REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, 16 de diciembre de dos mil quince ( 2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001642
PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO CARBALLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-20.586.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORA BEATRIZ AÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número: 107.624.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT BELLE VUE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1972, bajo el Nº 70, Tomo 104-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS URANGA VARGAS, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el número: 25.022.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
En cumplimiento al acta levantada en fecha, 8 de diciembre de 2015, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir el fallo en la presente causa.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por DANIEL ALBERTO CARBALLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-20.586.001, debidamente asistido por la ciudadana NORA BEATRIZ AÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número: 107.624, respectivamente, contra la sociedad RESTAURANT BELLE VUE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1972, bajo el Nº 70, Tomo 104-A, por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señalo en su libelo de demanda que en fecha 21 de diciembre de 2011, su representado comenzó a prestar servicios como capitán de mesonero en la sociedad mercantil RESTAURANT BELLE VUE C.A., siendo su último salario promedio mensual la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta con cero céntimos (Bs 5.430,00), hasta el 21 de octubre de 2012, en cuya fecha fue despedido sin justa causa y lo obligan a renunciar al cargo de capitán mesonero.
Que como consecuencia de lo anterior se le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestaciones sociales, la suma de Bs. 10.330,00;
Vacaciones 15 días, la suma de Bs. 3.099;
Bono vacacional 15 días, la suma de Bs. 3.099;
Bonificación de fin de año, la suma de Bs. 6.200;
Domingos laborados, 40 días por 309,85, la suma de 12.394;
Nueve (9) días feriados laborados, 9 días x 206,6+50%, la suma de 2.788,65;
Pago de 1 hora extra diurna por 22 días mensuales, por diez meses laborados, 220 horas x 55,08, la suma de 12.117,6;
Hora extra nocturna, 5 horas diarias, total 24 horas por siete (7) meses da un total de 168 horas x 55,08 +30%, totaliza el valor hora nocturna, para 12.028,8;
Concepto de propina, la suma de 36.000 bolívares.
Indemnización por despido injustificado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Acepta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el lapso de la relación de trabajo, fecha de finalización, ya que en dicha fecha venció de manera definitiva el contrato de trabajo suscrito, el cual tuvo una única prorroga.
Negó el cargo desempeñado por el actor, ya que el cargo que ejerció el actor durante los diez meses que duró la prestación de servicio, fue de mesonero, tal como se evidencia de los contratos de trabajo, como de los recibos de pago que fueron consignados.
Negó que su representada hay despedido al trabajador, lo cierto es que el día 21 de octubre de 2012 venció expiro de manera definitiva, el contrato de trabajo a tiempo indeterminado y cu única prorroga.
Negó el salario mensual alegado por el trabajador, lo cierto es que a tenor de los recibos de pagos consignados el salario integral mensual devengado por el trabajo fueron año 2012: enero 4.821,55; febrero 4.924,77; marzo 4.762,20; abril 4.996,72; mayo 4.923,62; junio 5.430,18; julio 6.135,65; agosto 5.350,76; septiembre 5.532,56; octubre 2.817,49.
Negó que se le adeuden las prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones y bonificación de fin de año, en los montos señalados por la actora, ya que lo que se le adeuda es la fracción de cada uno de esos conceptos en virtud del tiempo de duración de la relación laboral.
Negó que se le adeude días domingos laborados y feriados, ya que los trabajados durante la relación de trabajo le fueron debidamente pagados, aunado al hecho que no se indica en el libelo cuales fueron dichos domingos.
Negó que se adeuden horas extras nocturnas, ya que las horas extraordinarias trabajadas fueron nocturnas y le fueron debidamente pagadas, tal como se evidencia de los recibos de pago.
Negó que se adeuden horas extraordinarias nocturnas ya que le fueron debidamente pagadas, tal como se evidencia de los recibos de pago.
Negó que se adeude al trabajador la suma de 36.000 bolívares por concepto de supuestas propinas, ya que las mismas fueron previamente tasadas entre las partes en el contrato de trabajo suscrito.
Negó que se le adeude monto alguno por despido en virtud que la relación de trabajo terminó por vencimiento de la prorroga del contrato de trabajo suscrito.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La parte actora señaló, que demandaba los conceptos de prestaciones sociales la indemnización de despido y otros conceptos. Señala que de conformidad con lo establecido en la LOTTT, la empresa debió realizar la prorroga dentro de los tres meses, a diferencia de lo señalado en la ley derogada que era el lapso de un mes.
Alegatos de la parte demandada en la audiencia:
Señala la demandada que la relación de trabajo fue convenida por las partes mediante contrato de trabajo, libremente estipulado, que el trabajador sabía que la relación de trabajo era a termino, que el trabajador lo sabía, en virtud que el empleador le aviso con anticipación la expiración del termino, lo cual ya era de su conocimiento.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quedan fuera del controvertido tanto la prestación del servicio, así como la fecha de ingreso del trabajador, la forma de finalización que fue por renuncia voluntaria, igualmente se observa que ambas partes son conteste en que el actor devengaba un salario básico mensual mas bono nocturno mas domingos laborados, mas horas extras diurnas y nocturnas. En consecuencia, el tema a decidir, se circunscribe a determinar 1) La composición salarial, 2) el cobro de propinas, 3) La procedencia o no de las diferencias por los conceptos reclamados por el actor. Así se Establece.-
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las Documentales promovidas corren insertas a los folios N° 10 al 14 (ambos inclusive) de la pieza N° 1 acompañadas al libelo de la demanda; de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio; y así se decide, de las mismas se aprecia el salario devengado por el trabajador en las quincenas correspondientes a los meses de junio 2012, julio 2012 y agosto 2012, el pago del diez por ciento de servicio, propina, domingos y feriados y horas extras nocturnas.
Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos Jorge Chacón, Gladys Guerra, Rosalinda Maldonado y Gilda Mendoza, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.212.180, 6.205.785, 14.726.871 y 10.511.589, respectivamente; los mismos no comparecieron a rendir la declaración testifical, por tanto no se le puede conceder valor probatorio alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las Documentales promovidas en los capítulos I al IV, que corren insertas a los folios N° 39 al 103 (ambos inclusive) de la pieza n° 1; de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia, el contrato de trabajo suscrito por el trabajador y la empresa, el salario diario establecido, que se estableció el sistema de puntos para la repartición del diez por ciento, y la propina que fueron tasados tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Gastronomica ( CANARES), que se estableció que la prestación de servicio por parte del trabajador sería para responder a un requerimiento temporal, por un lapso determinado, comprendido entre el 21 de diciembre de 2011 y el 21 de mayo de 2012, y se estableció que el mismo pudiera tener una única prorroga, que se estableció que se disfrutaría un día libre o de descanso a la semana, y que laboraría en horario rotativo.-
Asimismo se evidencia, la existencia de una oferta real de pago, por la suma de bolívares 17.199,32, realizada a nombre del trabajador, cuya cuenta de ahorro fue debidamente abierta a nombre del trabajador, y reposa en la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales de este circuito judicial. Causa llevado por el Juzgado Decimoprimero de primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, identificado AP21-S-2012-2365.
De igual manera se evidencia de dichas instrumentales, que en fecha 27 de julio de 2012, fue recibido por el trabajador la suma de 3.000 de bolívares, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, a los fines de efectuar reparaciones en la vivienda.
Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos Jorge Chacón, Gladys Guerra, Rosalinda Maldonado y Gilda Mendoza, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.212.180, 6.205.785, 14.726.871 y 10.511.589, respectivamente; los mismos no comparecieron a rendir la declaración testifical, por tanto no se le puede conceder valor probatorio alguno.
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Una vez finalizada la evacuación de las pruebas aportadas por las partes la juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ratifico lo dicho por elector, que el reclamaba la indemnización de despido, toda vez que el segundo contrato lo realizaron antes de los 3 meses que prevé la ley del trabajo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procésales, así como el desarrollo de la audiencia con los alegatos de las partes esta Juzgadora observa que ambas partes son contestes en establecer; la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso como la de egreso. En consecuencia se observa que entre uno de los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe en determinar 1) la forma de terminación de la relación de trabajo; 2) La composición del salario alegado por la demandante; 3) La procedencia de diferencias de pago del día de descanso semanal y la diferencia de los días domingos trabajados, la propina y el pago de horas extras diurnas y nocturnas. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, considera necesario pronunciarse esta juzgadora con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, en tal sentido tal como se estableció al momento de valorar las pruebas se evidencia la existencia de un contrato de trabajo suscrito por el trabajador y la empresa; que se estableció que la prestación de servicio por parte del trabajador sería para responder a un requerimiento temporal, por un lapso determinado, comprendido entre el 21 de diciembre de 2011 y el 21 de mayo de 2012, y se estableció que el mismo pudiera tener una única prorroga.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 63 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. El artículo 64 ejusdem, expresa de manera taxativa los únicos casos de contrato a tiempo
Determinado, los cuales son a saber: a) Cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b) Por sustitución lícita y provisional de otro trabajador, y c) trabajadores de nacionalidad venezolana, para prestar servicios en el exterior del país y d) cuando no hayan concluido las labores para lo que fue requerido.
En el caso sub judice el trabajador fue contratado para cumplir tareas específicas que forman parte del giro normal del ente. Se aprecia de actas probatorias, que la contratación del servicio personal, fue estipulado de común acuerdo para un tiempo determinado de duración del contrato de trabajo; este tipo de contratos tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración convenidas desde el inicio del vínculo contractual, debe efectuarse por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado. Es preciso señalar que la Ley restringe los lapsos de duración de este tipo de contratos. Este tipo de contratos puede ser objeto de una prórroga sin que opere la tácita reconducción, pero si se produjeren dos o mas prorrogas, se considerará como de tiempo indeterminado. Lo cual no es el caso en autos, a menos que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación laboral. . De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el Contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga. Además, debe señalarse el carácter excepcional que en nuestro ordenamiento jurídico reviste el contrato de trabajo por tiempo determinado, por tanto concluye esta juzgadora que en el presente caso, el trabajador no fue objeto de un despido injustificado. Así se decide.
En consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la causa de terminación de la relación de trabajo, fue por finalización del contrato de trabajo y su única prorroga y así se establece.
Ahora bien, se pudo evidenciar de los recibos de pagos que constan en autos que efectivamente se le pagó al actor desde el inició de la relación de trabajo un monto en bolívares identificado en el recibo de pago como 10% de servicio, horas extras nocturnas, domingos y feriados y días de descanso, con lo que la parte demandada logró desvirtuar lo alegado por la actora, siendo forzoso para esta juzgadora declarar improcedente en derecho la reclamación de dichos conceptos y así se decide.
Seguidamente se procede a determinar el verdadero salario devengado por la actora, teniéndose por cierto el salario alegado por la parte demandada, tal como se evidencia de los recibos de pago, los cuales no fueron impugnados y del contrato suscrito, siendo así: enero 4.821,55; febrero 4.924,77; marzo 4.762,20; abril 4.996,72; mayo 4.923,62; junio 5.430,18; julio 6.135,65; agosto 5.350,76; septiembre 5.532,56; octubre 2.817,49.
Decidido lo anterior procede esta juzgadora a declarar procedente en derecho la reclamación de los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones y bono de fin de año, correspondiente al periodo que duró la relación de trabajo, adeudándose en consecuencia al trabajador los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada y trimestral, el monto que resulte maypr entre la garantía de las prestaciones sociales o el ultimo salario. Art 142 literal A, C y D; Bono Vacacional fraccionado,12.5 días Vacaciones Fraccionadas,25 días, Utilidades fraccionadas;22,5 días Intereses sobre prestaciones sociales; se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, el cual considerara, el salario devengado mes a mes, en el cual se incluye salario fijo, salario variable (derecho a percibir propinas), bono nocturno, y la incidencia de la parte variable en los días de descanso y domingos, y las horas extraordinarias devengadas por el accionante, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Sobre el monto que resulte mas beneficioso a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, , desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada , hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.
VII
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO CARBALLO ALVARADO contra la entidad de trabajo denominada “RESTAURANTE BELLE VUE C.A.”, ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: El fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya la presente decisión será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Es todo, se leyó y conformes firman.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015) Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
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BEATRIZ PINTO C.
LA SECRETARIA,
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VIVIANA PÉREZ
AP21-L-2015-001642
01 pieza.-
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