REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 155º
ASUNTO: AP21-O-2015-000074.
PARTE ACCIONANTE: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°:14.471.372, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero: 114.078.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: No consta.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con recurso de nulidad del numeral 4° de la resolución N°.CU-16-55-2015 del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela que excluye del beneficio acordado cuando es objeto de un procedimiento administrativo.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dio por recibido en este Juzgado la acción de amparo constitucional por restitución de derechos constitucionales y humanos violados incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, contra el presunto agraviante UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.(UBV), por cuanto no le fue otorgado un bono de bolívares Bs. 20.000,0 por que según le fue informado se encuentra dentro de la excepciones previstas en la Resolución N°.CU-16-55-2015 del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela numeral 4°, que excluye del beneficio acordado cuando es objeto de un procedimiento administrativo, Por lo tanto se considera sancionado antes que se dicte el acto administrativo, violándose su derecho a la defensa.
En la misma oportunidad solicita la nulidad de la citada Resolución.
A los fines de decidir sobre la admisión de la acción propuesta se efectúan las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De manera tal, que conforme a las normas abonadas ut-supra, este Juzgado afirma su jurisdicción para conocer la presente querella.
En tal sentido el accionante relato los hechos de manera cronológica en los siguientes términos:
Ahora bien; alegó el presunto agraviado que la presente acción de Amparo Constitucional se ejerce en virtud que la Universidad Bolivariana de Venezuela, acostumbra a pagar a todos sus trabajadores un bono semestral de Bs. 20.000,00, el cual se cancela desde la creación de la institución, pero no le fue cancelado el de diciembre , por cuanto según le informaron se encuentra abierta una solicitud de calificación de falta, por ante la sede administrativa del trabajo.
Acompaño a la demanda de Amparo los recaudos siguientes: marcado anexo A
1- Resolución N° CU -16-55, Acta Nº 16-2015 de fecha: 24/11/2015, mediante el cual se aprueba el “bono solidario único II-2015, dirigido a los Trabajadores Administrativos, Obreros y Personal Directivo de la Universidad bolivariana.
2.-Constancia de trabajo de fecha 9/12/2015, emitida por la Directora General de Talento Humano.
3.- Copia del carnet de trabajo de la testigo, Carolina Del Valle Rangel Mendoza.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
El juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.
Se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo las garantías que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
De la revisión de la solicitud de Amparo, en el caso de marras la se observa que la pretensión va dirigida a que este Juzgado actuando en sede constitucional, tutele al quejoso respecto a que se le causo un estado de indefensión en virtud que existe un procedimiento de calificación de falta en sede administrativa en su contra, de la que el no tenía conocimiento. Además señalo, “ no se me notifico de ninguna decisión judicial o administrativa en mi contra , no se me ha dado el derecho a la defensa, por la cual no se me pagó dicho bono, ni existe ninguna sanción formal firme que me impida recibir dicho beneficio laboral que se le pago a todos los trabajadores(…).procedimiento administrativo en mi contra.
Ahora bien; de todas las situaciones alegadas por el quejoso en especial aquella que no se le pago el (bono único solidario II-2015), por encontrarse incurso en un procedimiento de calificación de falta, y de las cuales señala no tuvo conocimiento.
Observa esta juzgadora que, de una lectura a la citada Resolución, la misma es del tenor siguiente:
“El personal que sea objeto de procedimiento administrativo disciplinario en curso o procedimiento judicial ante cualquier organismo jurisdiccional quedar suspendido del beneficio hasta la decisión del mismo”.
De lo norma ut supra mencionada se evidencia, que en ningún momento se le ha violentado el derecho a percibir el llamado “bono único”, sino que el mismo no será cancelado hasta tanto se obtenga una decisión administrativa o judicial sobre el presunto investigado, calificado o agraviado. Es decir que para que un trabajador sea beneficiario de dicho monto debe cumplir con unos requisitos determinados y no estar incurso en un procedimiento de falta o calificación entre otros. En tal sentido considera esta juzgadora que no se encuentra agotado el procedimiento administrativo invocado por el quejoso, previsto en la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras.
Por su parte, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Subrayado del tribunal. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite in limine litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Asi mismo.la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
Igualmente esta juzgadora observa, que conjuntamente con la acción de Amparo Constitucional, el quejoso intenta recurso de nulidad contra el acto normativo resolución N°.CU-16-55-2015, que establece las condiciones que deben cumplir los trabajadores para ser beneficiarios del “bono único solidario II 2015”. Por lo que esta juzgadora observa que estamos en presencia de una desaplicación de la norma por control difuso.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por no encontrase agostado el procedimiento de calificación de falta que a decir del querellante opera en su contra, ni ningún otro medio idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 2° y 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Igualmente se pretende por esta vía obtener el pago de un bono único, siendo el recurso de amparo, un medio restitutorio de derechos constitucionales vulnerados mas no indemnizatorio, por lo que dicha competencia se encuentra fuera de los limites de esta juzgadora.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión de amparo interpuesto por el ciudadano, NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, contra la presunta agraviante UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (UBV).
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. Beatriz Pinto C
LA SECRETARIA,
Abg. Diraima Virguez
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Diraima Virguez
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