REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156 º


ASUNTO: AP21-O-2015-000075

PARTE QUERELLANTE (PRESUNTO AGRAVIADO): EDWARD ALFONSO MOLINA CAPOTE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-10.113.839

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.203

PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): Asociación Civil Línea de Taxis “Holiday”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna

MOTIVO: Amparo Constitucional

I
Corresponde a este juzgado pronunciarse de oficio sobre la extinción de esta causa por razones de litispendencia, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Los hechos relevantes que dieron origen a la actual delación se compendian así: Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de diciembre de 2015, y cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgador, el ciudadano EDWARD ALFONSO MOLINA CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.113.839, asistido por el abogado OMAR ALFONSO BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 144.203, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la presunta violación de sus derechos constitucionales por la entidad de trabajo Línea de Taxis Holiday.

II
Al respecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Por otra parte el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…Artículo 48.- Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…”

De lo anterior inferimos que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo, conforme al referido artículo 48, establece la consecuencia que el legislador ha previsto para aquellas causas en las que se constata la presencia de la figura jurídica denominada litispendencia.

Conforme a la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante el mismo Tribunal.

De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (…)

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro alto tribunal, en sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en decisión N° 968 de 28 de mayo de 2007 (Exp. n.° 07-0739), la Sala decretó:

“El presente expediente (07-0739 nomenclatura de esta Sala), contiene la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declinó la competencia a esta Sala Constitucional en la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que impuso la sanción de arresto disciplinario al abogado Luis Labarca Briceño.

Por su parte, el expediente N° 07-0127, contiene a su vez la decisión dictada sobre el mismo objeto, las mismas partes y el mismo título, donde igualmente, el Tribunal Cuarto declina la competencia a esta Sala Constitucional para decidir la acción de amparo a la libertad y seguridad personal propuesta.

Se observa del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante los Juzgados Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente (…)

Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas y que cursan en los expedientes números 07-0127 y 07-0139, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, hace improcedente declarar la acumulación solicitada y origina la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente N° 07-0139, por ser el último que presentó la parte accionante y haberlo advertido la Sala con posterioridad a la causa que cursa en el expediente N° 07-0127, razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el expediente N° 07-0139 conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide…”

En este caso se está ante el primer supuesto previsto en el único aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por ante en este Despacho, cursa asunto signado con la nomenclatura AP21-O-2015-000073, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDWARD ALFONSO MOLINA CAPOTE, titular de la cédula de Identidad No. V-10.113.839, debidamente asistido por el abogado OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.203, contra la empresa LINEA DE TAXIS HOLIDAY, en la cual, mediante sentencia de fecha 17/12/2015, se declaró: “…ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDWARD ALFONSO MOLINA CAPOTE. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.

Ahora bien, como quiera que una vez confrontados los libelos de demanda, tanto del que origina la presente incidencia, cuya nomenclatura es AP21-O-2015-000075, se constata que presentan identidad en cuanto a los sujetos, al objeto y al título o causa petendi, es mas, son tan idénticas las causas que comparados ambos libelos, resultan ser casi el mismo, por lo que en consecuencia este Juzgador, en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máxima Sala, declara, la litispendencia respecto a esta causa AP21-O-2015-000075, y ordena el archivo de este expediente. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de oficio establece la litispendencia y, en consecuencia, declarará en el dispositivo de esta decisión la extinción de la presente signada con la nomenclatura AP21-O-2015-000075, y ordena el archivo del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

III

En vista de los planteamientos analizados con antelación, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO: LA LITISPENDENCIA en el presente asunto signado con el No. AP21-O-2015-000075, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, respecto al asunto No. AP21-O-2015-000073, ambos contentivos de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDWARD ALFONSO MOLINA CAPOTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.113.839, debidamente asistido por el abogado OMAR ALFONSO BARBOZA SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.203, contra la empresa LINEA DE TAXIS HOLIDAY

SEGUNDO: LA EXTINCIÓN de la presente causa signada con el No. AP21-O-2015-000075.

TERCERO: SE ORDENA el archivo del presente asunto.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

SANTOS MURATI ARREDONDO

EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO


Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO


SAMA/IO.