REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156 º

ASUNTO: AP21-L-2015-001300

PARTE ACTORA: GABRIEL DE JESÚS NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.200.068.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO R. YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.117 y 77.209, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MÁSTER SERVICE 1345 C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de junio del 2004, asentada bajo el número 53, tomo 100-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ y ARMANDO RAFAEL BENSHIMOL JAIMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.061 y 8.145 respectivamente.

ASUNTO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30 de abril de 2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano GABRIEL DE JESÚS NAVARRO BASTARDO, contra la entidad de trabajo MÁSTER SERVICE 1345, C.A. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 06 de mayo de 2015 y mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, el juzgado ut supra mencionado admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación pertinente.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaria del tribunal en fecha 25 de junio de 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 09 de julio de 2015 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado tribunal a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 07 de octubre del presente año, admitiendo las pruebas el día 15 de octubre de 2015 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día lunes treinta (30) de noviembre de dos mil quince 2015, a las nueve de la mañana 09:00 a.m, dictándose en esa mismo acto el dispositivo del fallo.
Procediendo a declarar Sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que tenía un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 5 días (desde el 03 de junio de 2011 hasta el 31 de julio de 2014) que comenzó a laborar en la empresa Máster Service 1345 C.A., con el cargo de Operador desde el año 2011 hasta abril de 2012, que en el ejercicio de su cargo sufrió un accidente debido al esfuerzo cotidiano que hacía para poder recolectar la mercancía, indica que recolectaba cajas que iban de 1Kg hasta 80 o mas Kg., y que la momento de trasladar esta mercancía al camión Ford 350 sintió un dolor en la parte umbilical de su cuerpo, dolor que se hacía cada vez mas agudo y que perduro el resto del día y toda la noche, y que por ende acudió al día siguiente a la Clínica Provesalud C.A ubicada en el estado Vargas, siendo intervenido quirúrgicamente por hernia umbilical atascada, que luego de cumplir con el reposo otorgado se reintegra a su trabajo donde nuevamente tiene que alzar y trasladar cajas, debido a esto comenzó a sentir dolor en la zona donde fue operado, posteriormente habló con su supervisor y fue cambiado de puesto de trabajo y empezó a ejercer el cargo de Asistente Administrativo (abril 2012) (cargo donde se recibe la mercancía para transportarla, peso aproximado de las cajas 1 Kg hasta 80 o mas Kg) manifestando que dicho cargo variaba en que no tenía que salir a las calles a recolectar cajas sino que recibía la mercancía en la oficina pero igualmente tenia que alzar, medir y pesar toda la mercancía que llagaba a la misma.

Arguye que motivo a los esfuerzos realizados recae nuevamente, ingresa a la clínica por emergencia y le diagnostican Eventración Umbilical Encarcelada, lo intervienen quirúrgicamente y le injertan una malla Marlex, indicándole que no podían levantar mas cajas pesadas, la empresa en virtud de esto indicó que le iban a ayudar con las cajas, lo cual no fue del todo cierto.
Manifiestan que la Enfermedad es de origen ocupacional, producto y consecuencia de la labor que ejerció al cargar peso y producto del tiempo de servicios prestado ya que es superior a 3 años, el cual le produjo la enfermedad ocupacional que esta padeciendo.

En virtud de lo antes expuesto proceden a reclamar los siguientes conceptos:

 Cinco años de salario por indemnización de Daño Directo causado por la enfermedad ocupacional antes descrita, lo cual asciende a la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00) en virtud que su salario era de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00)
 El pago de Daño Moral con fundamentos en los artículos 1.196 y 1.196 del Código Civil y la LOPCYMAT, el cual asciende a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00)
 Cuatro(04) años de salario por indemnización al trabajador por responsabilidad del empleador por accidente de Trabajo y enfermedad ocupacional, lo cual asciende a la cantidad de doscientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 230.400,00)
 El pago de Prestaciones Sociales correspondientes a 3 años, 1 mes y 5 días laborados, por un monto de bolívares veintidós mil novecientos treinta y seis con catorce céntimos (Bs. 22.936,14)

Estableciendo el monto de la demanda en Un millón cuarenta y un mil trescientos treinta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.041.336,14). Equivalentes a seis mil novecientos cuarenta y dos unidades tributarias (6.942 UT), por último solicita que la demanda sea declarada con lugar.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, indicó los artículos 17 del Código de Procedimientos Civil, así como el artículo 170 ejusdem, que de acuerdo a las normas transcritas, el Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria en materia adjetiva, establece como principio fundamental del proceso, el “principio de lealtad y probidad procesal”, principio orientado a evitar la mala fe o el dolo por algunas de las partes o sus representantes en el proceso, que pudiera causar un gravamen irreparable a la otra.

Manifiesta que la representación judicial de la contraparte, ha incurrido en la falta de lealtad y probidad procesal, por cuanto omitió hechos fundamentales con la intención de sorprender al tribunal pues resultan confusos y contradictorios sus alegatos, pues por una parte señala que sufre de enfermedad ocupacional y por la otra que sufrió un accidente laboral, los cuales en ambos casos conforme a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la ocurrencia del daño sufrido, así como el nexo de causalidad entre los padecimientos relatados y el trabajo efectuado.

Asimismo indican la representación judicial del demandante no sólo ha actuado de mala fe hacia su representado, haciéndole creer que obtendrá una cantidad de dinero exagerada por parte de nuestra representada y muy alejada de la realidad pues los montos pretendidos por las indemnizaciones supuestas y negadas enfermedad y accidentes ocupacional fueron calculadas sobre la base de montos muy superiores a los razonables, tomando en consideración los montos condenados por los tribunales en materia de infortunios.

Proceden a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

• Que el actor manipulara mercancía, sin monta carga de hasta 80 o mas kilogramos
• Que el actor en ejercicio de sus funciones, sufrió accidente de trabajo del esfuerzo realizado al recolectar y trasladar la mercancía
• Que se le haya notificado a la demandada que luego de cumplir reposo comenzó a sentir dolor en la zona donde fue intervenido
• Que el demandante le solicitara al Coordinador General de nuestra representada ser reasignado en otro cargo, pues lo cierto es que notificó luego de la intervención quirúrgica
• Que el actor alzara, pesara y midiera cajas a partir del año 2012, cuando empezó a ejercer funciones como asistente administrativo, ya que los asistentes tienen instrucción de pedirle al cliente que movilice su caja, de ser muy pesada se solicita la colaboración de algún Operador Ayudante.
• Que luego de cumplir el reposo se reintegrara al puesto de trabajo y continuara levanto cajas, pues lo cierto es que el cliente lleva la caja y la monta de la balanza y el Asistente Administrativo sólo verifica el peso.
• Que le informara el actor al demandado que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ante tal omisión de la solicitud de alzar las cajas pesadas realizadas.

En definitiva procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los puntos, ya que nada se le adeuda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, pues los mismos fueron cancelados oportunamente en fecha 12 de agosto de 2014, mediante finiquito de Bs. 40.217,57 cuya cantidad excede el monto reclamado de Bs. 22.963,14, solicitando se declare sin lugar la presente demanda.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este tribunal a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Corresponde a este juzgado determinar la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. El demandante reclama el daño directo por cinco (05) años, entiende este tribunal que corresponde a la Indemnización establecida en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiéndole al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada; así mismo deberá determinarse la indemnización del daño moral y lo reclamado de 4 años de salario por indemnización al trabajador por responsabilidad del empleador. Correspondiéndole por ultimo a este tribunal determinar si le corresponde o no el pago de prestaciones sociales correspondientes a 3 años 1 mes y 5 días.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Cursa al folio 03 del C/R N° 1, marcada con letra “A” contentivo de original de carta suscrita por el ciudadano Fedor Rodríguez, en su carácter de Coordinador General de la empresa Máster Service 1345, C.A dirigida a Banesco, de fecha 07 de julio de 2014, donde la demandada deja constancia que el demandante labora a partir del 03-06-2011 en calidad de Asistente Administrativo I, devengando un salario básico mensual de cuatro mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.800,00). El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 4 del C/R N° 1, marcada con letra “B” copia simple de cédula de identidad del ciudadano Gabriel de Jesús Navarro Bastardo. En relación a las precedentes pruebas, las mismas se desechan por cuanto no resuelven el fondo de la controversia. Así se establece.

Cursa al folio 5 del C/R N° 1, marcada con letra “C”, contentivo de copia simple de informe médico de egreso de Cirugía General, de fecha 03-02-2012, suscrita por el Dr. José Santander, proveniente del Centro Médico Provesalud, donde se deja constancia que el demandante ingreso al referido centro médico con diagnóstico de Hernia Umbilical atascada, ameritando la cirugía respectiva. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no son parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Loptra. Así se establece.

Cursa al folio 6 del C/R N° 1, marcada con letra “D” contentivo de copia simple de informe medico de Cirugía General, de fecha 24/02/2012, suscrita por el Dr. José Santander, proveniente del Centro Médico Provesalud, donde deja constancia que el demandante asistió a consulta postoperatoria para la respectiva cura otorgándole reposo por 15 día a partir de la fecha mencionada, indicando no realizar esfuerzo físicos por 8 semanas. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Loptra. Así se establece.

Cursa al folio 7 del C/R N° 1, marcada con letra “E” contentivo de original de informe médico de Cirugía General, de fecha 13/04/2012, suscrita por el Dr. José Santander, proveniente del Centro Médico Provesalud, donde deja constancia que el demandante se encuentra en postoperatoria tardío de cura operatoria, donde indica que el paciente no debe realizar ningún tipo de esfuerzo físico durante 3 meses, existiendo riesgo de recidiva de la hernia. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Loptra. Así se establece.

Cursa al folio 8 del C/R N° 1, marcada con letra “F”, contentivo de original de solicitud de Intervención quirúrgica suscrita por el Dr. José Santander, proveniente del Centro Médico Provesalud, donde deja constancia que necesita cura operatoria umbilical encarcelada y colocación de malla. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Loptra. Así se establece.

Cursa al folio 9 del C/R N° 1, marcada con letra “G” contentivo copia simple de informe medico radiológico de fecha 14-10-2013, suscrito por el Dr. Rubén Ruiz en carácter de médico radiológico de Imágenes Provesalud, donde deja constancia que se le practicó eco abdominal, con énfasis a nivel umbilical. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Loptra. Así se establece.

Cursa al folio 10 del C/R N° 1, marcada con letra “H” contentivo de copia simple de informe médico de egreso y de Cirugía General, de fecha 15-10-2013, sucrito por el Dr. José Santander, donde se deja constancia de intervención quirúrgica y se le extiende el reposo al demandante por 21 días a partir de la fecha. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Loptra. Así se establece.

Cursa al folio 11 del C/R N° 1, marcada con letra “I”, contentivo de original de Informe Médico de Cirugía General, de fecha 29-11-2013, suscrito por el Dr. José Santander médico tratante del demandante, donde deja constancia que se encuentra en postoperatorio de cura operatoria de eventración umbilical, actualmente con evolución satisfactoria, sin embargo el paciente no debe realizar esfuerzo físico, comportándose como enfermedad ocupacional. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Loptra. Así se establece.

Cursan del folio 12 al 13 del C/R N° 1, marcadas con las letras “J” y “J-1”, contentivo de original y copia simple de consulta realizada en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 19-12-2013 suscrita por el Dr. Roger Uga en su carácter de Médico del Servicio de INPSASEL-MIRANDA, donde insta al demandado que prevengan las condiciones de riesgo que desencadenan síntomas dolorosos de y agravamiento de la patología existente. Con relación esta documental, la parte demandada las impugnó por emanar de un tercero de conformidad con el 79 de la Loptra, Este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que no es el medio de ataque idóneo de conformidad al artículo 77 de la Loptra. Así se establece.

Cursan del folio 14 al 36 del C/R N° 1, marcada con la letra “K”, contentivo de copias simples de recibos de pago a nombre del demandante desde el 31-05-2012 hasta 15-07-2014, donde se especifican los ingresos por conceptos de: sueldos, bonificación de incentivos, beneficio de transporte, horas extras nocturno y bono nocturno y horas extraordinarias diurnas entre otras; así como Deducciones por conceptos: seguro social, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y habitad, inasistencias, anticipos de nomina ente otros. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursan del folio 37 al 38 del C/R N° 1, marcada con la letra “L”, contentivo de original de solicitud cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con el respectivo cálculo, de fecha 09-07-2014, realizada por el Ministerio para el Trabajo y Seguridad Social. Siendo que las documentales en cuestión son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursan del folio 39 al 44 del C/R N° 1, marcada con letra “M”, contentivo de copias simples de certificados de incapacidad (reposos), desde 03-02-2012 hasta el 26-11-2013, no siendo los mismos continuos sino interrumpidos. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 45 del C/R N° 1, marcada con letra “N”, contentivo de original de informe medico, de fecha 02-10-2013, suscrito por el Dr. Raúl Ortega Díaz, proveniente de la Unidad Quirúrgica Esmeralda, donde deja constancia que el demandante lo consulta por presentar dolor y aumento de volumen en región umbilical, evidenciando del examen físico gran masa muy dolorosa y reductible a la digitopresión en región umbilical. Con relación a esta documental la parte demandada impugnó por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en juicio. Motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Loptra. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursan del folio 5 al 60 del C/R N° 2, marcadas de la letra “A-1” a la “A-5, contentivo de originales y copias de recibos de pagos desde el 03-06-2011hasta el 2014, donde se especifican los ingresos por conceptos de: sueldos, bonificación de incentivos, beneficio de transporte, horas extras nocturno y bono nocturno y horas extraordinarias diurnas entre otras; así como Deducciones por conceptos: seguro social, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y habitad, inasistencias, anticipos de nomina ente otros. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursan del folio 63 al 66 del C/R N° 2, marcadas de la letra “B-1” a la “B-4”, M contentivo de original de recibos de pagos, a nombre del ciudadano Gabriel de Jesús Navarro Bastardo, por concepto de Utilidades ejercicio 2012 y 2013, Bono de producción, bono variable, otros incentivos, horas extras, bono nocturno y Aguinaldo año 2012, de fecha 03-06-2011 y 13-06-2011. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursan a los folios 69 y 70 del C/R N° 2, marcadas de la letra “C-1” a la “C-2”, contentivo de original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional de fecha 03 de junio de 2011, desde el 16-06-2014 hasta el 9 de julio de 2014, así como original de autorización de solicitud y autorización de vacaciones, emanados de Máster Service 1345, C.A. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursan a los folios 72 y 73 del C/R N° 2, marcada de la letra “D” a la “D-1”, contentivo de original de recibo de pago de intereses sobre depósito de antigüedad, de fecha de 04-11-2013, por la cantidad de seiscientos treinta y cinco con treinta y nueve céntimos (635,39 Bs.) desde el 03-06-2011 hasta el 31-12-2012, donde se especifica el número de cheque recibido, cuenta, el banco y agencia debidamente suscrita por el trabajador, con copia del cheque. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursan del folio 75 al 80 del C/R N° 2, marcada de la letra “E” a la “E-6”, contentivo de copias simples de documentos emanados de la Universidad Santa María, donde se evidencia lo siguiente: horarios de clases, facturas por concepto de inscripción, copia de carnet, comprobante de preinscripción y original de carta suscrita por el demandante, de fecha 05-05-2014, donde le solicita al Gerente General de Máster Service, 1345 C.A, solicitando media hora de excepción a los fines de asistir a clases en la Universidad Santa María. En relación a las precedentes pruebas las mismas no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Cursan al folio 84 del C/R N° 2, marcada con letra “F”, contentivo de de consulta realizada en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 19-12-2013 suscrita por el Dr. Roger Uga en su carácter de Medico del Servicio de INPSASEL MIRANDA, donde insta al demandado que prevengan las condiciones de riesgo que desencadenan síntomas dolorosos de y agravamiento de la patología existente, la parte demandada intenta desconocer la prueba, no obstante fue reconocido por ambas partes y en virtud del principio de comunidad de la prueba se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursan del folio 85 al 92 del C/R N° 2, marcada de la letra “F-1” a la “F-8, contentivo de: originales de notificaciones de ausencia de fecha 05-12-2013 y 02-12-2013, informes médico de Cirugía General, copias simples de presupuestos, constancia médica, solicitud de intervención quirúrgica e informes médicos. Con relación a la “F” a la “F2” folios 85 y 86 este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, con relación a las documentales marcadas “F3” a la “F-8”, las mismas se desechan del proceso por emanar de un tercero que no es parte del proceso . Así se establece.

Cursan del folio 93 al 95 del C/R N° 2, marcada de la letra “F-9” a la “F-11”, contentivo de originales de originales de certificados de incapacidad (reposos), desde el 05-11-2013 hasta 31-05-2013. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 96 y 97 del C/R N° 2, marcada con letras “F-12” y “F-13” contentivos de originales de constancia e informe medico, de fechas 21-02-2013 y 18-02-2013 respectivamente, del Centro médico VIDAMED suscrito por César Zamora en su carácter de Radiólogo, dejando constancia que el demandante realizó estudios radiológicos. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada ut supra, en consecuencia y en virtud del principio de comunidad de la prueba se reitera dicha valoración. Así se establece.

Cursan del folio 98 al 105 del C/R N° 2, marcada con letra “G” a la “G-1”, contentivo de original de negociación realizada por la cantidad de Bs. 39.494,69, de fecha 12 de agosto de 2014, los cual representó el pago total de la liquidación de prestaciones sociales e intereses sobre el beneficio de antigüedad y demás beneficios laborales establecidos en la LOTTT desde el 03 de junio de 2011 hasta la fecha de 31-07-2014, realizando finiquito de lo adeudado, con anexo de original de cuadro de cálculo de prestaciones sociales. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 106 y 107 del C/R N° 2, marcada de la letra “G-2” a la “ G-3”, contentivo de copia simple de carta de renuncia suscrita por el ciudadano Gabriel Navarro de fecha 22-07-201, así como copia simple de cheque girado a favor de ciudadano Gabriel de Jesús Navarro Bastardo por la cantidad de Bs. 39.494,69. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

TESTIMONIALES

Se promovieron testimoniales de los ciudadanos Vladimir Castillo, José Ramón Moreno, Rafael Alexánder Juárez Pérez, José Cumana Hernández, Carolina Nuñez, Fedor Rodríguez Figuera, Grey del Carmen Brito, Leidy Surita, Jeraldine Chacoa Suárez, Edwin Chiovanny Barrios, Fernando Álvarez Sánchez, Antonio Sánchez Díaz, Anderson Ferreira Carrillo, Enmanuel Millán Orta, Ahson Vásquez Hernández, Carlos Eduardo Duque Torin, Ronowsky Pimentel García, Leonardo González Ortega, Luis Arturo Delgado Piñango, Jesús Alfonso Ferreira, Henry José Paredes Bastidas, Henry Javier Velásquez Tovar, Gibson William Roque Piñero, Sherman José Mujica Hernández, Yolimar Ponce Espinoza, Rafael Martínez y Nerio Aquiles Valerino González titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.767.632, 11.225.073, 9.413.092, 13.749.622, 11.689.712, 3.973.021, 16.879.697, 13.290.189, 17.803.978, 15.324.826, 12.671.220, 3.186.604, 25.233.275, 6.507.801, 10.049.976, 11.262.674, 19.242.979, 10.624.251, 19.737.058, 9.217.165, 19.999.359, 18.111.833, 12.259.200, 19.561.696, 17.076.722, 15.587.093 y 5.541.286 respectivamente, incompareciendo los mismos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que este tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Así se establece.

INFORMES

Se promovió informes a: 1. Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat – Miranda; 2. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3. Centro Médico Provesalud 4. Unidad Quirúrgica Esmeralda 5. Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que informe sobre los particulares especificados en el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal correspondiente. El juez indicó a la parte promoverte que se libraron los oficios respectivos, sin embargo no constaban las resultas de las mismas, indicando si insisten o desisten de dichas pruebas, indicando a viva voz que desiste de los mencionados informes, motivo por el cual con relación los requerimientos de informes antes mencionados, este tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Ahora bien igualmente se promovió prueba de informe a la Universidad Santa María, constando a los autos de los folios 104 al 108 de la pieza N° 1, no obstante a pesar de constar las referida prueba, la parte promovente desistió de la misma , por que este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito libelar, afirmó que sufre de una enfermedad de naturaleza ocupacional, causadas por las labores efectuadas en la empresa Máster Service 1345, C.A, reclamando las Indemnizaciones correspondientes, igualmente reclama el pago por Prestaciones Sociales. La demandada en su escrito de contestación indica que no existe nexo causal entre la enfermedad sufrida por el patrono y la empresa, alegando que no hay pruebas que determinen que dicha enfermedad es de origen ocupacional, con relación a las litis planteada este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Indemnización del artículo 130 N° 4
En lo concerniente a la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la norma establece la indemnización que debe otórgasele al trabajador cuando queda demostrado la ocurrencia del accidente o enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, no existiendo en el presente caso certificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, no obstante el demandante reclama el daño directo por la cantidad de 5 años de salario a razón que el salario es de Bs. 4.800,00, entendiendo este tribunal que reclama en el numeral antes indicado.
En tal sentido, debemos destacar que es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencias N° 2.106 y 847, de fechas 19 de octubre de 2007 y 8 de octubre de 2013) que en los casos en los cuales se demandan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente u enfermedad ocupacional, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.
Lo anterior, observa este juzgador que no existe en el expediente pruebas fehacientes, que pueda tomar este juzgador para condenar a la empresa, a pagar una indemnización por responsabilidad sujetiva, pues considera este tribunal que el actor no cumplió con la carga de demostrar el hecho ilícito, pues no existe ni una evidencia en el expediente que el demando este o haya violado normas de prevención, salud y seguridad laboral, por lo que forzosamente este tribunal debe declarar improcedente, dicha solicitud. Así se establece.
En cuanto a la Indemnización de Daño Moral
En lo que respecta al daño moral, para que este tribunal declare la procedencia de este concepto se requiere demostrar la ocurrencia del daño, tal ocurrencia no quedo demostrada en los autos, pues la parte actora consigno instrumentales privadas que emanan de un tercero, que al ser impugnadas por la parte contraria por no ser ratificadas en la audiencia oral de juicio quedaron desechadas del proceso, y en ese sentido se le hace imposible a este tribunal establecer los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (vid. sentencia N° 503, de fecha 22 de abril de 2008, que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia a saber:
1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: No existe certificación o prueba fehaciente.
2) Con respecto al grado de culpabilidad: no existe prueba que pueda evidenciar que la demandada incumplió la normativa en materia de salud y seguridad laboral, tampoco fue alegado por la parte actora, mal puede este tribunal evidenciarlo.
3) En referencia a la conducta de la víctima: inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.
4) En lo atinente al grado de educación, posición social y económica del demandante así como a la capacidad económica de la demandada, fue demostrado en audiencia el grado de educación del actor.
Con relación a los atenuantes este tribunal observa de los alegatos de la parte actora, que el demandado, lo inscribió en el Seguro Social, que lo reubico de puesto de trabajo en virtud de la enfermedad padecida, no quedando evidenciando en pruebas que con el cambio de puesto continuaba haciendo la actividad física, acatando la recomendación hecha por el INPSASEL, donde le recomiendan a la empresa que prevengan condiciones de riesgo que desencadenen síntomas dolorosos y agravamiento de la patología existente como bipedestación o la sedestacion prolongada; evitándose levantar peso excesivo a los 5 Kg. bajar o subir escalera de manera regular o trasladar cargas excesivas y repetitivas., dicha recomendación fue realizada mediante informe medico de consulta.
Partiendo del anterior análisis, es forzoso para este juzgador declara improcedente el referido concepto Así se decide.
En cuanto a la indemnización por responsabilidad al patrono
Con relación al petitorio, la parte demandada solicita indemnización por responsabilidad del patrono, no obstante considera este tribunal que lo hace de una manera imprecisa e incongruente, pues en el escrito libelar específicamente en el folio 06 indica de manera textual lo siguiente:
“Cuatro años de salarios por indemnización al trabajador por responsabilidad del empleador por accidente de Trabajo y enfermedad Ocupacional, lo cual asciende a la cantidad de doscientos Treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 230.400, 00)” (Subrayado de este Tribunal)
No comprende este juzgado como puede solicitar indemnización por accidente de trabajo cuando narra una enfermedad ocupacional, no obstante entiende este tribunal que solicita una indemnización por responsabilidad objetiva, procediendo ésta cuando el trabajador no haya sido inscrito en el Seguro Social, de igual forma no fue demostrada que la enfermedad haya sido con ocasión del trabajo, y a todo evento el trabajador fue inscrito en el Seguro Social como consta en las documentales inserta en los folios del 39 al 44 del cuaderno de recaudos N° 1; por lo que este tribunal debe declarar improcedente tal solicitud. Así se establece.
En cuanto al pago de Prestaciones Sociales
En cuanto al pago de prestaciones sociales, la parte actora demanda el pago por un tiempo de 3 años 1 mes y cinco 5 días la cantidad de Bs. 22.936,14. No obstante este tribunal deja constancia que el desarrollo de la audiencia oral de juicio se presento documentales marcadas de la letra “G” a la “G-3” inserto del folio 98 al 107 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de escrito de acuerdo entre las partes de fecha 12 de agosto de 2014, así como liquidación final del trabajo y copia del cheque por la cantidad de Bs. 39.494,69; a los fines de dar finiquito a la relación laboral así como a los sueldos, prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones fraccionadas, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, sábados y domingos; así como cualquier otro concepto que pudiera devenir de la relación de trabajo de acuerdo al contenido a la vigente en la LOTTT. La parte actora en la audiencia oral de juicio, estuvo conteste con el pago cancelado, siendo este un pago mayor que lo demandado. Visto lo anterior el tribunal considera que visto que las partes llegaron a un acuerdos y siendo conteste, no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano GABRIEL DE JESÚS NAVARRO BASTARDO contra la entidad de trabajo sociedad mercantil MÁSTER SERVICE 1345 C.A. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en al Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

SAMA/VP/JF.-