REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de diciembre de 2015
205º y 156º


Se inicia la presente causa por libelo de demanda de fecha 27/4/ 2015, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) De Primera Instancia de este Circuito Judicial Del Trabajo del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 22/5/2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuyas actuaciones pasaron a juicio en fecha 18/6/2015, visto que las partes no pudieron llegar a acuerdo, ordenándose a incorporar las pruebas en ese acto.
En fecha 29 de junio de manera tempestiva, la empresa accionada dio contestación a la demanda.


En fecha 29/7/2015 se providenciaron las pruebas y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 08/10/2015, la cual fue suspendida por acuerdo de las partes y se fijo una audiencia conciliatoria, no obstante las partes no pudieron llegar a acuerdo se fijo la audiencia para la fecha 18/11/2015.

Cursa a los autos diligencia realizada por el abogado Ricardo Miranda, y la abogada Betilde Urdaneta inscrito en el I.P.S.A, numeros: 32.609 y 79.771, mediante el cual hace del conocimiento del tribunal, que había cesado su representación como apoderado judicial de la demandada, la empresa TUTTO CORPO C.A.

Cursa a los autos copia del instrumento poder, folios (138-143), mediante la cual se designa al abogado Fernando Lucas De Freitas, inscrito en el I.P.S.A, bajo los números: 97.228, como apoderado judicial de la demandada.

Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio a la misma se realizo el control y contradicción de las pruebas, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo. Que declaro parcialmente con lugar la demanda.


ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda por la ciudadana SOLANGE MARITZA GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad numero: V-15-574.636, asistida por sus abogados Adid Centeno Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 8.981.

Señala la actora que comenzó a prestar servicios para la demandad LLC 2002,C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 2002, tomo 698-A-Qto. ., que posteriormente cambio su nombre a TUTTO CORPO ,C.A según acta de Asamblea de Accionista en fecha 22de septiembre de 2003, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil bajo el numero 41 tomo 1506 A, del 07 de febrero de 2007, ubicada en la Avenida El Paují, Centro Comercial Galería Los Naranjos, Nivel Pasarela, local 2D51A.El Cafetal.

La parte actora igualmente demanda de manera solidaria a las ciudadanas Lina Sinopolli lazo y a la ciudadana Cynthia Sinopoli Lazo, identificadas en el escrito libelar.

Que la fecha de inicio fue el 06 de marzo de 2008, con el cargo de manicurista, y sus funciones consistían en colocar acrílicos, uñas postizas, pies, manos resinas y quiropedia. En el siguiente horario de trabajo de lunes a viernes una semana y la otra de lunes a domingo, en el siguiente horario miércoles jueves y viernes de 9:00am a 3:00pm corrido y lunes martes y sábado de 9:00am a 9:00pm y lo días sábados y domingo de 1:00pm a 8:00pm.

Señala el actor que el trabajo era a través de cita, las encargadas le asignaban los clientes y ellos mismas cobraban.
Señala que el salario inicial fue de Bs. 3.2000 y finalizó con un salario de Bs. 12.000,00, los pagos los realizaba la empresa de manera quincenal y sin recibo, que los firmaba y no se lo entregaban, no me abrieron cuenta, no estaba inscrita en la seguridad social y no cumplía con la LOPCYMAT., sobre las condiciones y seguridad en el trabajo.

Señala la actora que fue inscrita en el IVSS a partir 21/2/2011, que le cancelaban las utilidades con la cantidad que le descontaba durante los 12 meses del año, de Bs. 800,00 y me lo entregaban al final.

Referente a las vacaciones, disfrutó las del l año 2011 y 2013. Así mismo señalo que la empresa no lleva libro de registro de horas extras ni vacaciones.

Así mimo, indica el escrito libelar que fue despedida el 14 de febrero de 2014, cuando se amparó por inamovilidad, por lo cual se calificó mi despido como injustificado ordenándose mi reenganche, en fecha 15 de octubre de 2014, se traslado el funcionario a la sede de la empresa para dejar constancia del reenganche , la empresa dejo constancia de acatar la orden y solicito un plazo para pagar los salarios caídos, siendo diferido el acto en varias oportunidades por las partes, siendo el último acto en fecha el día 05/11/2014, cuando la demandada no asistió .


Por tales razones la actora reclama que la relación de trabajo, la actora percibió los siguientes salarios:

Fecha de inicio 06/3/2008
Fecha de egreso 05/11/2014
Motivo de la terminación de la relación de trabajo despido.

Señala que el salario
06/3/2008 hasta el 31/12/2008 (Bs. 3.200,00)
01/01/2009 hasta 31/12/2009 (Bs.3.800)
01/1/2010 al 31/12/2010 (Bs .4500,00)
01/01/2011 al 31/12/2011( Bs 5.500,00)
01/1/2012 al 31/12/2012 (bs.7.000,00)
01/1/2012 al 31/12/12 (Bs. 16.000,00)
01/01/2014 al hasta la finalización (Bs.12.000,00)



En cuanto a los conceptos demandados y montos de los mismos la parte actora reclamo lo siguiente:

1.) La parte actora reclama el pago de la garantía de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 94.500 por siete años para un total de 210 días y de conformidad con el Literal la cantidad de bolívares. 116.215,69 2.)Indemnización de despido reclama Bs. 116.215,69
3.) vacaciones reclama 79 días por Bs. 31.600,00
4.) Vacaciones fraccionadas 20 días a razón de bs. 8000,00
5.) Bono Vacacional Art. 192 año 2009, 7 días; 2010, 8 días; 2012 10días y 2014 16 días. Total 41 días por Bs. 16.400,00
6.) Bono vacacional fraccionado 10,64 días = 4.256,00
7.) Utilidades Art. 132
2008 11,25 días; 2009 15 días, 2010 15 días 2010, 15 días, 2011, 15 días 2012 20 días , 2013 30 días y 2013 27,5 días.
8.) Salarios caídos 14/2/2014 hasta el 5/12/2014 Bs. 106.000,00
9.) Cesta ticket (bono de alimentación) 14/2/2014 hasta el 5/2/2014 Bs. 16.192,50
10.) los intereses conforme al artículo 143. Bs. 41.364,13
Por lo que demanda los siguientes conceptos:


Total reclamado Bs. 498.343,78



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

De los hechos admitidos:
Acepta la prestación del servicio y el cargo

Hechos negados: niega la fecha de inicio de la relación laboral 6/3/2008, señala que la fecha de ingreso fue el 3/1/2011.

Niega rechaza y contradice el horario de trabajo, aduce que el mimo era el del Centro Comercial, que una semana era el lunes de 9am a 9 pm con una hora y media de descanso, los martes libre luego miércoles jueves y viernes de 9 a 3pm, sábado de 9 a 9pm con una hora de descanso y domingos de 1 a 8 pm y la la otra semana martes de 9 a 9pm con una hora de descanso miércoles jueves y viernes de 9 a 3pm y sábados domingo y lunes los tenia libres, que entre las trabajadoras cuadraban la hora de descanso fuera del establecimiento.

Niega rechaza y contradice que el trabajo era a través de citas, la encargada del negocio era quien asignaba los clientes y cobraban, lo cierto es que las manicuristas tenían sus clientes ellas cuadraban las citas

Niega rechaza y contradice los salarios alegados por el actor, por cuanto el verdadero salario se puede evidenciar de los voucher de recibos firmados por la trabajadora

Niega rechaza y contradice que no se le haya entregado los recibos de pago a la trabajadora ni que no se haya inscrito en el IVSS.

Niega rechaza y contradice que se le haya descontado mensualmente Bs. 800,00 bolívares, a los fines de realizar el pago de las utilidades

Niega rechaza y contradice que la trabajadora solo haya disfrutado las vacaciones 2011 -2013, visto que la empresa las cancelo y le concedió el disfrute, todo lo cual se evidencia de los finiquitos de adelantos de liquidación.

Niega rechaza y contradice que a la trabajadora se le haya presionado para cambiar el horario, lo cierto que el transporte lo proporcionaba el centro comercial y fue suspendido en enero de 2014.

Niega rechaza y contradice que el 14/2/2014 haya sido despedida, lo cierto es que ella dejo de asistir, ella sigue activa en el IVSS.

Niega rechaza y contradice el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, basado en mentiras par ampararse, que el reenganche fue realizado por una empleada más no por representante del patrono.

Señala que los salario recibidos por la trabajadora son los siguientes:


Mes/año Salario
Enero/2011 1.200,00
Feb/2011 1.200,00
Mar/2011 1.200,00
Abril/2011 1.200,00
May/2011 1321.86
Jun/2011 1321.86
Jul/2011 1321.86
Agt/2011 1321.86
Sep/2011 1.473.92
Oct/2011 1473.92
Nov/2011 1.473.92
Dic/2011 1473.92
Ener/2012 1.473.92
Feb/2012 1473.92
Marz/2012 1.473.92
Abril/2012 1.473.92
May/2012 1682.54
Jun/2012 1682.54
Jul/2012 1682.54
Sep/2012 1682.54
Oct/2012 1934.90
Nov/2012 1934.90
Dic/2012 1934.90
Ener/2013 1934.90
Feb/2013 1934.90
Marz/2013 1934.90
Abril/2013 1934.90
May/2013 3670.94
Jun/2013 1558.44
Jul/2013 2304.88
Agosto /2013 2535.56
Sep/2013 2535.56
Oct/2013 2535.36
Nov/2013 2788.90
Enero/2014 3.100,00
Febrero/2014 3.100.00



IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quedan fuera del controvertido tanto la prestación del servicio, la fecha de egreso de la trabajadora, En consecuencia, el tema a decidir, se circunscribe a determinar 1) La fecha de ingreso, 2) el salario, 3) la forma de terminación de la relación laboral y por ultimo 4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor , (el tiempo para el calculo de la antigüedad, la indemnización del despido, (los salarios caídos y los ticket alimentación) y la procedencia de los conceptos demandados) Así se Establece.-

Delimitada como ha sido la controversia, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas según su promoción y medio de defensa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: la documentales marcada 1, f (73), Registro de Información Fiscal, (RIF). Este Tribunal nos la valora, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia., igual la prueba marcada (2) f 74, cheque por la cantidad de Bs. 1.500,00 cuya prueba de informe fue solicitada a la entidad financiera Banco fondo Común, cuyas resulta cursa a los autos, siendo negativa la respuesta. Se desechen del proceso por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia. . Así se decide.

Documentales acompañadas junto al libelo de la demanda documental cursante a los folios 11, 12, cuenta individual, y constancia de comparecencia ante el INPSASEL, no fueron objetos de ataque este tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en base a la sana critica. De esta última se desprende que la trabajador acudió ante dicho instituto a los fines de denunciar que era objeto de acoso por su embarazo. Así se establece.

Cursante a los folios (13 al 54), pieza principal expediente administrativo, contentivo del procedimiento de reenganche y situación jurídica infringida. Este tribunal la valora como documento administrativo, dicha prueba no fue objeto de ataque por lo tanto goza de veracidad y de la misma se desprende que la trabajadora fue despedida en fecha (14/2/2014) y se ordeno su restitución a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos y otros conceptos. Así mismo se desprende de dichas actas que la empresa no acató la orden de pagos de salarios. Tal y como se evidencia de la prueba sobrevenida, cursante a los folios (98 al 121) y que este tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto dicho procedimiento sancionatorio , siendo consignada a los autos en copia certificada. Este tribunal le confiere valor probatorio. De la misma se desprende que la empresa no cumplió con la orden de reestablecer la situación jurídica infringida. Ni con y el pago de los salarios caídos. Así se estable.

Marcada (3), certificado de Incapacidad, consignado en copia simple, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , la parte demandada lo desconoce por no haber sido presentada a su representada, por emanar de un tercero, no esta ratificada y solicita sea desechada del proceso.
“…Ahora bien dicha instrumental trata de un documento público administrativo, lo que ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina quedirige…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003 señaló que:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. …”

Siendo en este sentido, improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada, por no ser el medio de ataque idóneo, por lo que se le otorga valor probatorio y se evidencia que la ciudadana García Solange, le fue otorgada una incapacidad desde la fecha 28/11/2013 hasta el 29/05/2014 (permiso pre y post natal). Igualmente de la providencia administrativa cursante a los autos junto al libelo de la demanda. Se observa que la trabajadora inició un proceso de reenganche y restitución de derechos en virtud que se encontraba amparado en el supuesto del Art. 420 literal 6. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la LOPT: Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÖN. Respecto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, la actora no exhibe 2008 al 2010, por cuanto señala que durante ese periodo, no hubo relación laboral. Ahora bien, visto que la demandada negó la relación laboral durante ese lapso, correspondía a la actora, aportar algún medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento se haya en poder de la demandada. En tal sentido esta juzgadora considera que no prospera la consecuencia procesal del Art. 82 de la lOPTRA de los anteriores periodos.. Respecto a los periodos 2011 al 2014, la parte demandada señala las que cursan al cuaderno de recaudos. No 1, las cuales no fueron objeto de ataque, sólo observaciones.
TESTIGOS: se evacuó la testimonial de la ciudadana SCARLET DEL VALLE GUARIN, titular de la cédula de identidad número: 12.562.166.
Parte actora: ¿diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Solange García?
Si la conozco, desde el año 2008 en Tutto Corpo, donde me realizaba la manicura.
¿diga la testigo si usted presencio en el 2014, cuando usted estaba esperando para hacerse el servicio, que no le permitieron la entrada a la ciudadana Solange.?
Respuesta. Yo estaba esperando, vi. que la cajera converso con ella y me dijo que no me podía atender y que no iba a trabajar ese día, no escuche lo que le dijeron, si vi que a ella la retiraron, yo también me retire.
Demandada repreguntas.
Que relación tiene con la Sra. Solange? era mi manicurista, que día fue retirada, si recuerdo fue el año 2014, febrero, mediados del dos mil catorce, febrero de 2014, cual es su interés? ningún interés.
Pregunta: ¿Dónde trabaja, por su cuenta, privada o pública, que horario cumple? trabajo outsourcing tengo un horario de cumplimiento de metas de impacto, no tengo un horario que cumplir. ¿Usted fue preparada para este interrogatorio? no fui preparada. Sólo fui citada. Fin de las deposiciones.

Valorada el testigo, observa esta juzgadora, que su declaración, es imprecisa, no tiene conocimiento directo de lo sucedido, no precisó la fecha del retiro de la trabajadora. Este tribunal no le confiere valor probatorio a las deposiciones realizadas. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES: Banco Fondo Común , ya esta prueba fue valora ut.supra y fue desechada nada aporta a la solución de la controversia. . Sobre el Informe dirigido al IVSS. La parte actora desiste la demandada acepta el desistimiento. No es un hecho controvertido que la trabajadora estaba inscrita en el IVSS: Así se estable.

DECLARACIÓN DE PARTE ACTORA:
Señalo lo siguiente: echa de ingreso jueves 6/3/2008, señala que firmó un contrato ese día, que a las 9:00am me hicieron una prueba con Olimpia Fernández y como a la cliente le gusto me dejaron fija .Pregunta: Usted firmaba contrato todos los años. Si al igual que los recibos de pagos y nunca me daban los copias de los contratos ni los recibos de pago. Cuando fue inscrita en el IVSS, por un problema de una muchacha que no estaba inscrita y ahí nos inscribieron, Ellos lo hacen cuando tienen un problema , ello nos inscriben, porque finalizó, porque estaba embarazada y me hicieron la vida cuadrito por las barricadas , no me dejaban entrar el Cafetal y los Naranjos era muy afectada me querían cambiar el horario, si llegaba después de las 8 y 30 no me dejaban entrar y me descontaban la quincena (1000 y 1.500,00) bolívares, ¿que porcentaje tenia usted con la empresa? Tenía 50%, me descontaban quincenalmente 800 Bs. Eso me lo daban como utilidades sin intereses y el salario mínimo nos sumaban los 800 Bs. y no los entregaban en diciembre
Que horario tenia de miércoles a viernes era de 9 a 3pm, sábados, domingo, lunes, martes a domingo de 1 a 8, otros días de 9 a 9pm , y libaban cada 15 días un fin de semana y tenía libre el sábado, domingo y lunes.
Domingo de 1 a 8

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: marcadas (B hasta la M) folios (2), de la misma se desprende la vigencia del contrato desde 03/1/2011 hasta 31/12/2011 con un salario de Bs. (1.224,00).
Marcada D, f (7), contrato de trabajo desde la fecha 02/1/2012 hasta 31/12/2012 con un salario de Bs. 1.548,47. Dicha documental no fue objeto de ataque por lo que este tribunal las valora de conformidad con el art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
Marcadas C .ff (3 y 4) manual de normas de la empresa, suscrita por las partes, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la LOPT y de la misma se desprende el horario convenido por las partes. Así se establece.
Marcadas “D” folios (5 y6), de dicha documental se desprende que la demandada cancelo a la actora la cantidad de Bs. 1.846,77 por los conceptos Vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2011 , no fue objeto de ataque , por lo que este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Art. 10 y 78 de la LOPT.. Así se establece.
Marcada “ E” , f ( 8 y 9) , liquidación de prestaciones sociales año 2012,por la cantidad e Bs. 7.328,00 de la misma se desprende el pago de la garantía de las prestaciones sociales por Bs. 4.606,92, los intereses por Bs. 704,40, bonificación fraccionada fin de año Bs. 2.047,51, el monto del salario mensual de Bs. 2.047,52 diarios y el salario integral, la misma no fue objeto de ataque , este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 y 78 de la LOPT.: Así se establece.

Marcada F 10 y 11 liquidación de año 2013, de la misma se desprende el pago de la garantía de las prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, la bonificación de fin de año y el salario mensual de Bs. 2.973,00. La misma no fue objeto de ataque, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 y 78 de la LOPT.: Así se establece.

Marcadas “G”, ff (12 al 21) pagos quincenales desde julio de 2011 a dic 2011, No fue objeto de ataque, marcadas “H” ff (22 al 45) pagos de salarios quincenal, año (2012). la misma no fue objeto de ataque , este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 y 78 de la LOPT.: Así se establece.

Marcadas “I”, folios (46 al 87) recibos de pago, no fueron objeto de ataque, de la misma se desprende el pago quincenal de la trabajadora. Correspondiente al año 2013. La misma no fue objeto de ataque, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 y 78 de la LOPT.: Así se establece.

Marcada “K”, folios (88 al 90), cuenta individual, proveniente del IVSS, de la misma se demuestra la fecha de ingreso de la trabajadora, la misma no fue objeto de ataque .Eeste tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 y 78 de la LOPT.: Así se establece.


Marcada “L” 91 al 256 recibos de pago del condominio. La misma no fue objeto de ataque, no obstante este tribunal no la valora por cuanto nada aporta a la solución de la controversia Así se establece.
Marcad “M”. ff ( 257 al 275), convenio de horario, suscrito por la trabajadora, la misma no fue objeto de ataque , este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la LOPT. No obstante este tribunal no la valora, por cuanto el mismo nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las alegaciones realizadas y de las pruebas valoradas a los autos, esta juzgadora observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral y el cargo. Ahora bien de la forma en que la demandada dio contestación, en cuanto a la finalización de la relación laboral, esta juzgadora observa que la demandada negó que la trabajadora haya sido despedida en fecha 14/2/2014, por cuanto a su decir, es que la trabajadora se retiro. Ahora bien la demandada alegó un hecho nuevo como lo es el retiro. Del cúmulo probatorio y en especial del expediente administrativo esta juzgadora observa que la demandada despidió a la trabajadora en la fecha antes citada, y que tal y como se evidencia del acto sancionatorio que cursa en autos y valorado por esta juzgadora, la empresa no dio cumplimiento a la orden de restitución de la situación jurídica infringida, violando así el derecho constitucional de la protección al trabajo a la maternidad y al derecho al menor, fin primordial de la protección del Estado, como lo es la perpetuación de la especie humana.

Ahora bien; esta juzgadora observa que la parte actora señala como fecha de terminación de la relación laboral el día 05/11/2014, fecha en la cual la empresa no asistió a la Inspectoría del Trabajo a cumplir con su obligación. De la revisión minuciosa, de los elementos de autos y en especial el acto administrativo, así como la denuncia ante el INPSASEL por acoso laboral, las ausencia de la empresa en cumplir con lo señalado en el acto administrativo y el desacato, conlleva a esta juzgadora que debe considerarse cono fecha de finalización de la relación laboral el día 26 de abril de dos mil quince. Fecha anterior a la interposición de la demanda. Por cuanto hasta ese día la trabajadora podía acudir al órgano competente a solicitar su restitución en el puesto de trabajo y al pago de los conceptos condenados en sede administrativa. Por las razones expuestas se debe tener como esta ultima la fecha de finalización de la relación laboral. Así se decide.

Distinto resulta el establecimiento de la fecha de ingreso, la empresa negó que el trabajador ingreso a prestar servicios para su representada en fecha 06 de marzo de 2008, correspondiéndole la carga de la prueba del actor demostrar la fecha de ingreso. Del acervo probatorio esta juzgadora observa que la parte demandada probó que la fecha de ingreso es la señalada en los contratos de trabajo y en los recibos de pago, hechos estos admitidos por el actor, por lo tanto el actor no trajo a los autos elemento alguno , que la actora haya ingresado en la fecha señalada en el libelo de la demanda año 2008, en tal sentido se niega este punto solicitado. Por lo que se declara parcialmente con lugar el tiempo de la relación de trabajo demandado.

En consecuencia debe tenerse como fecha de ingreso enero de 2011 y como fecha de egreso 26 de abril de 2015, que la causal de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Correspondiéndole el pago de los salarios caídos, para un tiempo total de servicio de 4 años, 3 meses y 25 días. Así se decide.

Respecto a los salarios dejados de percibir, le corresponden a la trabajadora un total de un año, dos meses y 12 días, a razón del último salario devengado por la trabajadora, según los recibos que cursan en autos, igualmente se condenan los aumentos que se hayan acordado por Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional. Todo lo cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal de ejecución a quien corresponda. Así se decide.

Sobre el bono alimentación, vistos que la trabajadora dejó de percibirlos con ocasión al despido, se condena su pago a razón del valor de la unidad tributaria vigente para el momento, en que finalizó la relación laboral. Los mismos serán calculados por experticia complementaria. Así se decide.

Respecto al pago de la asignación de antigüedad, se condena su pago, para lo cual se ordena al experto calcular dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Art. 142 literal A y B, por un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses y 25 días. Para un total de 225 días mas 12 días adicionales, el salario base serán los devengados por la trabajadora según consta de los recibos de pagos. Los cuales nunca deben ser inferiores al salario mínimo establecido. Debiendo el experto deducir lo que el trabajador recibió por adelanto de prestaciones sociales. Así se decide

El experto una vez realizada el calculo en base a la garantía deberá calcular el pago de la asignación de antigüedad en base al Art. 142 literal C. debiendo el experto tomar en cuanta el salario mínimo para la fecha de finalización de la relación laboral. Debiendo tomar en cuenta el monto que resulte mayor. Para un tiempo de servcio de 4 años tres meses

Se condena la indemnización de despido, de conformidad con lo establecido en el Art. 92 de la lOTTT, el cual será cancelado del monto igual al de las prestaciones sociales, que resulte mas beneficioso al trabajador. Así se decide.

Respecto a los conceptos de vacaciones no disfrutadas del año 2012, la empresa no demostró mediante el libro de vacaciones que el trabajador las disfruto, por lo tanto se condena su pago por el no disfrute, en base al ultimo salario a la fecha de finalización de la relación laboral, así como el pago del bono vacacional. Igualmente se condena las vacaciones y bono vacacional fraccionado. Años ( 2014 y 2015) .

Respecto al reclamo de los pagos de las vacaciones y bono vacacional años 2011, 2012, 2013 , la parte demandada demostró haberlos pagados, por lo tanto no se acuerda su procedencia. Así se decide.

Respecto al reclamo del pago de las utilidades vencidas y fraccionadas del año 2015, se desprende de autos que la demandada los canceló, no así los del año (2014-2015) a razón de 30 días por mes. Así se decide.

Se condena el pago de los conceptos

Establecido lo anterior, tenemos que la falta de pago de la demandada de los , conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional 2012, utilidades vencidas y fraccionadas, (2014-2015); indemnización de despido, salarios caídos y cesta ticket, las vacaciones fraccionadse bono vacacional 2015, señalados en la motiva de la presente decisión , en base a los salarios que cursan en los recibos de pago que devengó la trabajadora, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) prestaciones sociales, le corresponde al demandante los días de antigüedad señalados en la motiva de la presente decisión 2, así como los intereses causados, para su cuantificación el experto deberá valerse de los salarios básicos, que aparecen reflejados en los recibos de pagos y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional a razón de al monto obtenido deberá deducir los montos que aparecen reflejados en la liquidación de las prestaciones sociales, cancelados por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales por la demandada
Asimismo, se acuerdan los Intereses de mora e indexación, para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del 6º día de la terminación del nexo y para el resto de los conceptos desde la notificación de la demanda y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana solange garcia perez, contra la entidad de trabajo denominada totto corpo c.a, por lo que se ordena a esta última a pagar a favor del demandante los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión y para cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. En Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil quince. (2015).



la juez de juicio
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abg. Beatriz Pinto Colmenares
el apoderado judicial de la actora
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apoderado judicial de la parte demandada
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la secretaria,
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Abg. Viviana Pérez