REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-N-2015-000286


En la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09/06/1995, bajo el n° 28, tomo 42., representada por la abogada DESIREÉ ANGÉLICA BRITO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.073; contra la Providencia Administrativa N° 062-2015, de fecha 09 de febrero de 2015 que cursa en el expediente administrativo N° 027-2014-01-03770, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoada por el ciudadano Armando José Rivera Castillo, titular de la cedula de identidad n° 6.084.432 contra la accionante; la cual se recibió por distribución, en fecha 16/11/2015, dándose por recibido para su tramitación en fecha 20/11/2015; posteriormente mediante auto de fecha 24/11/2015, este Tribunal se abstuvo de admitir la acción contencioso administrativa, concediendo a la parte accionante un lapso de 3 días hábiles a los fines de subsanar lo allí descrito, es decir, consignar los documentos necesarios para la admisibilidad de la presente acción de nulidad.

I
De la Competencia para conocer del Recurso Contencioso de Nulidad

En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora, emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Negrilla del Tribunal).

En base al criterio ut-supra y como quiera que el acto administrativo cuya nulidad se demanda emana de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa de nulidad. Así se establece.
II
De los Fundamentos de la Presente Decisión
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en forma expresa cuales son las causales de inadmisibilidad de las Demandas Contencioso-Administrativa, en este caso Recurso de Nulidad, señalando a la letra en su artículo 35 numeral 4 lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”.
En el caso de análisis, tenemos que en la oportunidad prevista para la admisión de la demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 24/11/2015, indicó que se había constatado que el recurrente no había consignado como anexo al escrito libelar, la boleta o copia de la diligencia mediante la cual fueron notificados de dicha providencia administrativa cuya nulidad se demanda, sin embargo este Tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación a la inadmisibilidad de la demanda, ordenando en el mismo auto la subsanación de dicha omisión, para lo cual le concedió al recurrente un lapso de tres (03) días hábiles, so pena de declararse tal Inadmisibilidad.
Ahora bien, vencido como ha sido el lapso antes señalado, y visto que la parte recurrente no cumplió con la subsanación ordenada por este Juzgado, esto es haber consignado copia de la boleta o diligencia mediante la cual se dieran por notificados de la Providencia Administrativa N° 062-2015, de fecha 09 de febrero de 2015 que cursa en el expediente administrativo N° 027-2014-01-03770, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoada por el ciudadano Armando José Rivera Castillo, titular de la cedula de identidad n° 6.084.432 contra la entidad de trabajo MAGNUM CITY CLUB, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA O RECURSO DE NULIDAD. Así se establece.
II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09/06/1995, bajo el n° 28, tomo 42., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 062-2015, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2015 QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2014-01-03770, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que el lapso de tres días de despachos conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión de inadmisibilidad comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°

LA JUEZ

Abg. BEATRIZ PINTO
LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ


Expediente: AP21-N-2015-000286
BP/VP/kdcp.-