REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de diciembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-001003

DEMANDANTE: JAVIER STEBAN MILLAN HERNANDEZ y DAISY YANIRA MARQUEZ DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V- 17.449.650 y 15.152.525, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN ANTONIO YEPEZ y ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los n° 60.011 y 45.846, respectivamente. ff(21-22)

DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 143-A, de fecha 9 de diciembre de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAIN ROJAS, UBENCIO MARTÍNEZ, JESÚS RODRÍGUEZ, HÉCTOR MEDINA, RAQUEL SOLÓRZANO, PEDRO ROJAS y BERNARDO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 74.639, 144.255, 64.027, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624, respectivamente. ff( 34 /41)

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 09/04/2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la presente demanda, correspondiendo por distribución al Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida en fecha 21/04/2015, ordenándose la notificación respectiva.
La fase de mediación, correspondió al Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 15/05/2015, en la cual se consignaron los respectivos escritos de promoción de pruebas ¿. Posteriormente en fecha 30/06/2015, se abrió cuaderno de recusación en virtud del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual fue remitido a los juzgados superiores y declarada Inadmisible en fecha 10/07/2015. Se continúo con la celebración de la audiencia preliminar en fechas 13/08/2015 y 17/09/2015. Dándose por concluida en virtud de no lograrse la mediación, ordenando agregarse las pruebas al expediente. En fecha 22/09/2015 de manera tempestiva, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 24/09/2015 se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 08/10/2015, se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en fecha 16/10/2015, y en la misma fecha se fijó la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02/12/2015, siendo diferida la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 09/12/2015, fecha en la cual se dictó, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al ciudadano JAVIER ESTEBAN MILLAN HERNANDEZ:

Alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26/10/2008, desempeñando el cargo de ANALISTA PROGRAMADOR, para la entidad de trabajo demandada, señala que en fecha 11/12/2014 culminó la relación laboral por renuncia. Alega que su último salario fue de Bs. 19.737,61. Tiempo de servicio 05 años y 1 mes y 15 días.

1. Reclama Incremento salarial retenido por Bs. 291.883,26.
2. Diferencia en pago de Vacaciones por Bs. 185.794,34.
3. Diferencia de Bonificación de Fin de año por Bs. 199.189,07
4. Bono de antigüedad por Bs. 8.641,84.
5. Diferencia de prestaciones sociales por Bs. 313.729,50
6. Intereses de mora y corrección monetaria.

En cuanto a la ciudadana DAISY YANIRA MÁRQUEZ DE GUILLEN:

Alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02/11/2006, desempeñando el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL, para la entidad de trabajo demandada, señala que en fecha 02/10/2014 culminó la relación laboral por renuncia. Alega que su último salario fue de Bs.6.409,98. Tiempo de servicio 07 años y 11 meses.
1. Reclama Incremento salarial retenido por Bs. 237.400,71.
2. Diferencia en pago de Vacaciones por Bs. 117.935,40
3. Diferencia de Bonificación de Fin de año por Bs. 206.982,90
4. Bono de antigüedad por Bs. 8.289,06
5. Bono de asistencia por Bs. 25.011,00
6. total reclamado por diferencia de prestaciones sociales Bs. 312.096,00
7. Intereses de mora y corrección monetaria.

Alegan para ambos actores que el objeto de la demanda trata de cumplimiento derivado de la Convención Colectiva, por el aumento que han dejado de percibir en cuanto a las utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto de la relación que les unió con la empresa, cumplimiento de la bonificación por concepto de Vacaciones otorgadas por la Convención colectiva de trabajo vigente. Cumplimiento del pago de bono por antigüedad vigente desde el 31/07/ 2001. Cumplimiento del pago de 4 días adicionales por cada año acumulable a las vacaciones de ley por Convención Colectiva y la cancelación por diferencia de prestaciones sociales.

Así mismo alegan los actores, que la actual Convención Colectiva que entró en vigencia el 01 de enero de 1995, visto que no han firmado otra convención, señala que esta rige la relaciones obrero-patronales entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda, donde se convino en su cláusula 31 un aumento salarial del 30%, anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, es decir, que desde el 01 de enero de 2010 (Javier Millán) y 01 de enero de 2007 (Daisy Márquez) se les tienes retenido a sus representados el aumento salarial derivado de la Convención Colectiva hasta la presente fecha, por lo tanto según sus dichos se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como también una diferencia en lo concerniente a los pagos por conceptos de vacaciones, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 para el ciudadano Javier Millán; y de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2012, 2013 y fracción de 09 meses 2014 para la ciudadana Daisy Márquez, referente a la bonificación de año los actores reclaman las diferencias por este concepto, en virtud que hasta el a año 2010, la empresa cancelaba 60 días y a partir del alo 2011, 90 días. En lo concerniente al bono de antigüedad se reclama su pago para aquellos trabajadores con una antigüedad mayor a dos años de servicio, el cual se cancela al cumplir la fecha aniversario del ingreso.Es por esta razón que se reclaman dichas diferencias, así como los intereses moratorios y la indexación correspondiente, ya que no fueron satisfechos en la oportunidad legal alegando que no cumplía con el aumento derivado de la Convención Colectiva vigente, aduciendo que la misma se encontraba vencida, por cuanto había sido suscrita para dos (2) años. En virtud de lo antes expuestos es que demandan a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA por los conceptos supra mencionados. Estimación total de la demanda Bs. 2.500.000,00.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada opuso al principio de su contestación a la demanda como Puntos Previos:

1° LA PRESCRIPCIÓN:
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, opone como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial demandada por el actor conforme al artículo 1.982 del Código Civil, sin que de modo alguno pueda pretenderse la renuncia de la prescripción aquí opuesta por la parte demandada y en especial la presunta

Aduce la representación judicial de la demandada que la prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzara a correr a partir del vencimiento del plazo de 2 meses. Para ello hacen mención al art. 180 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore y el art. 111 del Reglamento del Trabajo, y por ultra actividad reglamentaria a la fecha, y a la sentencia 501 del 10/05/2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina, al presente caso de entenderse que las utilidades ya causadas, que presuntamente no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente, es decir después del cierre del ejercicio económico o dentro de los 2 meses de plazo, el lapso de prescripción comenzaría entonces a correr desde la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con el art. 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto el lapso especial de prescripción en el hoy art. 52 de la LOTTT, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico.

Sigue señalando la representación judicial que en el presente caso no ha habido desde el año 2008 hasta el 11 de diciembre de 2014 salvo hasta la interposición de la demanda ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados por diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones antes de consumarse la prescripción opuesta que evidencia la intención inequívoca del acreedor es decir del ciudadano Javier Esteban Millan y Daysy Marquez Alvarez, de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio, por lo que en consecuencia debe prosperar la defensa de prescripción de la diferencia de bono de fin de año correspondiente a los periodos antes señalados expresamente, toda vez que los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal, por lo que no reconocen deuda alguna por diferencia derivada de los mismos.

2° ERROR DE INTERPRETACIÓN Y FALTA DE VIGENCIA DE LA CLÁUSULA TRIGESIMA PRIMERA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

La representación judicial de la demandada, opone como error de interpretación y la falta de vigencia de la Cláusula N° 31 de la Convención colectiva, por cuanto el criterio del demandante es pretender que su representada le adeuda un 30% para el primer año y el 10% para el segundo, por lo que alega un presunto 40% de incremento salarial a partir de las fechas de ingreso JAVIER ESTEBAN MILLAN HERNANDEZ 26/10/2008, y DAISY YANIRA MÁRQUEZ DE GUILLEN 02/11/2006, cuando se produjo su ingreso como trabajadores, es decir un pago retroactivo desde el año 2008 y 2006 respectivamente hasta el año 2014 y los que se siguieran causando equivalente al 40% por concepto de aumento salarial, en este sentido indican que de acuerdo a lo establecido en el articulo 149 de la LOT aplicable ratione tempore (hoy articulo 433 de la LOTTT), en la que establece “Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiaran a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su depósito salvo su disposición en contrario de las partes”. En consecuencia, al no preverse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10%, a partir del 01 de enero de 1996, durante la vigencia del contrato que fue de dos (02) años, mal puede pretender los demandantes que ingresaron en fechas para el trabajador Javier Esteban Millan fecha de ingreso 26/10/2008 y Daysy Marquez quien ingreso en fecha 2/11/2006, la aplicación retroactiva de dicho aumento pues de modo alguno estaba activo en la empresa ni la referida cláusula estaba sometida a condición sino a término, el cual ya se había cumplido por lo cual habían cesado sus efectos económicos y jurídicos, ya que interpretarse de manera contraria infringiría el principio de retroactividad citado.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

La representación judicial de la parte demandada admite como ciertos la prestación de servicio alegada por los accionates, la fecha de ingreso del y egreso y la finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como los salarios.

DE LOS HECHOS NEGADOS

Niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo C.A CENTRO MÉDICO LOIRA, le adeude todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte accionante en su escrito libelar, al contrario señala que los mismos fueron bien calculados y canceladas en su debido momento y por ello señala la cuenta bancaria del Banco Banesco C.A, a la cual le fueron realizadas dichas transferencias bancarias, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A. Criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“… 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal)

Correspondiendo a este tribunal pronunciarse en torno a la prescripción presuntiva de las diferencias salariales, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial, previsto en artículo 1.982 del Código Civil, así como la prescripción con respecto a los salarios retenidos, diferencias de pago de vacaciones, diferencias de bonificación de fin de año, bono de antigüedad y diferencia por prestaciones sociales por aumentos retenidos. Seguidamente y para el supuesto que la defensa perentoria no prospere, corresponderá a este tribunal resolver en torno a la reclamación por diferencia de salario, producto del aumento del 40% con base a lo establecido en la cláusula 31° del Convenio Colectivo de Trabajo de la C.A Centro Médico Loira, así como revisar el incumplimiento o no de la cláusula 21 y 41 de la referida Convención Colectiva y las diferencias de los conceptos ut supra mencionados, derivadas del salario tomado en cuenta para su pago.-
V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS COMUNES DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las Documentales promovidas en los capítulos del I, III y V, que corren insertas a los folios N° 02 al 314 marcadas A(ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 1;

Folios 02 al 26 del cuaderno de recaudos n° 1, marcadas “A” y “B”, riela copia certificada del expediente n° 023-1995-04-000006, contentiva de la Convención Colectiva formulada por el Sindicato de Trabajadores Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda la cual fue consignada a los fines de coadyuvar en la ilustración del ejemplar para el tribunal. De conformidad al principio Iura Novit Curia por ser un acto normativo, no es objeto de prueba. Así se establece.

En lo que se refiere a la Prueba de Exhibición promovida en los capítulos II y IV; referente a “Memorandum” así como el “Informe de Marcaje Biométrico”, marcada “C” respecto a esta documental cursante a los folios 37 y 38; la parte demandada la impugna por ser copia simple emanada de un fax. La parte actora insiste en dicha documental y señala que la misma se adminicule con la prueba cursante al folio 28 y 29 del cuaderno de recaudos numero (2) promovida por la demandada. Ahora bien, vista que en dicha documental se evidencia que la persona que suscribió la documental cuya exhibición se solicita, ocupaba para la fecha el cargo de Gerente de recursos Humanos, y de cuyo contenido se aprecia el aumento aludido sobre el bono de antigüedad acordado por la Junta Directiva de la entidad de trabajo. Este juzgado le confiere valor probatorio art 10 de la LOPT. Así se establece.

Respecto al libro o libros de acta de asambleas correspondientes a las asambleas celebradas entre enero 2001 a julio 2001, 5) el informe de marcaje biométrico correspondientes al periodo junio de 2008 hasta el 30 de octubre de 2014, la parte actora cumplió con su carga de suministrar las copias y los datos en los que se encuentran los exhibiciones solicitadas. En el desarrollo de la audiencia de juicio este Tribunal deja constancia que la parte demanda no exhibió lo originales de los instrumentos ut supra mencionados por lo que este Tribunal Forzosamente declara la consecuencia jurídica, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas relativas al ciudadano JAVIER ESTEBAN MILAN

Folio 02 al 150 del cuaderno de recaudos n° 1, rielan copias simples de recibos de pago, marcadas “D”, ff (39 al 149) las cuales son emanadas de la entidad de trabajo demandada, del cual se desprenden los conceptos: las cuales no fueron objeto de ataque (dichas documentales son recibos de pagos a nombre del trabajador y de los mismos se evidencias los conceptos percibidos por el trabajador. Planilla de liquidación marcada E, ff (150)a nombre del trabajador , no fue objeto de ataque Este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

Pruebas relativas al trabajador (DAYSY YANIRA MARQUEZ)

Folios 151 al 314 cuaderno de recaudos n° 1, rielan copias simples de recibos de pago, marcada “F”, folios 151 al 312 ambas inclusive del cuaderno de recaudos n° 1, las cuales son emanadas de la entidad de trabajo demandada, las cuales no fueron objeto de ataque, dichas documentales son recibos de pagos a nombre de la trabajadora y de los mismos se evidencias los conceptos percibidos por la misma. Planilla de liquidación marcada “H”, folio 314 a nombre de la actora. Este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las Documentales promovidas en los capítulos I y II, que corren insertas a los folios N° 02 al 204 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 2, y los folios N° 02 al 225 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos N° 3; fueron impugnadas por la parte actora por cuanto no se encuentran sucritos por los demandantes. Este tribunal las desecha del proceso en virtud del medio de ataque. Así se establece.

Con relación a las pruebas del ciudadano JAVIER MILLAN:

- Riela a los folios 02 al 26, ambos inclusive del cuaderno de recaudos n° 2, marcada “C”, copia simple de la convención colectiva del sindicato de trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda. Ya este tribunal se pronunció respecto a esta documental. Asu se establece.
- Cursa a los folios 27 al 41, ambos inclusive del cuaderno de recaudos n° 2, marcada “D”, copia certificada emanada de la misma demandada, contentivas de memorámdum y comunicaciones, referidas a resoluciones de aumentos salariales. Esta juzgadora no las valora por cuanto nada aporta sobre la solución de la presente controversia. Asi se establece.
- Cursa a los folios 42 al 173, ambos inclusive del cuaderno de recaudos n° 2, marcada “E”, copia simple de recibos de pago, emanadas de la demandada a favor del actor. Las mismas no están suscritas por el accionante y fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora. El Tribunal no les confiere valor probatorio. Asi se establce.
- Riela a los folios 174 y 175, ambos inclusive del cuaderno de recaudos n° 2, marcada “F”, copia simple de liquidación de contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 54.901,99. de fecha 12/01/2015 acompañado de reporte de liquidación., la cual fue aportada igualmente por la actora y que este tribunal les otorgo valor probatorio en la oportunidad correspondiente ., la cual riela al folio 150 del cuaderno de recaudos n° 1, del presente expediente. Así se establece.
- Marcada “G”, cursa a los folios 176 al 183, copia simple de pago denominado BONO ÚNICO por estudios realizados en la Universidad Alejandro Humboldt por el actor. El tribunal no las valora por cuanto dicho concepto no forma parte del punto controvertido. Así se establece.
- Riela a los folios 184 al 194, marcada “H”, copia simples de abonos de prestaciones sociales así como solicitudes de anticipo, las cuales están suscritas por el actor. No Fueron objeto de impugnación, este tribunal les confiere valor probatorio y de la misma se desprende los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el actor. este tribunal les confiere valor probatorio art. 87 de la LOPT.
- Cursa a los folios 195 al 204, marcada “I”, copia simple de horario de trabajo, emanado de la demandada el mismo no posee sello. No fueron objeto de impugnación, por parte de la representación judicial de la parte actora. Este tribunal no lo valora, por cuanto nada aporta a la solución del conflicto.

Con relación a las pruebas de la ciudadana DAISY MÁRQUEZ:

- Riela a los folios 02 al 204, ambos inclusive del cuaderno de recaudos n° 3, marcada “J”, copia simple de recibos de pago, emanadas de la demandada a favor de la actora. Siendo impugnadas por constar en copias simples y no estar suscritas por la actora. Este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el art.
- Riela a los folios 205 y 206, ambos inclusive del cuaderno de recaudos n° 3, marcada “K”, copia simple de liquidación de contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 41.537,39. de fecha 21/10/2014 acompañado de reporte de liquidación. La cual esta suscrita por el accionante, la cual riela al folio 314 del cuaderno de recaudos n° 1, la cual fue aportada igualmente por la actora y que este tribunal les otorgo valor probatorio en la oportunidad correspondiente del presente expediente. Así se establece.
- Marcada “L”, cursa a los folios 207 al 215, copia simples de anticipos de prestaciones sociales así como solicitudes de anticipo, las cuales están suscritas por el actor. las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
- Cursa a los folios 216 al 225, marcada “M”, copia simple de horario de trabajo, emanado de la demandada el mismo no posee sello. Fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora. este tribunal les confiere valor probatorio y de la misma se desprende los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el actor. este tribunal les confiere valor probatorio art. 87 de la LOPT. Así establece.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión al acervo probatorio evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Juzgador decide sobre la base de las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuanto al punto previo de la prescripción, pasa a analizarla de seguidas para luego exponer de manera subsidiaria las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

En primer lugar, la demandada alegó la prescripción presuntiva de las diferencias de aumento salarial, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados, previsto en artículo 1982 del Código Civil; y la prescripción con respecto a las diferencias de los demás conceptos reclamados por la parte demandante.

Es un hecho reconocido, en el caso de autos, que la relación de trabajo culminó para ambos trabajadores en el año (2014); plenamente expresado en la las pruebas cursante a los autos y en la audiencia oral de juicio, en virtud de lo cual, estima este tribunal que se rige bajo lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a que la prescripción de los reclamos por prestaciones sociales prescriben al cumplirse 10 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios y para el resto de las acciones de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios y por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, las causas señaladas en el artículo 52 ejusdem, incluyendo las previstas en el Código Civil. Así mismo se observa, que no ha transcurrido de ninguna manera el lapso de prescripción, visto que a la fecha de interposición de la demandada para la trabajadora Daisy Márquez había transcurrido 6 meses desde la finalización de la relación de trabajo y para el trabajador Javier Millán, había transcurrido cuatro meses, por tal motivo este Tribunal considera que no prospera la prescripción opuesta. Así se establece.-


Pues bien, en virtud de la declaratoria sin lugar de la prescripción presuntiva establecida por la parte demandada, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre lo controvertido en la presente causa observando lo siguiente:

Correspondiéndole a este Tribunal analizar la aplicación o no de la convención colectiva suscrita entre el Centro Medico Loira C.A y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, del 22 de febrero de 1995 Colectiva del Trabajo vigente hasta el momento, con relación a las cláusulas 31, 21 y 41, que establecen lo siguiente:

“…CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”.

“…CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…”.

“…CLAUSULA CUADRAGESIMA PRIMERA: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantearla a la otra, conflicto laboral alguno…”.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno señalar lo siguiente:

SOBRE LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL DERECHO COLECTIVO
“Artículo 507.- La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”
Por otra parte, también la norma del artículo 398 eiusdem establece que la convención colectiva prevalece sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores; y asimismo, el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva.
Asimismo conforme a la norma establecida en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, son propicios para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan:
“Artículo 508.- Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”
“Artículo 509.- Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”

En términos similares a los trascritos ut supra se observa la redacción de la norma del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012:
Efectos de la convención colectiva
“Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes. (…)”
Artículo435 ejusdem, que consagra el principio de ultractividad y dispone que: “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.

Este Juzgado considera Importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 435 ejusdem, se desprende que aun cuando una convención colectiva agote su vigencia, las cláusulas económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, estarán vigentes hasta tanto no entre en vigencia otra convención colectiva que la sustituya, principio este denominado de Ultraactividad de la Convención Colectiva.


Así mismo este Juzgadora de la revisión de las cláusulas contractuales, es del criterio y adminiculado con lo que ha dicho la Sala y la misma ley sustantiva con relación a la permanencia de la Convención Colectiva, y a la aplicación correcta de la misma bajo el punto de vista del indubio pro operario considera que la cláusula 21 (régimen de vacaciones) y 31 (incrementos salariales) de la precitada convención de trabajo, no hay duda en cuanto a que las mismas son cláusulas económicas o de carácter normativo. Así se establece.-

No obstante lo anterior, resulta necesario previamente establecer si la convención colectiva tantas veces referida esta vigente, pues de no estarlo, lo peticionado por el actor tendría su fuente, ya no, en la precitada convención, sino en la legislación laboral propiamente dicha.

Pues bien, cuando se analiza la cláusula 41 de la convención in comento, y se adminicula con la forma como quedó trabada la litis, no queda mas concluir, en cuanto a que la precitada convención mantiene plena vigencia, pues así se desprende de la interpretación que se hace sobre el contenido de este cuerpo particular de derecho, es decir, se observa que de forma expresa se estipuló que la duración de la convención era de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995, sin embargo, se previó que la misma se tendría por prorrogada “… por lapsos de igual duración…”, sino era denunciada ”… por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento…”, lo cual no consta a los autos, y “…mientras no se celebre otra convención…”, lo cual tampoco consta a los autos, adquiriendo vigencia, pactándose además, que al estar prorrogada “… ninguna de las dos partes podría plantearla a la otra, conflicto laboral alguno…”. Así se establece.-

Siendo así, queda entonces por resolver el alcance que debe dársele a la cláusula 31 (incrementos salariales), pues la cláusula 21 (régimen de vacaciones y bono vacacional), esta clara y no admite dudas en cuanto a su aplicación, a saber, la primera norma de esta cláusula consagra un régimen idéntico al previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (que es aplicable al caso de autos), mientras que la segunda norma, modifica de forma expresa, clara y progresiva los días a pagar por bono vacacional, estableciendo que se pagará: “…una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”. Así se establece.-

Con respecto al alcance que debe dársele a la cláusula 31, se indica que luego de analizarse la misma, se concluye que la intención que movió a las partes a pactar incrementos salariales para el año 1995 y para el año 1996, del 30 y 10 por ciento (%), respectivamente, es diferente, siendo que sus efectos persiguen fines distintos, por cuanto la vigencia del aumento del 30% feneció el 31/12/1995, toda vez que únicamente fue acordado para el año 1995, pues no deviene en fortuito que para el incremento salarial antes mencionado que se haya utilizado la expresión “anual”, frase que implica una condición a término, específicamente un lapso de tiempo que comprende 01 año, siendo que por el contrario este adjetivo se obvió a la hora de señalar las circunstancias de tiempo, modo lugar que regirían para el incremento salarial del año 1996, es decir, la redacción genérica y diferente realizada por las partes suscribientes de la convención colectiva en la cláusula 31, apunta, conforme sea expuesto precedentemente, a que el incremento salarial del 10% si bien se pactó de forma distinta, no obstante, a diferencia del otro, por su naturaleza si mantiene su vigencia, bien por ser una cláusula de las llamadas económicas o de contenido normativo o bien porque se prorrogó la precitada convención, de modo que se buscó que el mismo rigiera no solo a partir del 01 de enero del año 1996, sino en adelante, lo cual este Juzgado sostiene el criterios establecido por estos Tribunales y en virtud de la sana lógica patentiza la pertinencia de establecer prórrogas a la convención colectiva por lapsos de igual duración, siendo lo pactado congruente, razonable y coherente si se quería que mediante prorrogas permaneciera en el tiempo dicho texto normativo, cuestión que por lo visto en el presente asunto, así ocurrió. Así se establece.-
Por su parte el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, caso AP21-R-2015-000909, en un caso similar estableció lo siguiente, criterio este que comparte esta juzgadora:


Conforme a la interpretación literal de esta cláusula, la misma implicaría un aumento, a partir del 1° de enero de 1995, del treinta por ciento (30%), y de un diez por ciento (10%) a partir del 01 de enero de 1996, en el salario de todos los trabajadores del Centro Médico demandado, lo cual, tal como lo alega la parte actora, implicaría un aumento total del cuarenta por ciento (40%), toda vez que, 30% que regiría a partir del 01 de enero de 1995 y 10% que regiría a partir del 01 de enero de 1996, daría un total del cuarenta por ciento (40%); sin embargo, ello devendría en lo que podríamos calificar como una cláusula ruinosa, toda vez que aumentar, año tras año, un cuarenta por ciento (40%) en el salario de todos y cada uno de los trabajadores, daría al traste, no solo con la entidad de trabajo, que de hecho proporciona un número importante de puestos de trabajo, y que la Administración de Justicia, como parte integrante del aparato del Estado Venezolano, está obligada a proteger; sino también, con un órgano prestador del servicio de salud, que igualmente, debe proteger el Estado Venezolano, con tanto vigor como con el que protege a las entidades de trabajo, en razón de la labor que cumple; de donde se colige que no puede haber sido la intención de las partes, convenir en un aumento del cuarenta por cieno (40%) anual, en primer lugar, y como ya se dijo, por lo ruinosa que resultaría la misma; y porque, de haberlo consentido así, hubiera sido más explicita la cláusula, indicando con mayor precisión el alcance de la misma.

Dado lo anterior, necesario es ponderar la interpretación en la aplicación de la cláusula contractual en estudio, y como quiera que ha sido criterio reiterado de los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, sin que se conozca la revocatoria o declaratoria de nulidad de ninguno de los fallos proferidos por los mismos en asuntos de similar o igual entidad que el presente, que lo que debe entenderse como voluntad de las partes manifestada en la referida cláusula, es que el aumento del treinta por ciento (30%), a regir a partir del 01 de enero de 1995, tenía vigencia hasta la entrada en vigor del otro aumento del diez por ciento (10%), o sea, el 01 de enero de 1996; entendiéndose que lo que debe aumentarse a los trabajadores que ingresaron después de esta última fecha, es el diez por ciento (10%), toda vez que el primer aumento, se agotó al entrar en vigencia el aumento del diez por ciento (10%), el 1° de enero de 1996; y como quiera que el aumento concedido en la referida convención, lo es de manera anual, mientras esté en vigencia la convención como tal, conforme a la cláusula 41 de la misma, que prevé su vigencia mientras no se apruebe otra, corresponde al actor un aumento en su salario, a partir del primer año de su ingreso al Centro Médico demandado, es decir, del 16/06/2009, en adelante, hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Asi mismo, el Juzgado Noveno Superior en la causa AP21-R-2013-1675 señalo lo siguiente. Con respecto a la contradicción señalada del salario a ser tomado en cuenta para el otorgamiento del aumento salarial del 10%, se evidencia que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva establece lo siguiente:

“CLAÚSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del (sic) treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.”

La referida cláusula establece un aumento del 30% anual a partir de enero de 1995 y hasta diciembre de ese año y un 10% (anual) a partir de enero de 1996 indefinido, de donde se infiere que el 30% estaba referido únicamente al año 1995, es decir, de enero a diciembre de ese año, siendo aplicable tal porcentaje para los trabajadores que se encontraran activos hasta diciembre de 1995 y posteriormente establece un incremento del 10% anual de salario a partir del mes de enero de 1996, aplicable en virtud del principio de ultractividad de la convención colectiva y al efecto expansivo de sus cláusulas, de manera que se mantiene en vigencia el señalado aumento del 10% anual para todos los trabajadores, incluso los que iniciaron su actividad con posterioridad al año 1996, efectivo en enero de cada año, por lo que en el caso del accionante de autos, al haber ingresado a laborar para la empresa el 6 de octubre de 2008, le corresponde el 10% de incremento salarial contemplado en la cláusula 31 de la convención colectiva que es ley entre las partes a partir del 1 de enero de 2009, así:

período aumento
01/01/2009 10%
01/01/2010 10%
01/01/2011 10%
01/01/2012 10%
01/01/2013 10%


Y así sucesivamente el 10% el 1° de enero de cada año, mientras este vigente la relación laboral.

En vista de que no consta de los recibos de pago ni de documental alguna que la demandada haya aplicado al actor los aumentos contractuales referidos entre un 15% y un 25%, el aumento contractual es independiente y no puede ser imputado a otro aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, porque la cláusula no señala que el aumento acordado pueda imputarse a otro o compensarse en forma alguna con otro, en consecuencia, procede el aumento salarial del 10% anual a partir del 1° de enero de 2009, así como los intereses de mora e indexación, en adelante, entendiéndose que ese término “en lo sucesivo” quiere decir que es mientras esté vigente la relación de trabajo, por lo que deberá producirse todos los años un aumento del 10% de acuerdo a esa cláusula mientras se encuentre vigente la relación de trabajo. Así se establece.

Con respecto a la acumulación de ese aumento con el del salario mínimo, se trata de supuestos de hecho diferentes y tal como lo ha sostenido este Tribunal en otros fallos, el aumento establecido en la convención colectiva es independiente al otorgado por el Ejecutivo nacional, pues el previsto en la convención colectiva no supedita su propio aumento al establecido en el otro, de manera que en este cas estamos aplicando la sentencia de Fedepetrol en cuanto a que se está aplicando la que resulta más beneficioso, por lo que si en un momento determinado el aumento de la convención no alcanza y se tratara de un trabajador que devengue salario mínimo habría que equipararlo al mínimo como igual en caso contrario, en caso que supere el mínimo no puede disminuirse, pues no puede desmejorarse la condición del trabajador. Así se establece.



En razón de los criterios antes expuestos y que esta juzgadora comparte, se concluye que al actor le asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para él, a partir del 03 de marzo de 2009, por lo que se ordena su pago, el cual se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra, a partir del 03 de marzo de 2009 hasta enero de 2014. Así se establece.-

En razón de lo expuesto supra, de igual forma se ordena el pago a los trabajadores Javier Millan el pago de diferencias sobre las vacaciones y utilidades de los años (2008 hasta 11 diciembre de 2014), y para y Daisy Marquéz, desde el (2/11/2006 al 2/10/2014)debiendo observarse que hasta el año 2010 la demandada cancelaba 60 días por concepto de bonificación de fin de año y para el año 2011, 90 días Así se establece.-

Así mismo, en razón de lo expuesto, se ordena el pago de diferencias por intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se harán las operaciones aritméticas de rigor, con base a las diferencias que se ordenaron a pagar y siguiendo lo previsto en al Ley Orgánica del Trabajo (aplicable según sea el caso de autos). Así se establece

En este mismo orden de ideas, se indica que al actor le asiste parcialmente el derecho en cuanto al reclamo del diferencial de días a pagar por bono vacacional, toda vez que la cláusula 21, establece 12 días para el primer año más un día adicional hasta completar 21 días, y la demandada lo pagaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, amen que adicionalmente le corresponde las diferencias que se generan producto de la diferencia salarial ordenada a pagar y establecidas supra, por lo que se ordena el pago de las diferencias in comento. Así se establece.-

Este Juzgado tiene como cierto el salario alegado por los actores a los fines del pago de las diferencias in comento en los periodos en que se hizo acreedor de los derechos condenados, ...”, mientras que la demandada admitió el mismo, solo que señalo que este salario no era para todos los conceptos, en tal sentido, se establece que dicha cantidad será la base salarial que deberá utilizar el experto para el cálculo o cuantificación de las diferencias condenadas. Así se establece.-

Ahora bien, importa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, estableció que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”; por lo que, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto del diferencial salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 03/03/2009 y mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-

Se ordena el pago de la indexación judicial sobre el precitado concepto, el cual deberá ser calculada desde la notificación de la parte demandada, vale decir, desde el 21/01/2015, mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condena a la parte demandada al pago de la indexación salarial por los demás conceptos laborales, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, siendo que su inicio será desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la designación del experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se deja constancia que dada la hora de la publicación de la presente resolución, se trató de ingresar al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, del Banco central de Venezuela, y fue imposible de tener acceso al mismo, razón por la cual se ordenó realizar la referida experticia complementaria al fallo. Así se establece.-

En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Finalmente, este Juzgado precisa que la fecha de ingreso del trabajador es el 16 de junio de 2008, y que la determinación de todo lo aquí condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, y, a expensas de la demandada, el cual deberá determinar la diferencias salariales dejadas de cancelar oportunamente y sus incidencias (tomando los parámetros expuestos supra), debiendo realizar los cálculos igualmente sobre los demás conceptos condenados y cuyas diferencias se ordenaron a pagar. Así se establece.-

A los fines de determinar si es aplicable la presente Convención y bajo los supuestos establecidos en el libelo de la demanda, considera oportuno este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, Traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la legislación laboral vigente:


IX
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de la cosa juzgada alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda todo de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión intentada por los ciudadanos JAVIER ESTEBAN MILLAN HERNANDEZ y DAISY YANIRA MARQUEZ DE GUILLEN contra CENTRO MÉDICO LOIRA C.A. ambas partes identificadas en los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. BEATRIZ PINTO
LA JUEZ

ABG. Oscar Castillo
El SECRETARIO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
ABG. Oscar Castillo
EL SECRETARIO


Exp. N° AP21-L-2015-001003.
BP/VP/kdcp.-
Una (1) pieza principal, un (1) cuaderno de recusación y tres (3) cuadernos de recaudos.