REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156 º
ASUNTO: AP21-O-2015-000073
PARTE QUERELLANTE (PRESUNTO AGRAVIADO): EDWARD ALFONSO MOLINA CAPOTE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-10.113.839
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.203
PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): Asociación Civil Línea de Taxis “Holiday”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna
MOTIVO: Amparo Constitucional
-I-
ANTECEDENTES DE HECHO
Ha sido presentado con fecha 14 de diciembre del año 2015, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDWARD ALFONSO MOLINA CAPOTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.113.839, asistido por la abogado OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 144.203, en contra del querellado: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS “HOLIDAY”, planteando su pretensión en los siguientes términos:
“…es importante determinar que para que el comité me haya sancionado ha debido someterlo a un juicio justo dándome oportunidad de exponer mis argumentos a la defensa,(….); el legislador tomó en consideración que el derecho al trabajo no puede ser sometido a restricciones por parte de normas internas que rijan una actividad privada sin autorización de la constitución y las leyes, es por eso que suena muy interesante someter esto a un AMPARO CONSTITUCIONAL por una violación flagrante de dos normas supra constitucionales como es el debido proceso (49) y el derecho al trabajo (87), solicito ciudadano Juez que de forma inmediata se decrete medida cautelar innominada y me sea restituida situación laboral y pueda continuar con mis funciones, levantando la sanción, me sea indemnizado todos los días a los que fui suspendido con el salario promedio del trabajador que mas produzca en la línea y que dicha indemnización sea respondida por escrito motivada con el salario promedio y sea condenado en costas a la línea por haberme acarreado gastos necesario para asesorarme y asistirme en relación a los procedimientos aquí llevados (…)”.-
-II-
DEL DERECHO
Alega la represtación judicial de la parte accionante, que acude ante este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y detalló las actas y hechos, además de las circunstancias que motivan y hacen según su decir, procedente la Acción de Amparo Constitucional.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Constitucional para decidir observa:
Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el quejoso y presunto agraviado solicita: “ciudadano Juez que de forma inmediata se decrete medida cautelar innominada y me sea restituida situación laboral y pueda continuar con mis funciones, levantando la sanción, me sea indemnizado rodos los días a los que fui suspendido con el salario promedio del trabajador que mas produzca en la línea y que dicha indemnización sea respondida por escrito motivada con el salario promedio y sea condenado en costas a la línea por haberme acarreado gastos neceario para asesorarme y asistirme en relación a los procedimientos aquí llevados (…)”.- Al respecto, debe pronunciarse este tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
IV
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal pasa pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y observa al respecto lo siguiente:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (negrilla del tribunal)
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:
“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrilla del tribunal).
Determinada así la competencia de este tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
De las actas que conforman el presente asunto, observa este tribunal que la presente Acción de Amparo la fundamenta el actor basándose a su decir en el contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción está dirigida básicamente contra la suspensión por quince (15) días de trabajo efectuada por el comité disciplinario, violentándose su derecho al trabajo y arguyendo adicionalmente que no se le permitió defenderse, así pues visto lo anterior pasa este tribunal a explicar de manera sucinta las pretensiones de la acción de amparo.
El accionante intenta un Amparo Constitucional por la supuesta violación flagrante de los artículos 49 y 87 constitucionales. El tribunal ha hecho un estudio pormenorizado del presente asunto, de sus fundamentos jurídicos y de las normas aplicables al caso concreto, llegando a la conclusión que su decisión no amerita activar el procedimiento de amparo constitucional, por cuanto lo que se discute es una cuestión eminentemente de derecho, por lo que no es necesario, en aras de la celeridad judicial y de la economía procesal, la realización de la audiencia constitucional que permiten a este tribunal, emitir in limine litis su pronunciamiento al fondo del presente asunto. Así se establece.
Con base en los argumentos precedentes, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la sentencia número 1.482 de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo fue intentada contra una decisión judicial. La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:
“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)”
En atención a todo lo que se explanó supra, se observa que el Tribunal de la decisión objeto del amparo actúo dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, por lo que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por ello, y dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, que esta Sala estima que la presente acción de amparo debe declarase improcedente in limine litis y así se decide.”
Cabe destacar, que la sentencia anteriormente transcrita forma parte de un criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de la sentencia No. 662, con ponencia del mismo Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 29 de junio de 2010, la cual cita a su vez sentencia emanada de la misma Sala, distinguida con el No. 1.790, de fecha 18 de julio de 2005
“En ese sentido, resulta apropiado que se haga referencia a la sentencia de esta Sala n.° 1790, del 18 de julio de 2005, en la que señaló:
Al margen de la declaratoria anterior, observó la Sala que la consultada declaró la inadmisibilidad “in limine litis de la acción de amparo por improcedente”. Al respecto, debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo, lo cual hace que declarar inadmisible una acción de amparo al margen de la litis sea una afirmación redundante, a menos que quiera contrastarse dicha mención con la declaratoria de inadmisibilidad realizada de forma sobrevenida, supuesto que, por demás, es excepcional y no constituyó el caso de autos.
Igual censura merece la calificación que hizo de inadmisible por improcedente, pues la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.
Así las cosas, observa este tribunal que la decisión que se pretende impugnar por vía de Amparo Constitucional la sanción de suspensión de quince (15) días, fue dictada por un órgano disciplinario territorial y materialmente competente, el cual, en ejercicio de sus potestades disciplinarias y actuando dentro de los límites constitucionales y legales de su competencia lo acordó
Por lo que la presente demanda de Amparo Constitucional no cuenta con el requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Luego, siendo contraria a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de esta causa, además de inoficioso, toda vez que es evidente que el pronunciamiento de mérito resultaría ser sin lugar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primara Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDWARD ALFONSO MOLINA CAPOTE. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA,
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las once (11:00 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
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