REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-001063

En la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, indemnización por despido injustificado, salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales, incoados por las ciudadanas DERLYN BEATRIZ LEON ROMERO, TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, EIRA ELENA DOMINGUEZ TAPIA y DIVINA ESTHER CASTRO CARRILLO, venezolanas mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.813.512, V- 10.952.880, V-23.661.934 y V-13.465.272, representado judicialmente por los abogados FRANKLIN CAMPERO y OSCAR OTERO inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 74.665 y 83.527 respectivamente, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADOS C. A, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero (1º)de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 90, Tomo 5-B, reformado sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 23 de Octubre de 1961, bajo el Nº 35, Tomo 83-A, Nº de RIF: J-00019575-7, cuyo Presidente y Representante Legal es el ciudadano HORACIO LEYBA HERNANDEZ. Este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 20 de abril de 2015 el presente procedimiento y a su vez lo sustanció conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró Audiencia Oral de Juicio el día 03 de junio de 2015 a la cual comparecieron tanto la parte actora con su representación judicial, como la representación judicial de la parte demandada. En el desarrollo del inicio de la misma, el ciudadano Juez, preguntó a las partes intervinientes, sobre la posibilidad de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos en la presente causa, ante lo cual las partes de mutuo acuerdo solicitaron al ciudadano Juez la suspensión de la causa por un lapso de dos (02) semanas, a partir de la presente fecha (03/06/2015), fijando la continuación de la misma para el día martes 16 de junio de 2015. En fecha 16 de junio de 2015 una vez aperturada la Audiencia, las partes solicitan al Juez nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de dos (02) semanas a los fines de llegar a una conciliación, fijando la Audiencia para el día Viernes 10 de Julio de 2015 a la s 09;00 am, la cual fue reprogramada en virtud que el ciudadano Juez se encontraba de reposo medico, otorgado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el día viernes 02 de Octubre de 2015 a las 09;00 am, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Juicio, otorgándole a cada una de las partes un lapso de diez (10’) minutos, a los fines que diriman sus controversias exponiendo sus alegatos. Seguidamente se procedió a la evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, En la fase de la evacuación de las mismas, la parte actora, realizó la exposición del objeto de sus pruebas, así como su contraparte realizó sus observaciones sin tener ningún tipo de impugnaciones al respecto, Asimismo se le otorgó la oportunidad a la parte demandada a los fines que manifestara el objeto de sus pruebas insistiendo en la prueba de informe dirigida a la entidad Bancaria Fondo Común, manifestando que la misma a era fundamental para el desarrollo del este proceso, a fin de requerir información sobre la existencia de algún Fideicomiso a favor de las partes Actoras realizada por la empresa. Posteriormente en el Control y Contradicción de las pruebas la parte Actora impugno los folios 86, 87, 183, 257 y 324 de la pieza 1, de la presente causa. La parte Demandada insistió en hacer valer sus pruebas al mérito favorable de las mismas. Asimismo este Tribunal dejo constancia de la Incomparecencia de las testimoniales promovidas por la parte Actora. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a prolongar la Audiencia para el día, jueves 26 de Noviembre de 2015, a las 09:00 am, ordenando oficiar a la entidad financiera Banco Fondo Común a los fines de requerirle información sobre los particulares promovidos por la parte demandada. Quedando pendiente para continuación de la próxima Audiencia de juiciosas respectivas conclusiones y de la declaración de parte conforme al artículo 103 de la LOPTRA. En la referida fecha hacen acto de presencia las partes con sus respectivas representaciones judiciales, a quienes se les concedieron dos (2) minutos a las partes a los fines que realizaran sus respectivas conclusiones, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a la presente fecha, jueves 03 de Diciembre de 2015 a las 03:00 p. m. En virtud que el Juez que preside este despacho fue designado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL como COORDINADOR DE CENTRO DE VOTACIÒN, se reprogramó la lectura del dispositivo para el día martes 08 de Diciembre de 2015 a las 03:00 p m.-
El día martes 08 de Diciembre de 2015, siendo las 03:00 p m, día y hora fijada, para la lectura del Dispositivo Oral del Fallo, en la cual hicieron acto de presencia las partes con sus representantes judiciales, seguidamente el ciudadano Juez procedió a dictar el Dispositivo del fallo declarando: por la potestad constitucional emanada de las ciudadanas y ciudadanos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran las ciudadanas LEON ROMERO DERLYN BEATRIZ, DOMINGUEZ TAPIA EIRA ELENA, TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ y DIVINA ESTHER CASTRO C., contra INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS C.A. (INDUFARAS). SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la parte demandada el pago de los conceptos que sean declaradas procedentes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANAS : DERLYN BEATRIZ LEON ROMERO, TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, EIRA ELENA DOMINGUEZ TAPIA y DIVINA ESTHER CASTRO CARRILLO

EN EL CASO DE LA CIUDADANA DERLYN BEATRIZ LEON ROMERO

Alega la representación Judicial de la ciudadana Derlyn Beatriz León Romero que su representada comenzó a prestar servicios de manera personal, directa e ininterrumpida, bajo la relación de subordinación y remunerada, para la empresa demandada INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS), en fecha 27 de septiembre de 2010, desempeñando el cargo de obrera en el departamento de producción de colonias, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 07:30 am hasta las 4:30 pm, devengando un sueldo base normal mensual de Bs. 2.457,02, equivalente a Bs. 81,90 diarios, salario este que le era cancelado semanalmente. Que en fecha 09 de mayo de 2013 su representada fue despedida sin justa causa habiendo transcurrido un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 12 días. Que en fecha 13 de mayo de 2013, la demandante inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual denuncio a la demandada por despido injustificado, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Que dicha Inspectoría mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones existentes antes de su ilegal despido y el pago de salarios caídos y demás beneficios que le corresponden. Que en vista de que a la fecha de interponer la presente demanda no ha sido posible lograr el reenganche de su representada, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo han hecho a la entidad de trabajo INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS), para que cancele o en su defecto sea condenada a pagar los conceptos que se discriminan a continuación:
CONCEPTO MONTO RECLAMADO
ANTIGÜEDAD LITERALES a y b ART. 141 LOTTT
12.851,01
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ART. 143 LOTTT
2.625,47
UTILIDADES PENDIENTES DEL 27-09-2010 AL 31-12-2010 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 7,93 DIAS

649,06
UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2011 AL 31-12-2011 (30 DIAS X CADA PERIODO)

2.457,00
UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2012 AL 31-12-2012 (30 DIAS X CADA PERIODO)

2.457,00
UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2013 AL 09-15-2013 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 7,93 DIAS

649,06
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (A RAZON DE 15 DIAS + 1 DIA POR AÑO DE SERVICIO DESPUES DEL PRIMER AÑO) PERIODO 27.09-2010 AL 27-09-2011




1.719,90
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (A RAZON DE 15 DIAS + 1 DIA POR AÑO DE SERVICIO DESPUES DEL PRIMER AÑO) PERIODO 27.09-2011 AL 27-09-2012




2.047,50
VACACIONES FRACCIONADAS(A RAZON DE 15 DIAS + 1 DIA POR AÑO DE SERVICIO DESPUES DEL PRIMER AÑO) PERIODO 27-09-2012 AL 09-05-2013



1098,92
BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 27.09-2010 AL 27-09-2011 (7 DIAS)


573,30
BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 27.09-2011 AL 27-09-2012 (15 DÍAS)


1.228,50
BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 27-09-2012 AL 09-05-2013 (7 DÍAS)


716,63
DIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013

900,90
CESTA TICKET 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013
294,25
INTERESES DE MORA 4.428,15
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 80 literal i y parte final del ART. 92 LOTTT

12.851,00
SALARIOS CAIDOS 343 DIAS DESDE EL 09-05-2013 AL 15-04-2014

32.514,46
TOTAL 80.062,12

Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios e indexación judicial.

EN EL CASO DE LA CIUDADANA TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ

Alega la representación Judicial de la ciudadana Tarsila del Valle González Díaz que su representada comenzó a prestar servicios de manera personal, directa e ininterrumpida, bajo la relación de subordinación y remunerada, para la empresa demandada INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS), en fecha 09 de abril de 2012, desempeñando el cargo de obrera en el departamento de producción de colonias, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 07:30 am hasta las 4:30 pm, devengando un sueldo base normal mensual de Bs. 2.457,02, equivalente a Bs. 81,90 diarios, salario este que le era cancelado semanalmente. Que en fecha 09 de mayo de 2013 su representada fue despedida sin justa causa habiendo transcurrido un tiempo de servicio de 1 año y 1 mes. Que en fecha 13 de mayo de 2013, la demandante inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual denuncio a la demandada por despido injustificado, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Que dicha Inspectoría mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones existentes antes de su ilegal despido y el pago de salarios caídos y demás beneficios que le corresponden. Que en vista de que a la fecha de interponer la presente demanda no ha sido posible lograr el reenganche de su representada, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo han hecho a la entidad de trabajo INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS), para que cancele o en su defecto sea condenada a pagar los conceptos que se discriminan a continuación:

CONCEPTO MONTO RECLAMADO
ANTIGÜEDAD LITERALES a y b ART. 141 LOTTT
5.183,20
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ART. 143 LOTTT
469,78
UTILIDADES PENDIENTES DEL 09-04-2012 al 31-12-2012 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 22.50 DIAS


1.842,75
UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2013 AL 09-15-2013 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 10 DIAS


819,00
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 09-04-2012 AL 09-04-2013 (21 días)

1.719,90
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 09-04-2013 AL 09-05-2013 (1.33 días)

109,20
BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 09-04-2012 AL 09-04-2013 (15 días)


1.228,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 09-04-2013 AL 09-05-2013 (1,25 días)



102,38
DIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013

900,90
CESTA TICKET 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013
294,25
INTERESES DE MORA 1.853,55
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 80 literal i y parte final del ART. 92 LOTTT

5.183,20
SALARIOS CAIDOS 343 DIAS DESDE EL 09-05-2013 AL 15-04-2014

32.514,46
TOTAL 52.221,06

Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios e indexación judicial.

EN EL CASO DE LA CIUDADANA EIRA ELENA DOMINGUEZ TAPIA

Alega la representación Judicial de la ciudadana Eira Elena Domínguez Tapia que su representada comenzó a prestar servicios de manera personal, directa e ininterrumpida, bajo la relación de subordinación y remunerada, para la empresa demandada INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS), en fecha 23 de abril de 2012, desempeñando el cargo de obrera en el departamento de producción de colonias, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 07:30 am hasta las 4:30 pm, devengando un sueldo base normal mensual de Bs. 2.457,02, equivalente a Bs. 81,90 diarios, salario este que le era cancelado semanalmente. Que en fecha 09 de mayo de 2013 su representada fue despedida sin justa causa habiendo transcurrido un tiempo de servicio de 1 año y 16 dias. Que en fecha 13 de mayo de 2013, la demandante inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual denuncio a la demandada por despido injustificado, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Que dicha Inspectoría mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones existentes antes de su ilegal despido y el pago de salarios caídos y demás beneficios que le corresponden. Que en vista de que a la fecha de interponer la presente demanda no ha sido posible lograr el reenganche de su representada, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo han hecho a la entidad de trabajo INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS), para que cancele o en su defecto sea condenada a pagar los conceptos que se discriminan a continuación:
CONCEPTO MONTO RECLAMADO
ANTIGÜEDAD LITERALES a y b ART. 141 LOTTT
5.183,20
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ART. 143 LOTTT
435,17
UTILIDADES PENDIENTES DEL 23-04-2012 al 31-12-2012 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 20 DIAS


1.638,00
UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2013 AL 09-15-2013 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 10 DIAS


819,00
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 23-04-2012 AL 23-04-2013 (15 días)

1.719,90
BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 23-04-2012 AL 23-04-2013 (15 días)


1.228,50
DIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013

900,90
CESTA TICKET 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013
294,25
INTERESES DE MORA 1.787,58
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 80 literal i y parte final del ART. 92 LOTTT

5.183,20
SALARIOS CAIDOS 343 DIAS DESDE EL 09-05-2013 AL 15-04-2014

32.514,46
TOTAL 51.704,16

Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios e indexación judicial.

EN EL CASO DE LA CIUDADANA DIVINA ESTHER CASTRO CARRILLO

Alega la representación Judicial de la ciudadana Divina Esther Castro Carrillo que su representada comenzó a prestar servicios de manera personal, directa e ininterrumpida, bajo la relación de subordinación y remunerada, para la empresa demandada INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS), en fecha 30 de enero de 2012, desempeñando el cargo de obrera en el departamento de producción de colonias, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 07:30 am hasta las 4:30 pm, devengando un sueldo base normal mensual de Bs. 2.457,02, equivalente a Bs. 81,90 diarios, salario este que le era cancelado semanalmente. Que en fecha 09 de mayo de 2013 su representada fue despedida sin justa causa habiendo transcurrido un tiempo de servicio de 1 año , 3 meses 9 días. Que en fecha 13 de mayo de 2013, la demandante inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual denuncio a la demandada por despido injustificado, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Que dicha Inspectoría mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones existentes antes de su ilegal despido y el pago de salarios caídos y demás beneficios que le corresponden. Que en vista de que a la fecha de interponer la presente demanda no ha sido posible lograr el reenganche de su representada, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo han hecho a la entidad de trabajo INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS), para que cancele o en su defecto sea condenada a pagar los conceptos que se discriminan a continuación:

CONCEPTO MONTO RECLAMADO
ANTIGÜEDAD LITERALES a y b ART. 141 LOTTT
6.203,22
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ART. 143 LOTTT
619,89
UTILIDADES PENDIENTES DEL 30-01-2012 al 31-12-2012 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 27.50 DIAS


2.252,25
UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2013 AL 09-15-2013 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 10 DIAS


819,00
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 30-01-2012 AL 30-01-2013 (21 días)

1.719,90
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 30-01-2013 AL 09-05-2013 (4 días)

491,40
BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 30-01-2012 AL 30-01-2013 (15 días)


1.228,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 30-01-2013 AL 09-05-2013 (3,75 días)



102,38
DIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013

900,90
CESTA TICKET 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013
294,25
INTERESES DE MORA 2.170,50
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 80 literal i y parte final del ART. 92 LOTTT

6.203,22
SALARIOS CAIDOS 343 DIAS DESDE EL 09-05-2013 AL 15-04-2014

32.514,46
TOTAL 55.724,58

Finalmente estiman la presente demanda sobre la cantidad de Bs. 239.711,92, así mismo solicitan cada una de las demandantes la cancelación de intereses moratorios e indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DE MANERA GENERAL:
INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS)

Alega la representación judicial de la parte demandada que su representada rechaza en todas y cada una de sus partes la totalidad de las pretensiones demandadas por las ciudadanas DERLYN BEATRIZ LEON ROMERO, TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ, EIRA ELENA DOMINGUEZ TAPIA y DIVINA ESTHER CASTRO CARRILLO, en vista de que las mismas a su decir, han sido exageradas, que no están acordes con la verdad, que no reconocen los pagos realizados por su representada y que por lo tanto resulta temeraria.
Aduce tal representación que de manera genérica las demandantes reclaman a su representada el pago de la cantidad de Bs. 239.711,92; incluyendo el pago de los salarios caídos ordenado mediante procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que el mismo no cumple con el procedimiento señalado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que para la presente fecha su representado no ha sido notificado de tal procedimiento y que mucho menos ha sido ejecutado el mismo por un Inspector del Trabajo. Refiere esa representación que entres las demandantes y su representada suscribieron finiquito (actas convenios) de prestaciones aceptando la terminación de la relación de trabajo, y que posterior a ellos dichas demandantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, alega que según los dichos de las demandantes, el Inspector del Trabajo ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, que dichos actos son nulos ya que no han cumplido con el procedimiento establecido en la ley, es decir, no ha sido notificado legalmente, no se ha ejecutado y no se le ha dado la oportunidad a su representada para defenderse, lo que a su juicio viola el legitimo derecho a la defensa y al debido proceso de su representada para defenderse. Continua manifestando esa representación que tal orden de reenganche es nula por cuanto si la relación de trabajo finalizo el 1º de abril de 2013, las solicitudes de reenganche fueron presentadas extemporáneamente, ya que tendrían hasta el 1º de mayo de 2013 para solicitarla y acudieron fue el 13 de mayo de 2013, por lo que la misma caduco según su decir, ocurrió después del lapso de los 30 días continuos señalados en el artículo 425 de la LOTTT. Alega igualmente esa representación que las demandantes además de haber concluido cada contrato por vencimiento del término convenido, pretenden el pago de las indemnizaciones por despido injustificado cuando nunca fueron despedidas por su representada, ya que los contratos de trabajo finalizaron por vencimiento del término convenido. Manifiesta esa representación judicial que ciertamente las demandantes presentaron servicios para su representada como obreras, pero no de manera ininterrumpida y cada una con un salario mínimo, por lo tanto niega, rechaza y contradice que en fecha 09 de mayo de 2013, ni en ninguna otra fecha, su representada haya despedido a ninguna de las demandantes.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DE MANERA GENERAL:
INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS ASOCIADOS C.A., (INDUFARAS)

EN EL CASO DE LA CIUDADANA DERLYN BEATRIZ LEON ROMERO

La representación judicial de la parte demandada reconoce como cierto que en fecha 27 de septiembre de 2010 la ciudadana Derlyn Beatriz León Romero inicio relación laboral con su representada, pero niega que hubiese prestado sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 09 de mayo de 2013.
Niega rechaza y contradice que la relación laboral alegada hubiese durado 2 años, 7 meses y 12 días manifestando que la demandante presto servicios mediante contrato a tiempo determinado cada una y que el primero duro 10 meses, el segundo duro 10 meses y el tercero duro 6 meses y que de tomarse esta como una solo relación su tiempo de servicio sería por 2 años y 2 meses. Impugna documental acompañada por la demandante contentiva del exp. 027-2013-01-01829 donde consta la providencia de fecha 14 de mayo de 2014 por ser nula, ya que a su decir, no ha sido notificada, ni ha sido ejecutada, habiéndose prescindido del procedimiento legalmente establecido.
Niega rechaza y contradice que su representada adeude ninguno de los conceptos y montos señalados por esta en su libelo de demanda, alegando que los mismos le fueron cancelados en su momento correspondiente, en cuanto a los días trabajados y no pagados niega que la demandante hubiese laborado desde el 29-04-2009 al 09-05-2013, en cuanto a los cesta tickets niega que la demandante hubiese laborado desde el 29-04-2009 al 09-05-2013. En cuanto a la indemnización por despido y salarios caídos insiste que no hubo despido y que la pretensión del pago si fuese procedente seria por la cantidad de Bs. 6.095,56 y no del demandado. Refiere de acuerdo al salario devengado y al tiempo de servicio, previa deducción de los montos pagados, la demandante tiene derecho al pago de diferencias por prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 505,16.

EN EL CASO DE LA CIUDADANA TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ,
La representación judicial de la parte demandada reconoce como cierto que en fecha 09 de abril de 2012 la ciudadana Tarsila del Valle González Díaz, inicio relación laboral con su representada, pero niega que hubiese prestado sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 09 de mayo de 2013.
Niega rechaza y contradice que la relación laboral alegada hubiese durado 1 año y 1 mes, manifestando que la demandante presto servicios mediante contrato a tiempo determinado y que la relación de trabajo duro desde el día 09-04-2012 hasta el 09-02-2013. Impugna documental acompañada por la demandante contentiva del exp. 027-2013-01-01829 donde consta la providencia de fecha 14 de mayo de 2014 por ser nula, ya que a su decir, no ha sido notificada, ni ha sido ejecutada, habiéndose prescindido del procedimiento legalmente establecido.
Niega rechaza y contradice que su representada adeude ninguno de los conceptos y montos señalados por esta en su libelo de demanda, alegando que los mismos le fueron cancelados en su momento correspondiente, en cuanto a los días trabajados y no pagados niega que la demandante hubiese laborado desde el 22-04-2013 al 28-04-2013, en cuanto a los cesta tickets niega que la demandante hubiese laborado desde el 29-04-2009 al 09-05-2013. En cuanto a la indemnización por despido y salarios caídos insiste que no hubo despido y que la pretensión del pago si fuese procedente seria por la cantidad de Bs. 3.117,27 y no del demandado. Refiere de acuerdo al salario devengado y al tiempo de servicio, previa deducción de los montos pagados, la demandante recibió Bs. 2.833,56 de más.

EN EL CASO DE LA CIUDADANA EIRA ELENA DOMINGUEZ TAPIA
La representación judicial de la parte demandada reconoce como cierto que en fecha 23 de abril de 2012 la ciudadana Eira Elena Domínguez Tapia inicio relación laboral con su representada, pero niega que hubiese prestado sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 09 de mayo de 2013.
Niega rechaza y contradice que la relación laboral alegada hubiese durado 1 año y 16 diías, manifestando que la demandante presto servicios mediante contrato a tiempo determinado y que la relación de trabajo duro desde el día 23-04-2012 hasta el 23-02-2013. Impugna documental acompañada por la demandante contentiva del exp. 027-2013-01-01829 donde consta la providencia de fecha 14 de mayo de 2014 por ser nula, ya que a su decir, no ha sido notificada, ni ha sido ejecutada, habiéndose prescindido del procedimiento legalmente establecido.
Niega rechaza y contradice que su representada adeude ninguno de los conceptos y montos señalados por esta en su libelo de demanda, alegando que los mismos le fueron cancelados en su momento correspondiente, en cuanto a los días trabajados y no pagados niega que la demandante hubiese laborado desde el 22-04-2013 al 28-04-2013, en cuanto a los cesta tickets niega que la demandante hubiese laborado desde el 29-04-2009 al 09-05-2013. En cuanto a la indemnización por despido y salarios caídos insiste que no hubo despido y que la pretensión del pago si fuese procedente seria por la cantidad de Bs. 3.117,27 y no del demandado. Refiere de acuerdo al salario devengado y al tiempo de servicio, previa deducción de los montos pagados, la demandante tiene derecho al pago de diferencias por prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 1.637,23.

EN EL CASO DE LA CIUDADANA DIVINA ESTHER CASTRO CARRILLO
La representación judicial de la parte demandada reconoce como cierto que en fecha 30 de enero de 2012 la ciudadana Divina Esther Castro Carrillo, inicio relación laboral con su representada, pero niega que hubiese prestado sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 09 de mayo de 2013.
Niega rechaza y contradice que la relación laboral alegada hubiese durado 1 año, 3 meses y 9 días, manifestando que la demandante presto servicios mediante contrato a tiempo determinado y que la relación de trabajo duro desde el día 30-01-2012 hasta el 30-11-2013. Impugna documental acompañada por la demandante contentiva del exp. 027-2013-01-01829 donde consta la providencia de fecha 14 de mayo de 2014 por ser nula, ya que a su decir, no ha sido notificada, ni ha sido ejecutada, habiéndose prescindido del procedimiento legalmente establecido.
Niega rechaza y contradice que su representada adeude ninguno de los conceptos y montos señalados por esta en su libelo de demanda, alegando que los mismos le fueron cancelados en su momento correspondiente, en cuanto a los días trabajados y no pagados niega que la demandante hubiese laborado desde el 22-04-2013 al 28-04-2013, en cuanto a los cesta tickets niega que la demandante hubiese laborado desde el 29-04-2009 al 09-05-2013. En cuanto a la indemnización por despido y salarios caídos insiste que no hubo despido y que la pretensión del pago si fuese procedente seria por la cantidad de Bs. 2.964,37 y no del demandado. Refiere de acuerdo al salario devengado y al tiempo de servicio, previa deducción de los montos pagados, la demandante recibió Bs. 234,64 de más.

Finalmente solicita la representación judicial de la parte demandada que la presente demanda sea declarada sin lugar.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe Determinar la Procedencia o no de los montos solicitados por la parte actora con relación a los diferentes conceptos demandados. Con respecto a la carga probatoria este Tribunal con observancia a los términos en que se dio contestación a la demanda establece que le corresponde a la parte demandada.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente, al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En base a la normativa procesal y criterios jurisprudenciales sobre esta materia y fijados como han sido los límites de la controversia corresponde de seguidas a este Tribunal indicar la carga de la prueba de los hechos controvertidos.
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.
Así las cosas, como parte de la distribución de las cargas probatorias, queda en la carga del actor demostrar la ocurrencia de las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas diurnas y nocturnas trabajadas en domingos y feriados.-
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

EN EL CASO DE LA CIUDADANA DERLYN BEATRIZ LEON ROMERO

DOCUMENTALES:
*Promovió Marcada “A” original de recibos de pago de los año 2010, 2011, 2012, 2013, cursante a los folios 07 al 99 de la pieza Nº 2, mediante los cuales se desprende que le fueron cancelados salarios de manera semanal a la demandante durante los referidos años, que dichos recibos se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen, que le realizaban los respectivos descuentos de ley. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “B” copias certificadas emitidas por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este correspondientes a los autos del expediente nomenclatura 027-2013-01-01829 sustanciado en dicha Inspectoría en la Unidad de Tramites y Archivo, Sala de Inamovilidad Laboral, en virtud de la denuncia y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la actora DERLYN LEON, en vista del despido injustificado, de tales documentales se observa denuncia formulada por la precitada ciudadana en fecha 13 de mayo de 2013 ante la referida Inspectoría del Trabajo, en la cual manifiesta haber sido despedida injustificadamente por las empresa INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS Y ASOCIADOS C.A., a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral y por lo tanto solicito le fuese restituida la situación jurídica infringida, y que se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución del derechos. Igualmente solicito la imposición de la sanción contemplada en el artículo 531 de la mencionada LOTTT. Así mismo consta auto de fecha 14-05r-2013 emanado de tal Inspectoría del Trabajo mediante la cual esta admite la mencionada denuncia y a su vez ordena el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de la ciudadana DERLYN LEON, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía, para el momento en que se le infligió la protección especial de inamovilidad laboral vigente, con la consecuente cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. De igualmente ordena la designación de un Funcionario del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche y restitución de la situación infringida, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono o patrona. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

EN EL CASO DE LA CIUDADANA TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ,

DOCUMENTALES:
*Promovió Marcada “C” original de recibos de pago de los año 2012, 2013, cursante a los folios 113 al 160 de la pieza Nº 2, mediante los cuales se desprende que le fueron cancelados salarios de manera semanal a la demandante durante los referidos años, que dichos recibos se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen, que le realizaban los respectivos descuentos de ley. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “D” copias certificadas cursante a los folios 161 al 171 de la pieza Nº 2, emitidas por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este correspondientes a los autos del expediente nomenclatura 027-2013-01-01829 sustanciado en dicha Inspectoría en la Unidad de Tramites y Archivo, Sala de Inamovilidad Laboral, en virtud de la denuncia y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la actora TARSILA GONZALEZ, en vista del despido injustificado, de tales documentales se observa denuncia formulada por la precitada ciudadana en fecha 13 de mayo de 2013 ante la referida Inspectoría del Trabajo, en la cual manifiesta haber sido despedida injustificadamente por las empresa INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS Y ASOCIADOS C.A., a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral y por lo tanto solicito le fuese restituida la situación jurídica infringida, y que se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución del derechos. Igualmente solicito la imposición de la sanción contemplada en el artículo 531 de la mencionada LOTTT. Así mismo consta auto de fecha 14-05r-2013 emanado de tal Inspectoría del Trabajo mediante la cual esta admite la mencionada denuncia y a su vez ordena el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de la ciudadana TARSILA GONZALEZ, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía, para el momento en que se le infligió la protección especial de inamovilidad laboral vigente, con la consecuente cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. De igualmente ordena la designación de un Funcionario del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche y restitución de la situación infringida, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono o patrona. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “E” original emitida por la demandada a nombre de TARSILA GONZALEZ, originada por compra de un producto que esta hiciera a la empresa, al respecto este sentenciar desecha tal documental en vista de que nada aporta para la resolución del caso bajo estudio. Así se Establece.-


EN EL CASO DE LA CIUDADANA EIRA ELENA DOMINGUEZ TAPIA

DOCUMENTALES:
*Promovió Marcada “F” original de recibos de pago de los año 2012, 2013, cursante a los folios 173 al 191 de la pieza Nº 2, mediante los cuales se desprende que le fueron cancelados salarios de manera semanal a la demandante durante los referidos años, que dichos recibos se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen, que le realizaban los respectivos descuentos de ley. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “G” copias certificadas cursante a los folios 192 al 204 de la pieza Nº 2, emitidas por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este correspondientes a los autos del expediente nomenclatura 027-2013-01-01829 sustanciado en dicha Inspectoría en la Unidad de Tramites y Archivo, Sala de Inamovilidad Laboral, en virtud de la denuncia y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la actora EIRA DOMINGUEZ, en vista del despido injustificado, de tales documentales se observa denuncia formulada por la precitada ciudadana en fecha 13 de mayo de 2013 ante la referida Inspectoría del Trabajo, en la cual manifiesta haber sido despedida injustificadamente por las empresa INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS Y ASOCIADOS C.A., a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral y por lo tanto solicito le fuese restituida la situación jurídica infringida, y que se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución del derechos. Igualmente solicito la imposición de la sanción contemplada en el artículo 531 de la mencionada LOTTT. Así mismo consta auto de fecha 14-05r-2013 emanado de tal Inspectoría del Trabajo mediante la cual esta admite la mencionada denuncia y a su vez ordena el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de la ciudadana EIRA DOMINGUEZ, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía, para el momento en que se le infligió la protección especial de inamovilidad laboral vigente, con la consecuente cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. De igualmente ordena la designación de un Funcionario del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche y restitución de la situación infringida, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono o patrona. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “H” original de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada a la ciudadana EIRA DOMINGUEZ, de la cual se desprende los datos de la empresa para la cual laboraba, fecha de ingreso, salario mensual, cargo. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a la referida documental de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

EN EL CASO DE LA CIUDADANA DIVINA ESTHER CASTRO CARRILLO

DOCUMENTALES:
*Promovió Marcada “I” original de recibos de pago de los año 2012, 2013, cursante a los folios 206 al 239 de la pieza Nº 2, mediante los cuales se desprende que le fueron cancelados salarios de manera semanal a la demandante durante los referidos años, que dichos recibos se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen, que le realizaban los respectivos descuentos de ley. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “J” copias certificadas cursante a los folios 240 al 252 de la pieza Nº 2, emitidas por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este correspondientes a los autos del expediente nomenclatura 027-2013-01-01829 sustanciado en dicha Inspectoría en la Unidad de Tramites y Archivo, Sala de Inamovilidad Laboral, en virtud de la denuncia y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la actora DIVINA CASTRO, en vista del despido injustificado, de tales documentales se observa denuncia formulada por la precitada ciudadana en fecha 13 de mayo de 2013 ante la referida Inspectoría del Trabajo, en la cual manifiesta haber sido despedida injustificadamente por las empresa INDUSTRIAS FARMACOSMETICAS Y ASOCIADOS C.A., a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral y por lo tanto solicito le fuese restituida la situación jurídica infringida, y que se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución del derechos. Igualmente solicito la imposición de la sanción contemplada en el artículo 531 de la mencionada LOTTT. Así mismo consta auto de fecha 14-05r-2013 emanado de tal Inspectoría del Trabajo mediante la cual esta admite la mencionada denuncia y a su vez ordena el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de la ciudadana DIVINA CASTRO, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía, para el momento en que se le infligió la protección especial de inamovilidad laboral vigente, con la consecuente cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. De igualmente ordena la designación de un Funcionario del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche y restitución de la situación infringida, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono o patrona. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
TESTIMONIALES

Con relación a la prueba de testigos de la ciudadana DORIS JEANNETE LEON DE BARRIOS, al respecto este sentenciador deja expresa constancia que la precitada ciudadana no asistió a rendir su testimonial y por lo tanto se declara desistido. Así se establece.-

EXHIBICIÓN
De todas los originales de los recibos de pago de las demandantes, al respecto la parte demandada señalo que las mismas fueron consignadas como elementos de prueba en el presente procedimiento por lo tanto se tienen por exhibidas tales documentales con lo cual se deja expresa constancia que no resulta aplicable la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

EN EL CASO DE LA CIUDADANA DERLYN BEATRIZ LEON ROMERO

DOCUMENTALES:
*Promovió Marcada “A-1, A-2, A-3, A-4” original de contratos temporal suscritos entre la demandante DERLYN LEON y la demandada de los años, 2010, 2011, 2012, 2013, de dichos contratos se desprende la fecha de inicio y termino de cada uno , el salario que devengaría la demandante, el cargo, horario, jornada laboral. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “A-4, A-5, A-6, ” original de actas convenios suscritos entre la demandante DERLYN LEON y la demandada de los años, 2011, 2012, 2013. De tales actas convenio es una constancia de finiquito de cada relación de trabajo con la demandada. . Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió Marcada “A-7, A-8,” original de solicitud de préstamos de la demandante DERLYN LEON para con la demandada de los años, 2012, 2013, de la misma se desprende que la parte demandante solicito préstamo pagadero mediante nómina. . Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “A-9,” original de recibos de pago de vacaciones del año 2013. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “A-10,” original de estado de cuenta de fideicomiso. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “A-11” original de solicitud de préstamos de la demandante DERLYN LEON para con la demandada de los años, 2012, 2013. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “A-12,” original de recibos de pago de la demandante DERLYN LEON. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

EN EL CASO DE LA CIUDADANA DIVINA ESTHER CASTRO CARRILLO
DOCUMENTALES:
*Promovió Marcada “B-1” original de contrato temporal suscrito entre la demandante DIVINA CASTRO y la demandada del año 2012, de dicho contrato se desprende la fecha de inicio y termino de cada uno , el salario que devengaría la demandante, el cargo, horario, jornada laboral. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “B-2,” original de recibos de pago de la demandante DIVINA CASTRO. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

EN EL CASO DE LA CIUDADANA TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ,
DOCUMENTALES:
*Promovió Marcada “C-1” original de contrato temporal suscrito entre la demandante TARSILA GONZALEZ y la demandada del año 2012, de dicho contrato se desprende la fecha de inicio y termino de cada uno , el salario que devengaría la demandante, el cargo, horario, jornada laboral. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “C-2 ” original de acta convenio suscritos entre la demandante TARSILA GONZALEZ y la demandada del año, 2012. De tal acta convenio es una constancia de finiquito de cada relación de trabajo con la demandada. . Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió Marcada “C-3, C-4, C-5 ” original de solicitud de préstamos de la demandante TARSILA GONZALEZ para con la demandada de los años, 2012, 2013, de la misma se desprende que la parte demandante solicito préstamo pagadero mediante nómina. . Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “C-6,” original de recibos de pago de vacaciones del año 2013. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “C-7,” original de estado de cuenta de fideicomiso. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “C-8” original de solicitud de Fideicomiso de la demandante TARSILA GONZALEZ para con la demandada de los años, 2012, 2013. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “C-9” tarjeta de alimentación. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “C-19,” original de recibos de pago de la demandante TARSILA GONZALEZ. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

EN EL CASO DE LA CIUDADANA EIRA ELENA DOMINGUEZ TAPIA
DOCUMENTALES:
*Promovió Marcada “D-1” original de contrato temporal suscrito entre la demandante EIRA DOMINGUEZ, la demandada del año 2012, de dicho contrato se desprende la fecha de inicio y termino de cada uno , el salario que devengaría la demandante, el cargo, horario, jornada laboral. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “D-2” original de acta convenio suscritos entre la demandante EIRA DOMINGUEZ y la demandada del año, 2013. De tal acta convenio es una constancia de finiquito de cada relación de trabajo con la demandada. . Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Promovió Marcada “D-3, D-4 ” original de solicitud de préstamos de la demandante EIRA DOMINGUEZ para con la demandada de los años, 2012, 2013, de la misma se desprende que la parte demandante solicito préstamo pagadero mediante nómina. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “D-5,” original de recibos de pago de vacaciones del año 2013. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “D-6,” original de estado de cuenta de fideicomiso. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “D-7” tarjeta de alimentación. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
*Promovió Marcada “D-8,” original de recibos de pago de la demandante EIRA DOMINGUEZ. Al respecto este sentenciador se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo al artículo 10 de la sana Crítica y del Artículo 78 ambos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

INFORMES
*Al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas, por lo cual este sentenciador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-
*Al Banco Fondo Común cuyas resultas constan a los folios 41 al 50 de la pieza N° 3, y de las cuales se puede evidenciar que a las ciudadanas DERLYN BEATRIZ LEON ROMERO, la empresa demandada le hizo un pago por la cantidad de Bs. 481,36 mediante cheque, que a la ciudadana TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ la empresa demandada le hizo un pago por la cantidad de Bs. 273,35 mediante cheque.
*A la empresa BONUS ALIMENTACION , contra resultas a los folios 35 al 40 de la pieza N° 3, de las cuales se evidencia que efectivamente le era cancelado el beneficio de alimentación a la demandantes y que tal beneficio les era cancelados mensualmente pos cada año de servicio, y que el ultimo pago les fue abonado el 19-06-2013.

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de analizar todo el material probatorio y lo alegado por las partes en la audiencia de juicio pasa este sentenciador a dirimir sus consideraciones sobre el caso bajo estudio, en este sentido tenemos

EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA
En este sentido la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio alego que el Contrato Colectivo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, le es aplicable a la presente demanda y solicita que de acuerdo a los conceptos demandados le sean aplicadas las clausulas correspondientes. En este sentido este sentenciador refiere que el Contrato Colectivo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, ya que la demandada no es signataria de la convención colectiva ni está afiliada a ninguna de las cámaras que la convención señala, a saber;: Cámara Nacional de Medicamentos Gerenticos, y afines, (CANAMEGA), Cámara Venezolana de la Industria del Medicamento (CAVEME) y Reunión Normativa Laboral emitidas por el Ministerio de Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo y publicadas en Gaceta Oficial Nro. 38.901 del 02 de abril de 2008 y 39.594 del 14 de enero de 2011: no asistió por voluntad propia en el periodo 2010-2012, correspondientes a los años en donde las demandadas laboraron en la empresa y no quedo abarcada por una extensión obligatoria de la Convención toda vez que no pertenece al ramo de la industria químico farmacéutica. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL PROCEDIMEINTO DE REENGANCHE, RESTITUCION DE LA SITUACION INFRIGIDA Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS:
Este sentenciador puede señala que el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias, no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe se apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.

En el caso sub iudice, se observa que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en los cuales se encuentra el pago por salarios caídos, en este sentido bien señala la citada disposición los siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).-
En efecto el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras conforme al cual se solicitó el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo, establece en su numeral 3 una actuación de la Inspectora del Trabajo de notificación al patrono, en los siguientes términos:
3.- Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
En efecto, observa este Tribunal que los accionantes en vía administrativa cumplieron con las exigencias del numeral 1 del articulo 425 de la LOTTT y que la Inspectora del Trabajo, dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 425 numeral 2 de la comentada Ley, emitiendo para ello el respectivo auto donde ordena 1) el reenganche y la restitución de la situación anterior, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. 2) la Apertura del Procedimiento de Sanción contemplado en el articulo 531 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y ACUERDA; el Traslado inmediato a la sede de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, a los fines de proceder a NOTIFICAR AL PATRONO O SUS REPRESENTANTES, de la denuncia presentada y de la presente orden para que proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.-
Ahora bien, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), como ya se comento SUPRA, establece el procedimiento para los casos de inamovilidad, otorgándole un lapso de dos (02) días a los efectos de que se pronuncie el Inspector o Inspectora del Trabajo, sobre las peticiones vinculadas a los procedimientos en referencia entre los cuales está, el de ordenar el Reenganche y acordar la respectiva Notificación del Patrono tal como ocurrió. Pues la comentada norma establece claramente en su numeral 3 que un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, (…).
Pues bien, la norma en ningún momento establece que debe ser necesariamente un Inspector del Trabajo de Ejecución (Art 512 LOTTT), el Funcionario que debería trasladarse inmediatamente acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y para proceder a notificar al patrono o sus representantes, de la denuncia presentada por los trabajadores, pues, en la práctica es el mismo Inspector del Trabajo que dicto el auto es el que se traslada con los trabajadores a notificar al patrono, hecho este conocido por este operador de justicia a través del hecho notorio judicial.-
Ahora bien, este tribunal haciendo uso de sus facultades legales y con la obligación de pronunciarse sobre todo lo solicitado puede dirimir de la revisión del expediente judicial y de lo expresados por la demandada y su apoderado judicial, en la audiencia Oral y Publica, tan solo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, dicto dicho auto de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordando mediante auto provisional, el reenganche y pago de los salarios caídos de los recurrentes, pues entendiendo este órgano jurisdiccional que es un auto de trámite por exigencia de ley. Pues bien, así mismo observa este Tribunal que en dicho procedimiento aún no se han agotados las siguientes etapas, vale decir, la notificación del patrono, que debe contener lo acordado en el auto provisional contentivo de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos para que esté presente alegatos, defensas y pruebas pertinentes a fin de enervar la pretensión de los trabajadores, así como las demás fase contenidas en el articulo 425 de la LOTTT, hasta que se produzca una resolución del caso bien sea a favor o en contra de los hoy recurrente. En consecuencia este Tribunal niega tal solicitud sobre ese particular con respecto al reenganche y pago de los salarios caidos y mucho menos luego de haber interpuesto la presente demanda por cobre de prestaciones sociales y otros conceptos laborales..- Asi se decide.

EN CUANTO A LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL DE CADA UNA DE LAS DEMANDANTES
De una revisión efectuada a todo el material probatorio aportado a los autos este sentenciador pudo evidenciar que efectivamente en los recibos de pago de cada una de las trabajadores les fueron canceladas sus semanas de trabajo hasta el 10 de mayo del 2013, así mismo se pudo apreciar de la prueba informes de BONUS ALIMENTACION , contra resultas a los folios 35 al 40 de la pieza N° 3, de las cuales se evidencia que efectivamente le era cancelado el beneficio de alimentación a la demandantes y que tal beneficio les era cancelados mensualmente pos cada año de servicio, y que el último pago les fue abonado el 19-06-2013, que dicha empresa abonaba mensualmente ese beneficio, que su último pago como ya se dijo fue el 19-06-2013, destacando este punto que la relación laboral de acuerdo a estos abonos fue continua y permanente no por tiempo determinado como lo ha hecho querer ver la empresa demandada en consecuencia este sentenciador toma como cierta la fecha alegada por las demandantes del 09 de mayo de 2013, como fecha de la terminación de la relación laboral y como quiera que la parte demandada nada aporto a los autos que lograra desvirtuar lo probados en autos y a su vez no no aporto suficientes elementos que lograran desvirtuar la naturaleza de la terminación de la relación laboral este sentenciador señala que la misma termino por despido injustificado por lo cual le corresponde a cada una de las trabajadoras la Indemnización por despido previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y trabajadores. Así se decide.

EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

EN EL CASO DE LA CIUDADANA DERLYN BEATRIZ LEON ROMERO
Proceden los concepto de ANTIGÜEDAD LITERALES a y b ART. 141 LOTTT, ya que el mismo fue calculado con una fecha de terminación de la relación laboral errada, y por lo tanto corresponde calcularla desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 09 de mayo del 2013, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto quien deberá tomar en consideración que la demandante le eran cancelados 30 días de Utilidades y 15 días de bono vacacional de acuerdo a la LOTTT, en este mismo orden de ideas este sentenciador señala que una vez realizado el respectivo calculo el experto deberá deducir las cantidades abonadas por este concepto. Asi se decide.

Procede el pago por VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (A RAZON DE 15 DIAS + 1 DIA POR AÑO DE SERVICIO DESPUES DEL PRIMER AÑO) PERIODO 27.09-2010 AL 27-09-2011, PERIODO 27.09-2011 AL 27-09-2012, PERIODO 27-09-2012 AL 09-05-2013, BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 27.09-2010 AL 27-09-2011 (7 DIAS), PERIODO 27.09-2011 AL 27-09-2012 (15 DÍAS), PERIODO 27-09-2012 AL 09-05-2013 (7 DÍAS), ello en virtud de que La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002). Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…” En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor disfrutara efectivamente de los periodo de vacaciones arriba señalados, razón por la cual para este Sentenciador le es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario básico devengado por el actor. En tal sentido, resulta forzoso ordenar el cálculo del presente concepto a través de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Asi se establece


EN RELACION A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Observa este sentenciador que la parte demandada no consigno a los autos elementos probatorios a través de los cuales lograra probar la materialización del pago por este concepto y así desvirtuar lo alegado por su contraparte en relación al reclamo efectuado, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo cuya cancelación deberá efectuarse de conformidad con lo establecido con el artículo 80 literal i y parte final del 92 de la LOTTT, en tal sentido se debe pagar una cantidad igual a lo que le corresponde por prestaciones sociales, (llamado doblete), en consecuencia debe cancelársele al demandante este concepto por haber sido despedido sin justa causa el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales por este concepto conforme a la referida normativa, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto calcule el monto que corresponde cancelar por este concepto , tomando en consideración los lineamientos señalados en el punto anterior. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos de UTILIDADES PENDIENTES DEL 27-09-2010 AL 31-12-2010 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 7,93 DIAS UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2011 AL 31-12-2011 (30 DIAS X CADA PERIODO) UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2012 AL 31-12-2012 (30 DIAS X CADA PERIODO) UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2013 AL 09-15-2013 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 7,93 DIASDIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013 CESTA TICKET 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013. Los mismos no proceden por cuanto consta de autos la cancelación de los mismos. Así se declara
En cuanto a los SALARIOS CAIDOS 343 DIAS DESDE EL 09-05-2013 AL 15-04-2014, los mismos no proceden por cuanto el procedimiento instaurado para reclamar los mismos no fue agotado en vía administrativa. Así se declara


EN EL CASO DE LA CIUDADANA TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ

Proceden los concepto de ANTIGÜEDAD LITERALES a y b ART. 141 LOTTT, ya que el mismo fue calculado con una fecha de terminación de la relación laboral errada, y por lo tanto corresponde calcularla desde el 09 de abril de 2012 hasta el 09 de mayo del 2013, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto quien deberá tomar en consideración que la demandante le eran cancelados 30 días de Utilidades y 15 días de bono vacacional de acuerdo a la LOTTT, en este mismo orden de ideas este sentenciador señala que una vez realizado el respectivo calculo el experto deberá deducir las cantidades abonadas por este concepto. Asi se decide.

Procede el pago por VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 09-04-2012 AL 09-04-2013 (21 días) VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 09-04-2013 AL 09-05-2013 (1.33 días) BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 09-04-2012 AL 09-04-2013 (15 días) BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 09-04-2013 AL 09-05-2013 (1,25 días), ello en virtud de que La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002). Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…” En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor disfrutara efectivamente de los periodo de vacaciones arriba señalados, razón por la cual para este Sentenciador le es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario básico devengado por el actor. En tal sentido, resulta forzoso ordenar el cálculo del presente concepto a través de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Asi se establece

EN RELACION A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Observa este sentenciador que la parte demandada no consigno a los autos elementos probatorios a través de los cuales lograra probar la materialización del pago por este concepto y así desvirtuar lo alegado por su contraparte en relación al reclamo efectuado, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo cuya cancelación deberá efectuarse de conformidad con lo establecido con el artículo 80 literal i y parte final del 92 de la LOTTT, en tal sentido se debe pagar una cantidad igual a lo que le corresponde por prestaciones sociales, (llamado doblete), en consecuencia debe cancelársele al demandante este concepto por haber sido despedido sin justa causa el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales por este concepto conforme a la referida normativa, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto calcule el monto que corresponde cancelar por este concepto , tomando en consideración los lineamientos señalados en el punto anterior. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos de UTILIDADES PENDIENTES DEL 09-04-2012 al 31-12-2012 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 22.50 DIAS UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2013 AL 09-15-2013 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 10 DIAS. Los mismos no proceden por cuanto consta de autos la cancelación de los mismos. Así se declara
En cuanto a los SALARIOS CAIDOS 343 DIAS DESDE EL 09-05-2013 AL 15-04-2014, los mismos no proceden por cuanto el procedimiento instaurado para reclamar los mismos no fue agotado en vía administrativa. Así se declara

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EN EL CASO DE LA CIUDADANA EIRA ELENA DOMINGUEZ TAPIA

Proceden los concepto de ANTIGÜEDAD LITERALES a y b ART. 141 LOTTT, ya que el mismo fue calculado con una fecha de terminación de la relación laboral errada, y por lo tanto corresponde calcularla desde el 23 de abril de 2012 hasta el 09 de mayo del 2013, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto quien deberá tomar en consideración que la demandante le eran cancelados 30 días de Utilidades y 15 días de bono vacacional de acuerdo a la LOTTT, en este mismo orden de ideas este sentenciador señala que una vez realizado el respectivo calculo el experto deberá deducir las cantidades abonadas por este concepto. Asi se decide.

Procede el pago por VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 23-04-2012 AL 23-04-2013 (15 días) BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 23-04-2012 AL 23-04-2013 (15 días), ello en virtud de que La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002). Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…” En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor disfrutara efectivamente de los periodo de vacaciones arriba señalados, razón por la cual para este Sentenciador le es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario básico devengado por el actor. En tal sentido, resulta forzoso ordenar el cálculo del presente concepto a través de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Asi se establece

EN RELACION A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Observa este sentenciador que la parte demandada no consigno a los autos elementos probatorios a través de los cuales lograra probar la materialización del pago por este concepto y así desvirtuar lo alegado por su contraparte en relación al reclamo efectuado, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo cuya cancelación deberá efectuarse de conformidad con lo establecido con el artículo 80 literal i y parte final del 92 de la LOTTT, en tal sentido se debe pagar una cantidad igual a lo que le corresponde por prestaciones sociales, (llamado doblete), en consecuencia debe cancelársele al demandante este concepto por haber sido despedido sin justa causa el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales por este concepto conforme a la referida normativa, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto calcule el monto que corresponde cancelar por este concepto , tomando en consideración los lineamientos señalados en el punto anterior. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos de UTILIDADES PENDIENTES DEL 23-04-2012 al 31-12-2012 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 20 DIAS, UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2013 AL 09-15-2013 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 10 DIAS, DIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013, CESTA TICKET 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013. Los mismos no proceden por cuanto consta de autos la cancelación de los mismos. Así se declara
En cuanto a los SALARIOS CAIDOS 343 DIAS DESDE EL 09-05-2013 AL 15-04-2014, los mismos no proceden por cuanto el procedimiento instaurado para reclamar los mismos no fue agotado en vía administrativa. Así se declara

EN EL CASO DE LA CIUDADANA DIVINA ESTHER CASTRO CARRILLO

Proceden los concepto de ANTIGÜEDAD LITERALES a y b ART. 141 LOTTT, ya que el mismo fue calculado con una fecha de terminación de la relación laboral errada, y por lo tanto corresponde calcularla desde el 30 de enero de 2012 hasta el 09 de mayo del 2013, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto quien deberá tomar en consideración que la demandante le eran cancelados 30 días de Utilidades y 15 días de bono vacacional de acuerdo a la LOTTT, en este mismo orden de ideas este sentenciador señala que una vez realizado el respectivo calculo el experto deberá deducir las cantidades abonadas por este concepto. Asi se decide.

Procede el pago por VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 30-01-2012 AL 30-01-2013 (21 días) VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 30-01-2013 AL 09-05-2013 (4 días) BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 30-01-2012 AL 30-01-2013 (15 días) BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 30-01-2013 AL 09-05-2013 (3,75 días) , ello en virtud de que La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002). Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…” En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor disfrutara efectivamente de los periodo de vacaciones arriba señalados, razón por la cual para este Sentenciador le es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario básico devengado por el actor. En tal sentido, resulta forzoso ordenar el cálculo del presente concepto a través de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Asi se establece

EN RELACION A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Observa este sentenciador que la parte demandada no consigno a los autos elementos probatorios a través de los cuales lograra probar la materialización del pago por este concepto y así desvirtuar lo alegado por su contraparte en relación al reclamo efectuado, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo cuya cancelación deberá efectuarse de conformidad con lo establecido con el artículo 80 literal i y parte final del 92 de la LOTTT, en tal sentido se debe pagar una cantidad igual a lo que le corresponde por prestaciones sociales, (llamado doblete), en consecuencia debe cancelársele al demandante este concepto por haber sido despedido sin justa causa el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales por este concepto conforme a la referida normativa, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto calcule el monto que corresponde cancelar por este concepto , tomando en consideración los lineamientos señalados en el punto anterior. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos de UTILIDADES PENDIENTES DEL 30-01-2012 al 31-12-2012 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 27.50 DIAS UTILIDADES PENDIENTES DEL 23-04-2012 al 31-12-2012 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 20 DIAS, UTILIDADES PENDIENTES DEL 01-01-2013 AL 09-15-2013 (30 DIAS X CADA PERIODO) FRACCION 10 DIAS, DIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013, CESTA TICKET 11 DIAS DESDE EL 29-04-2013 AL 09-05-2013. Los mismos no proceden por cuanto consta de autos la cancelación de los mismos. Así se declara
En cuanto a los SALARIOS CAIDOS 343 DIAS DESDE EL 09-05-2013 AL 15-04-2014, los mismos no proceden por cuanto el procedimiento instaurado para reclamar los mismos no fue agotado en vía administrativa. Así se declara

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 141 de la LOTTT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (09-05-2013), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (09-05-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 09-05-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran las ciudadanas LEON ROMERO DERLYN BEATRIZ, DOMINGUEZ TAPIA EIRA ELENA, TARSILA DEL VALLE GONZALEZ DIAZ y DIVINA ESTHER CASTRO C., contra INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS C.A. (INDUFARAS). SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la parte demandada el pago de los conceptos que sean declaradas procedentes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ

ABG. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

PR/yp.-