la protección del fuero sindical se aplicarán también a los trabajadores que gocen de inamovilidad laboral. Art 421. Los procedimientos establecidos para solicitar la calificación de faltas o para la protección del fuero sindical se aplicarán también a los trabajadores que gocen de inamovilidad laboral. Art 421. Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones. Art 422. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora.
Estabilidad e Inamovilidad laboral Diferencias Similitudes En ambas para despedir al trabajador es necesario comprobar que el trabajador cometió una falta que justifique su despido. En la estabilidad la ley considera la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, el trabajador a aceptar el despido y el patrono a pagar una cantidad de dinero establecida en ella. El procedimiento de inamovilidad no considera esta posibilidad pero en todo caso no establece ningún impedimento para que las partes lleguen a un acuerdo y finalicen la relación laboral. 1) Un trabajador puede tener ambas protecciones al mismo tiempo, prevaleciendo la inamovilidad sobre las de la estabilidad. 2) Un trabajador puede tener solo inamovilidad o solo estabilidad, o ninguna de las dos. 3) Un mismo trabajador puede tener al mismo tiempo varias inamovilidades. 4) Aunque el trabajador tenga una o varias inamovilidades, eso no lo convierte en un “intocable”, si comete una falta que constituya una causa justa de despido y además existe la prueba de la falta, el patrono podrá despedirlo. Antes debe obtener la autorización del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si se trata de protección de estabilidad o del Inspector del Trabajo si se trata de Inamovilidad. 5) El procedimiento para resolver sobre despidos de trabajadores con inamovilidad es administrativo y se tramita en la Insectoría del Trabajo, mientras que el de los trabajadores con estabilidad es judicial y se tramita ante el Juez del Trabajo.
Tanto para la estabilidad como para la inamovilidad opera la norma del perdón tácito de la falta, según la cual la causa de no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. El patrono que despide a un trabajador con estabilidad tiene 5 días para notificar al Juez el despido, el trabajador con estabilidad para reclamar su reenganche la ley le concede 10 días hábiles. Art 89 de la LOTTT. El patrono que pretende despedir a un trabajador con inamovilidad debe notificar al Inspector en el transcurso de 30 días continuos desde la fecha en que el trabajador cometió la falta o la causa alegada para el traslado o modificación de condiciones de trabajo. Art 422.

De acuerdo con lo arriba señalado este sentenciador observa que la parte demandante solicita en el presente juicio la nulidad del acto mediante el cual el Consejo Consultivo de la Universidad Santa María en fecha 12 de noviembre de 2014 realiza reunión con la Sociedad Civil Universidad Santa María, en la cual resolvieron despedir a varias autoridades académicas de dicha institución entre ellas la hoy demandante quien fue notificada de tal decisión el 13 de noviembre de 2014, en este sentido se observa igualmente de la comunicación cursante al folio 15 de la pieza 1, de fecha 11-11-2014, donde le informan a la ciudadana ANTONIETA COTIS OLIVARES hoy demandante que por “… instrucciones del CONSEJO CONSULTIVO de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, ha sido designada para ejercer el cargo de DECANO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGIA en su sustitución a la DRA. MARIA DEL PILAR RIOS a partir de la presente fecha….” Es evidente que estamos ante un despido y que por la naturaleza del mismo se produjo de manera injustificada ya que el hecho de renovar los cuadros académicos de la universidad no se encuentra enmarcado dentro de nuestra legislación laboral como causa para despedir a un trabajador, en consecuencia y como quiera que nos encontramos ante un despido injustificado, en este sentido es necesario acotar que los referidos salarios pendientes por cancelar y la nulidad del mencionado acto debieron haber sido solicitados mediante un juicio de estabilidad laboral y no mediante un juicio ordinario, por lo tanto resulta improcedente a todas luces la reclamación por salarios dejados de percibir desde el despido. ASI SE DECIDE
Ahora bien, es necesario para este sentenciador señalar que dentro de los conceptos que reclama la demandante está el de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (INDEMNIZACION EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO O RETIRO JUSTIFICADO) conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil Vigente en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 1.026.660,64 ( CON UN SUELDO DE Bs. 16.609,00 + Bs. 501,64), que representan los salarios dejados de percibir desde el momento del acto ilegal de la empleadora, y que si revisamos detalladamente este reclamo no es más que una manera de enmascarar el concepto de indemnización por despido injustificado aunado a los salarios dejados de percibir, pero es el caso, que de acuerdo con lo ya señalado respecto a la estabilidad, lo que procede en este sentido como ya se dijo anteriormente tener el despido por cierto, de modo que tal despido es a todas luces antijurídico o in justa causa, y en consecuencia injustificado, condenándose al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de LOTTT por una cantidad en bolívares idéntica a la que fue cancelada por la parte demandada en su liquidación como Decano, es decir, Bs. 205.305,69 y como Docente, es decir, Bs. 39.596,79. ASI SE DECIDE.
En lo referente a la indemnización de daños y perjuicios este sentenciador lo declara improcedente ya que no se cumplen los preceptos legales para que proceda tal reclamo, siendo que dicha figura fue utilizada por la parte demandante para reclamar otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.

En lo que concierne al beneficio de jubilación que reclama la parte actora que le corresponde por haber cumplido laborando para la casa de estudios superiores durante 19 años, es necesario dilucidar lo contenido en la contratación colectiva del Trabajo vigente para la finalización de la relación laboral, y en base a ésta se obtuvo:
“Cláusula XXXIX
JUBILACIÓN.
La USM conviene en que los miembros del personal docente y de investigación tendrán derecho a la jubilación. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones, límites y trámites para la ejecución de esta disposición.(…)”.
Por su parte el Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones, en su Capítulo V DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES, lo siguiente:
“ARTÍCULO 11°
La jubilación y la pensión constituyen derechos adquiridos, vitalicios e intrasmisibles por actos entre vivos, que corresponde a los miembros del personal docente y de Investigación de la Universidad “Santa María”, una vez cumplidos los requisitos al respecto.
ARTÍCULO 12°
Los miembros del personal docente y de Investigación, que hayan cumplido Treinta (30) años de servicios y tengan 65 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta y cinco (35) años de servicios tendrán derecho a la Jubilación, siempre y cuando hayan aportado al Fondo sesenta (60) cotizaciones.
Ahora bien y conforme a las normas antes citadas, observa esta operadora de justicia, que para ser acreedor el actor del beneficio de jubilación que hoy reclama, debe reunir los requisitos indispensables, a saber, que haya cumplido 30 años de servicio en el cargo, y tenga para dicha oportunidad 65 años de edad, requisitos éstos dos últimos concurrentes, o en otro caso, que cumpliese 35 años de servicio para la Institución aún cuando no reuniera la edad de 65 años; en este sentido, y a los fines de verificar tales requisitos en la situación de hecho puesta a la consideración de este Tribunal, se evidencia del escrito de demanda y de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, que la actora prestó sus servicios para la demandada durante 19 años, razón por la cual considera quien decide que la demandante no cumplió con los extremos previstos en la norma del reglamento antes citada, y concluye en consecuencia que no le corresponde en derecho este beneficio declarándole improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos tiempo de servicio para la antigüedad, utilidades, vacaciones anuales, e incrementos y aumentos salariales los mismos se declaran improcedentes en vista de que fueron reclamados en base a un tiempo de 25 años inexistentes, es decir, unos años de servicio que no existen, que no fueron trabajados, en consecuencia mal puede pretender la parte actora que se declare la procedencia de cantidades por conceptos que fueron calculados en base a uno años de servicio que no laboro. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente se acuerda la Indexación Judicial sobre el pago por Indemnización por despido previsto en el artículo 92 de la LOTTT. Dicho concepto será indexado a partir de la fecha de recibido las liquidaciones es decir desde el 12-12-2014, hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
IV
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, por la potestad constitucional emanada de las ciudadanas y ciudadanos el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el daño moral alegado por la parte demandante.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana ANTONIETA COTIS OLIVARES suficientemente identificado a los autos, en contra de la Entidad de Trabajo SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresados en la sentencia escrita y sobre la cual devenido del periodo en que estuvo vigente la relación jurídica entre ambos adversarios procesales.

TERCERO: No hay condena en costas por la suerte de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° y 156°.
EL JUEZ
ABG. PEDRO RAVELO
ABG. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO