REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156 º
ASUNTO: AP21-L-2015-001914
PARTE ACTORA: JUAN DEL CARMEN SANZ RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.893.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DIAZ ROSALES abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.923.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO, CARMARGO CORREA, S.A (SUCURSAL VENEZUELA) Sociedad Mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N°4, Tomo 2-C-Sgdo, y posteriormente reformada su denominación social según consta de Acta de modificación registrada por ante el citado Registro Mercantil, el día 19 de septiembre de 2006, bajo el N° 8, Tomo 3-C-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES ALEJANDRO SANCHEZ VALENZUELA, LORENA DEL CARMEN ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MENDEZ VINCENTI y GLORIA BEATRIZ GOMEZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413 y 135.664 respectivamente.
ASUNTO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 25 de junio de 2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JUAN DEL CARMEN SANZ RONDON, contra CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 30 de junio de 2015 y mediante auto de fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado ut supra mencionado Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación pertinente.
Practicado como fue la mencionada notificación el secretario del Tribunal en fecha 13 de julio de 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al mismo Juzgado que conoce en Sustanciación, dándolo por recibido en fecha 28 de julio de 2015 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 08 de octubre del presente año, admitiendo las pruebas el día 16 de octubre de 2015 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día jueves veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince 2015, a las nueve de la mañana 09:00 a.m, procediendo a diferir el dispositivo oral del fallo para el día jueves 03 de diciembre de 2015 a las 2:00 pm
Procediendo a declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que ingreso el 07 de junio de 2012, fecha en la cual fue contratado por las hoy codemandadas, y en virtud de la contratación quedó gozando de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2010-2012 y 2013-2015. Indica que fue ingresado a la empresa bajo Contrato Individual de trabajo por obra determinada por la Sociedad Mercantil Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., Sucursal Venezuela., en la sede del Distrito Capital, para desempeñarse en el cargo de Obrero de 1ra, con una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes de 6:30 am a 6:30pm y los sábados de 6:30 am a 2:00 pm con media hora para comer, librando el día domingo, con un ultimo salario diario básico de Bs. 134,95; arguye que estuvo en el mencionado cargo desde el día siete (07) de junio de 2012 hasta el día veintinueve (29) de abril de 2014 fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, que al momento de dicho despido no había cometido ninguna falta contemplada en la LOTTT, teniendo un tiempo efectivo de servicios de un (01) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días.
Manifiesta que dadas las diligencias o gestiones extrajudiciales infructuosas para el logro de la cancelación de las diferencias de los conceptos laborales adeudados por las empleadoras codemandadas, antes identificadas quienes son responsables de las obligaciones asumidas, ya que al momento del despido me impidieron el acceso a las instalaciones de la obra y le obligaron a cobrar la liquidación, para poder seguir laborando lo cual no fue así, adeudándole diferencias por estar mal pagados los siguientes conceptos:
Diferencias de Antigüedad Acumulada Bs. 23.400,40
Diferencias de Antigüedad complemento Bs. 1.761,35
Diferencias de Bonificación Especial y Única Bs. 25.161,75
Diferencias de Utilidades 2012 Bs. 3.667,20
Diferencias de Utilidades 2013 Bs. 540,00
Diferencias de Utilidades Fraccionadas 2014 Bs. 1.999,50
Diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio: año 2012 Bs. 3.577,56
Diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio: año 2013 Bs. 7.752,79
Diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio: año 2014 Bs. 1.545,62
Bono de refrigerio Bs. 3.724,85
Bonos de alimentos (Cesta Ticket) Bs. 30.189,00
Diferencias días feriados y domingos trabajos Bs. 4.078,82
Bono de alimentos (cesta Ticket) de las horas extras Bs. 1.587,11
Diferencias de horas extras nocturnas, horas extras diurnas, bono reasistencia, tiempo de viaje, día feriado trabajador obrero Bs. 854,43
Diferencias de salario y día adicional Bs. 1.180,83
Diferencias de Intereses Bs. 9.403,86
Estableciendo el monto de la demanda en ciento veinte mil cuatrocientos veinticinco con siete céntimos de bolívar (Bs.120.425, 07) mas los intereses de moratorios e indexación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedieron admitir y negar los siguientes hechos:
Hechos admitidos
• la relación laboral mediante Contrato Intuito Personae para una obra determinada
• el Cargo desempeñado y las condiciones en que se establecido la relación laboral
Hechos Negados
• el termino de la relación laboral, niegan que lo haya despido de manera injustificada indicando que se generó fue la ejecución de un contrato de obra y renuncia del mismo
• La diferencias de Antigüedad acumulada y Diferencias de Antigüedad complemento, niegan diferencia alguna por este concepto.
• Las diferencias de Bonificación especial y única, ya que tal y como lo dice el mismo el nombre, es una bonificación graciosa que da la empresa al momento de finalizar la relación laboral, mal podría solicitar diferencias por este concepto.
• Diferencias de utilidades 2010, 2011, 2012, 2013 y diferencias fraccionadas 2014, niegan que se debe diferencias algunas por este concepto porque se puede verificar su pago completo.
• Diferencias de salarios dejado de percibir por descanso compensatorio 2010, 211, 2012, 2013 y 2014 ya que los mismo fueron pagados al trabajador en la semana correspondiente
• Bono de refrigerio, indican que no se le adeudan diferencias alguna por este concepto
• Bono de alimentación (Cesta Ticket) manifiesta que nada se le adeuda por este concepto ya que los mismos fueron pagados de acuerdo a la Convención Colectiva
• Diferencias de días feriados y domingos trabajados, niegan que la empresa le deba diferencia alguna por este concepto, en virtud que ya fueron cancelados.
• Bono de alimentación (Cesta Ticket) de las horas extras, diferencias del tiempo de viaje, diferencias del bono nocturno, diferencias de salarios y bono asistencia y diferencias de tiempo corrido diurno y nocturno, indican que nada le adeudan por este concepto puesto que ya fueron cancelados.
• Bono cena, diferencias de día adicional, diferencias de horas extra nocturna y diurna y diferencias de intereses, en virtud que los mismos fueron pagados en las semanas correspondientes de acuerdo a la Convención Colectiva.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinará sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que el presente caso la parte actora reclama diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, teniendo que la demandada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y el egreso por supuesta renuncia del trabajador, así como el cargo desempeñado, en tal sentido estos no constituyen hechos controvertidos a ser dilucidados en la presente causa.
Por otra parte en relación a los hechos controvertidos tenemos, la forma como se realizo el cálculo para la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como determinar si le corresponde al trabajador cuando a derecho se refiere los conceptos demandados y no cancelados, todos ellos derivados de la Convención Colectiva del sector de la Construcción, entrando a determinar el tribunal si se realizó conforme a derecho el cálculo respectivo y si nacen las diferencias reclamadas, teniendo la carga de la prueba en el presente caso la parte demandada, con relacionados aquellos hechos que no excedan el limite legal, ya que se invierte la carga de la prueba y correspondería a la parte actora demostrar su pretensión.
Procede de seguidas este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursa al folio 46, contentivo original de planilla de liquidación final, a nombre del ciudadano Sanz Rondon Juan del Carmen suscrita por los representantes del patrono y el trabajador, donde especifica la fecha de ingreso 07/06/2012 al 29/04/2014, con cargo de ayudante, siendo liquidado por un tiempo de 1 año 10 meses y 23 días, con un salario básico diario de 134,95 ascendiendo la cantidad pagada por un monto de Bs. 90.484,09. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursan del folio 47 al 71 marcada con las letras “B”, “B-1” a la “B-24”, contentivo de originales de recibos de pagos a nombre del ciudadano Sanz Rondon Juan del Carmen, desde el 07/06/2012 hasta 30/03/2014, donde se evidencia ingresos por salario diario, descanso legal, horas extras diurnas, tiempos corridos diurnos, tiempos de viajes, bonos de asistenciales, descanso convencionales, descanso legal; igualmente se evidencia en los recibos de pagos por conceptos de pago de vacaciones y bono vacacional, feriados, entre otros. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
INFORMES
Se promovió informes a: 1. Dirección General de Afiliados y Prestaciones en Dinero, específicamente a la Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informe si las codemandadas la Sociedad Mercantil Construcoes e Camargo Correa, S.A sucursal Venezuela, y solidariamente a la Sociedad Mercantil Consorcio Camargo Correa, hizo la inscripción del ciudadano Sanz Rondon Juan del Carmen y 2. Al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines de que informe sobre los particulares especificados en el escrito de promoción de pruebas. El Juez indicó a la parte promoverte que se libraron los oficios respectivos, sin embargo no constaban las resultas de las mismas, indicando si insisten o desisten de dichas pruebas, indicando a viva voz que desiste de los mencionados informes, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece
TESTIMONIALES
Se promovieron testimoniales de los ciudadanos Henry Enrique González Laguna, Engersson Jordann Rosales Bracho y Carlos Alfredo Rodríguez López, incompareciendo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los ciudadanos antes mencionados, por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.
EXHIBICIÓN
Con relación a la prueba de exhibición a los fines de que la demandada exhiba las originales de: 1.- Original de recibo del comprobante de liquidación final por finiquito; 2.- Originales de recibos de pagos y 3.- Registro de control interno de las horas de tiempo corrido diurno que generó el demandante. Con relación al particular N° 1 este Tribunal deja constancia que el original consta en el expediente, con relación al particular N° 2, no fueron presentados, no obstante la demandada reconoció los recibos de pagos, mal puede este juzgador declararle la consecuencia jurídica, con relación a los particulares antes mencionados. Ahora bien con correspondiente al particular N° 3 en virtud que no presentó el horario de trabajo del demandante este juzgado declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursa al folio 72, marcada con letra “A”, contentivo de original de carta de renuncia suscrita por el trabajador con huella dactilar, donde se evidencia que la renuncia al cargo de ayudante. En relación a la precedente prueba, la parte actora reconoció en la audiencia oral de juicio que firmó la renuncia, no obstante indica que fue bajo coacción para poder cobrar, este juzgado no evidencia tales hechos y por cuanto no fue desconocido, este tribunal le otorga plano valor probatorio. Así se establece
Cursan a los folio 73 al 74, marcada con letra “B”, contentivo original de planilla de liquidación final, a nombre del ciudadano Sanz Rondon Juan del Carmen suscrita por los representantes del patrono y el trabajador, donde especifica la fecha de ingreso 07/06/2012 al 29/04/2014, con cargo de ayudante, siendo liquidado por un tiempo de 1 año 10 meses y 23 días, con un salario básico diario de 134,95 ascendiendo la cantidad pagada por un monto de Bs. 90.484,09; con anexo de cálculos de intereses sobre garantía de Prestación de Antigüedad. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa al folio 75, marcada con letra “C”, contentivo de copia simple de cheque a girado a favor del ciudadano Sanz Rondon Juan del Carmen por la cantidad de Bs. 90.484,09 y comprobante de egreso N° 14853 a los fines de la liquidación final. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cusan a los folios 76 al 93, contentivo de copias simples del Registro Mercantil de la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa al folio 94 copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Venezuela con fecha de inscripción 25/01/2005 y fecha de vencimiento 17/07/2017, N° de RIF: J312646829, evidenciándose el respectivo domicilio fiscal. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece
INFORMES
Se promovió informes a: 1. Banco Occidental de Descuentos (BOD) y 2. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). El Juez indico a la parte promoverte que se libraron los oficios respectivos, sin embargo no constaban las resultas de las mismas, indicando si insisten o desisten de dichas pruebas, indicando a viva voz que desiste de los mencionados informes, motivo por el cual este tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
En cuanto al salario base a ser empleado para efectuar el calculo de prestaciones sociales, este Juzgado observa de la planilla de liquidación, (ver folios 73), que la demandada tomo como salario básico diario para el cálculo de dicho concepto la cantidad de Bs. 134,95, el cual fue reconocido expresamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada. Por otra parte luego de una revisión de los recibos de pago que constan a las actas del presente asunto cursantes a los folios del 41 al 71, ambos inclusive, este Juzgado pudo observar que el accionante logró demostrar que laboraba horas extras diurnas y nocturnas, que laboraba en Días de Descanso, Feriados y Libres y que el mismo percibía un Bono de Refrigerio, hecho éste que si bien no se evidencia de los recibos de pago fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, en cuanto a la forma de calcularlo manifestando su disposición de cancelarlo si existiera alguna diferencia. Ahora bien, establecido lo anterior considera quien aquí juzga en lo que respecta al calculo de las prestaciones sociales del ciudadano JUAN DEL CARMEN SANZ RONDON, la demandada le adeuda una diferencia toda vez que no tomó en cuenta para ser adicionados al Salario Básico diario del actor las alícuotas por Horas Extras Diurnas y Nocturnas, por Días de Descanso, Feriados y Libres mas la Alícuota por Bono de Refrigerio, es por lo que este Juzgado establece que al salario básico diario de Bs. 134,94 se le deberá adicionar las alícuotas indicadas supra. Así se establece.-
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto al reclamo por diferencia de prestaciones sociales realizado por el accionante, a razón de la cantidad de Bs. 25.161,75, siendo que este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones: Se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela la cual fue consignada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por la parte actora, en su cláusula 46 que: por cada 12 meses de antigüedad o fracción superior a seis meses, le corresponderá a los trabajadores el pago de setenta y dos (72) días de salario. Ahora bien, como quiera que la relación de trabajo que vinculó a las partes mantuvo una vigencia de 1 año, 10 meses y 23 días, debe establece este Juzgado, tomando en consideración lo dispuesto en la cláusula anteriormente descrita que al ciudadano JESUS DEL CARMEN SANZ RONDON le correspondía el pago de 132 días de salario, y no 126, días tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 46, es por lo que la demandada le adeuda por este concepto 6 días al ciudadano accionante. Así se establece
Vale indicar que la determinación del salario se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto a expensas de la demandada, bajo los siguientes parámetros a saber: 1.- Al salario básico diario se le deberá adicionar la alícuota por Horas Extras Diurnas y Nocturnas mas la Alícuota por Días de Descanso, Feriados y Libres mas la Alícuota por Bono de Refrigerio, mas la alícuota de Bono Vacacional y utilidades, respectivamente, tomando en cuenta los recibos de pago que constan a las actas del presente asunto cursantes a los folios del 41 al 71, ambos inclusive. Por otra parte no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho cálculo podrá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se establece.-
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JUAN DEL CARMEN SANZ RONDON contra la entidad de trabajo denominada: “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.” (SUCURSAL VENEZUELA) ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
EL JUEZ
Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PÉREZ
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PÉREZ
SAMA/VP/JF.
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