REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2015-000119

ACCIONANTE: DARWIN ENRIQUE GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 15.892.127.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: MARGOT RODRIGUEZ y MARIO URBINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 51.392 y 62.057, respectivamente.

ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00263-14 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: ROGER JOSÉ BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 232.639.

TERCERO BENEFICIARIO: PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO: CARMEN ARTEAGA MACHADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.323. Instrumento poder folio , f 36737 pieza II.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18/02/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Nulidad, por el ciudadano DARWIN ENRIQUE GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 15.892.127., siendo distribuida al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución (45° SME), de este Circuito Judicial. Quien en fecha 19/02/2015, señala que al ser la demanda un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con el fin de que sea distribuido a uno de los tribunales de Juicio. En fecha 03/03/2015 correspondiéndole e al Tribunal 1° JUICIO, quien en fecha 12/03/2015, mediante auto establece que al tratarse de una nulidad de un acto administrativo de notificación de retiro del cargo de mensajero, emanado de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, ajeno y distinto a las pretensiones que se plantean con relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo y cuya tramitación corresponde a un juicio de estabilidad por lo cual remite a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 17/03/2015, se distribuye el asunto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 22° SME, dándole entrada para su revisión y en fecha 20/03/2015 se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no llenaba los requisitos establecidos en el art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue presentado como un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Notificando a la parte accionante para que en un lapso de 2 días hábiles siguientes a su notificación, corrija el libelo de la demanda. En fecha 20/04/2015, la parte accionante presenta escrito de reforma de la demanda acompañado de los documentos que consideró. Posterior a ello en fecha 24/04/2015, el Tribunal señaló que de la lectura del libelo se evidencia un cambio totalmente de pretensión, pues ahora se trata de un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra la providencia administrativa Nro. 00263-14 proferida en fecha 10-09-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró improcedente de la solicitud de reenganche y restitución de derechos, ventilado en el expediente Nro. 023-2013-01-01744. Por lo que resultó forzoso ordenar la remisión nuevamente a la URDD para su distribución como una demanda de nulidad contenciosa administrativa laboral.
En fecha 06/05/2015, correspondió a esta juzgadora el conocimiento de la presente causa. quien lo dio por recibido el 12/05/2015 y lo admitió en fecha 18/05/2015, instando a la parte accionante a consignar las copias los ejemplares de las copias con la finalidad de notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuraduría General de la República, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador y del Gobierno del Distrito Capital, así como al beneficiario de la Providencia Administrativa. En fecha 30/07/2015, se procedió por auto expreso a la fijación para la celebración de la audiencia de juicio. El 24/09/2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual la representación judicial del accionante consignó escrito de argumentación y pruebas, El delegado de la Procuraduría General de la República consignó instrumento que acredita sus representación, La representación del tercero beneficiario de la providencia documentales. El representante del Ministerio Público se reservo el lapso para la consignación del informe
En fecha 29/09/2015 el tribunal dictó auto providenciando las pruebas y fijando oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición para el día 07/10/2015, fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto donde la secretaria dio lectura al auto de admisión de las pruebas sobre la exhibición solicitada a los fines que el tercero beneficiario exhiba original del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de febrero de 2012, que se consigna en copia simple marcada “M”, cursante a los folios 30 al 33, ambos inclusive de la pieza N° 2;” quien expuso que había sido solicitada a su representada y la misma no le había sido proveída hasta los actuales momentos. La parte recurrente declara conocer y tener como cierta la documental que cursa a los autos.
En fecha 13/10/2015, la representación judicial del accionante consigna escrito de informes. En fecha 16/10/2015, se recibió correspondencia proveniente del Ministerio Público. En fecha 22/10/2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que a partir de dicho día exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho establecidos en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para dictar sentencia, lo cual se pasa a

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante alega que en fecha 06/08/2013 acudió a la Inspectoría del Trabajo sede Norte Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de solicitar el inicio del procedimiento para el reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, que percibió antes del despido al que fue objeto en fecha 17/07/2013, por parte de la Protección Civil del Gobierno del Distrito Capital,
Alega que comenzó a prestar sus servicios como obrero (mensajero) en fecha 16/11/2005, devengando un salario de Bs. 3.515,00. Contando con un tiempo de servicio de 7 años, 7 meses y 17 días, ya que en fecha 17/07/2013 fue llamado junto a un grupo de compañeros de trabajo y señala que fueron despedidos injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna de despido contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de un acto administrativo sin número, emanado del ente administrativo Protección Civil del Gobierno del Distrito Capital, firmado por su Directora la Abogada Bárbara Rubio, alegando que en función de sus atribuciones delegadas en Gaceta Oficial del Distrito Capital n° 030, resolución n° 108, de fecha 15/04/2010, artículo 2, numeral 5, procedió a notificarlo de su retiro del cargo de mensajero.
La causal invocada fue: “ajenas a la voluntad de las partes” de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 35 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a la reorganización y reestructuración administrativa, funcional y operativa de Protección Civil de Distrito Capital, aprobado en gaceta n° 097, decreto n° 114 de fecha 16/12/2011 y que en dicha oportunidad no se le indicaron los recursos correspondiente. Vulnerándose el derecho a la defensa.
Así mismo señala que según la gaceta ut-supra mencionada, que el retiro se hizo con prescindencia del procedimiento a seguir para la reorganización y reestructuración administrativa, funcional y operativa de Protección Civil de Distrito Capital. Segundo: Que se creo una nómina operativa para clasificar la labores de los trabajadores. Tercero: Que en el desarrollo del procedimiento de reestructuración y reorganización el instrumento de nómina operativa se distorsionó, que el numeral 5° del artículo 3 de la referida gaceta n° 0907, indica las atribuciones de la comisión “Ejecutar en caso de ser procedentes el procedimiento de ajuste y reducción de personal por razones de organización administrativa…” el cual mal interpretado y erróneamente aplicado, se traduciría como una Autorización Abierta para Despedir a trabajadores y trabajadoras en contravención con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Cuarto. Que dentro de la estructura organizativa de Protección Civil Distrito Capital se están produciendo despidos masivos e injustificados sin respetar el procedimiento a seguir contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quinto: Que la reducción del personal como motivo para despedir a los trabajadores sin incurrir en causal de despido justificado contemplado en la ley se traduce como Exclusión del Derecho al Trabajo. Sexto: Que tales mecanismos se encuentran en contraposición con la protección de los Derechos Humanos, la Paz, Felicidad y Bienestar ara sus habitantes.
Señala que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse doblemente amparado, por el nacimiento de su hijo, nacido en fecha 24/08/2012, disfrutando de fuero paternal, así como amparado por la inamovilidad laboral, según decreto presidencial n° 9.322, de fecha 27/12/2012, en concordancia con el art. 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alega que en fecha 01/11/2013 mediante expediente Nº 023-2013-01-01744 se ordenó mi reenganche, que en la oportunidad de hacer efectiva la orden, la demandada alegó que no se trataba de un despido, sino de terminación de causa ajena a la voluntad de las partes y no estaba protegido por la inamovilidad.

Nulidad de la providencia administrativa:

Del vicio de Falta de apreciación y valoración de la prueba y silencio parcial de pruebas. La inspectora le negó valor probatorio al acto de retiro. Por lo que no tomo en cuenta primero:
1.) no se señalaron los recursos contra el acto, según lo establecido en el Art 73 de la LOPT:

2.) que el acto fue firmado exclusivamente por la Directora de Protección Civil Abg. Bárbara Rubio y no por la Comisión de Reorganización y Reestructuración Administrativa integrada la cual esta integrada por :
2.1-La Directora General de Protección Civil
2.2-El Jefe de la Dirección de Opresiones
2.3-Jefe de la Unidad de Recursos Humanos
2.4- Jefe de la unidad de Administración
2.5-Jefe de la dirección de riesgos
2.6-.J efe de la unidad de planificación y presupuestos
2.7- Jefe de la Unidad de Accesoria legal
2.8- un representante de los trabajadores elegido en Asamblea

Todo ello según gaceta Nº 097, decreto Nº 114 de fecha 16/12/2011 artículos 2 3 y numeral 5. No consta en autos la delegación. Las cuales debieron ser realizadas por la Jefa de Gobierno de Distrito Capital ing. Jackeline Faría de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N°.037 del 31/5/2010 o en su defecto a la ciudadana Elsa Sivira Rodríguez como Subsecretaria de Gestión humana del Gobierno de Distrito Capital resolución numero 132 por delegación expresa de firmar los actos, quienes son las únicas personas encargadas de realizar los siguientes actos:

Retiro y despido del personal de empleados y contratado del Gobierno del Distrito Capital.

En cuanto al vicio de silencio de valoración de prueba. Cuando se señalo que no pudo ser reubicado como educador o como obrero. Para lo cual no se tomo en cuenta su titulo como Licenciado en Educacaión.

Respecto a la valoración del testigo: Señala que el testigo Oscar Perozo, representante de los trabajadores no fue valorado.

Que de las pruebas aportadas al proceso atinente del proceso de reestructuración no constan las fechas y otras fueron entregadas a la Jefa de Gobierno un día antes del ilegal despido.

Que de conformidad con lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley Carrera Administraba, deben remitirse con un mes de anticipación, sin acompañar remisión del expediente ni informe que justifique la reducción de personal ,así como la opinión de al oficina técnica.

El Inspector no apreció la documental que realizó el trabajador cuando se amparó, por ante los tribunales laborales, a los fines de demostrar el despido.

De conformidad con lo establecido en el Art. 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita sea declarada la providencia administrativa nula de nulidad absoluta

Se delata el vicio de falsa apreciación de los hechos y derecho

Señala que el órgano no fue suprimido que cuenta con igual número de trabajadores y que de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la Ley del estatuto de la función publica, los cargos no podían ser ocupados durante el resto del ejercicio fiscal.

Señala que hubo desviación de poder, la finalidad del acto se contradice con el fin previsto en el ordenamiento jurídico, porque se protegió a la recurrida, en lugar del débil jurídico

Alegatos de la representación de la Procuraduría General de la República: niega rechaza y contradice lo alegado por la parte recurrente por cuanto la providencia recurrida no adolece de los vicios delatados, toda vez que el Inspector del Trabajo valoro cada una de las pruebas, por que no se trata de un despido sino de una reestructuración, y la Inspectoría valoro, por lo tanto el acto no se encuentra viciado de nulidad y solicito sea declara sin lugar el recurso.

Por su parte la representación del tercero beneficiario, señalo que ratifica en todas y cada una de sus partes lo decidido en la providencia administrativa y contradice lo alegado por la parte recurrente y se tome en cuenta lo alegado por la representación de la Procuraduría.

El fiscal del ministerio Público, solicita acogerse al lapso de los cinco días a los fines de presentar los informes.

Consta en autos el escrito de informes del representante de buena fe, el Ministerio Público, quien solcito se declare con lugar el recurso de nulidad.

La representación del tercero beneficiario, señalo que se declare sin lugar.

Del acervo probatorio y la valoración de las pruebas

Fueron consignadas por el recurrente anexó al libelo de la demanda las instrumentales marcadas C, D y E folios (8 al 20) contentivo Gaceta Oficial del Distrito Capital, n°. 037 y Designación de la Gerente de Gestión Humana del Distrito Capita y la numero 097 contentivo de la reorganización y reestructuración, administrativa, estructural, y organizacional del órgano desconcentrado Protección Civil, acta de partida de nacimiento que cursan insertas a los ff. 15 al 139.Así mismo cursa a los autos copias certificadas cursante a los folios (75 al 142) pieza principal que se acompañaron al escrito de reforma de la demanda, que constituyen copias de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo que culminara con el acto administrativo atacado de nulidad y que al no haber sido impugnadas en este proceso y consistir en copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. sc/tsj nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.-

Ahora bien, visto que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la spa/tsj, caso: “echo chemical 2000 c.a.”.-


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre el punto denunciado que el acto adolece de los vicios de violación del derecho a la defensa, cuando no se señalaron los recurso , esta juzgadora observa que la parte accionante activo los mecanismos contra el acto de retiro, acudiendo ante el órgano administrativo que culminaron en una providencia administrativa, por lo tanto se desecha dicho argumento. Asi se decide.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la parte querellante denuncia la incompetencia de la Directora de Protección Civil y Administración de Desastre Distrito Capital, Abg. Bárbara Rubio, para proceder a dictar el Acto Administrativo de remoción y de retiro del recurrente, por no tener delegación expresa, ya que si bien puede con su firma comprometer y avalar otro tipo de actos, no tiene la potestad de instruir expedientes, remover y retirar funcionarios de carrera ni contratados, pues de conformidad con el artículo 8 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, numeral 6 del artículo 5 del Reglamento Orgánico del Distrito Capital, es de la exclusiva competencia de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

Por su parte los apoderados judiciales del Ente querellado, niegan, rechazan y contradicen tal argumento basándose en lo explanado en la notificación realizada al ciudadano, señalando que el mismo fue realizado dentro las atribuciones que tenía atribuida la Directora de Protección Civil ciudadana Bárbara Rubio, es decir la persona que despidió al accionante. Tenía la competencia, según Gaceta Oficial Nº 030 de fecha 15/4/2010 sobre la Reorganización y Reestructuración Administrativa publicada en Gaceta oficial, del Distrito Capital N°:097 ,Decreto 114, del 16/11/2012.

En tal sentido esta juzgadora observa el contenido de la Resolución Nº 108 de fecha 14/04/2010 publicada en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 30 publicada en fecha 15/04/2010 mediante la cual se designó a la ciudadana Bárbara Rita Rubio Crespo al cargo de Directora General de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, del contenido de dicha Resolución se verifica que se delegó a dicha ciudadana la firma única y exclusivamente de los actos y documentos que allí se mencionan, no observando este Tribunal que se mencionara la delegación de firma para los actos de remoción y retiro de dicho Ente. Así mismo se observa el contenido de la Resolución Nº 132 de fecha 14/05/2010 publicada en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 037 publicada en fecha 31/05/2010 mediante la cual se delega a la ciudadana Elsa Sivira Rodríguez, en su carácter de Subsecretaria de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital, la facultad de firmar los actos y documentos que allí se indican, pudiendo verificar este juzgador de los numerales 2 y 3 del artículo 1 que dicha ciudadana está facultada para firmar: ”2. Notificaciones de remoción, retiro y despido del personal empleado y contratado del Gobierno del Distrito Capital. 3. Notificaciones de ascensos, traslados y comisiones de servicios del personal administrativo, técnico y profesional así como los actos administrativos de carácter particular previamente aprobados por al Jefa de Gobierno del Distrito Capital”. En tal razón se evidencia que si bien que el hoy recurrente fue removido y retirado del cargo de mensajero(obrero), adscrito a la Gerencia de Administración de Protección Civil del Distrito Capital, se verifica que era el Departamento de Gestión Humana a quien le correspondía notificar del acto de remoción y posterior retiro al ciudadano accionante, siendo específicamente la Subsecretaria de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital quien estuviera facultada para hacerlo, y no la ciudadana Bárbara Rita Rubio Crespo quien desempeña el cargo de Directora General de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital.

La jurisprudencia contencioso administrativo constituye” … la esfera de las atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano debe y puede ejercer legítimamente” sentencia N° 1533/2009 28 de octubre Consorcio Cotecica –Inteven contra Ministerio de Infraestructura.

Sobre la incompetencia la Sala Política Administrativa, ha expresado que se trata de un vicio que traduce la violación del principio de la legalidad consagrado en el Art. 137 constitucional.

…”aquel vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido sustanciados o dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. Dicho de otro modo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, por l oque la existencia del vicio in commento implicaría una infracción del orden y asignación competencial. (sent 1115/2011 del 10/8.caso Sucesora de José Puig & Cía).

Así mismo se ha expresado en torno al tema: “Una autoridad administrativa dicto un auto para el cual no estaba legalmente autorizada “sentencia Nº: 539/2004,01/6. Caso Rafael Celestino Rangel.


Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario proceda sin la autorización expresa de una disposición que lo faculte para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).

Asimismo, la Corte ha señalado, que sólo la incompetencia manifiesta, por ser burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, es causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-330 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: Carmen Valera de Betancourt.”

Así las cosas estima este Tribunal que efectivamente la Administración, específicamente la ciudadana Bárbara Rita Rubio Crespo quien desempeña el cargo de Directora General de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, al dictar los actos de remoción y retiro incurrió en el vicio de incompetencia ya que no tenía facultad legal expresa para suscribir los actos impugnados, por consiguiente es forzoso concluir que dichos actos adolecen de nulidad absoluta por haber sido dictados y suscritos por una autoridad incompetente.Asi se decide.

Los actos viciados de nulidad absoluta, se consideran de orden público, lo que implica no sólo que ellos conducen fatalmente a la nulidad sino que el Juez al advertiros, puede evaluarlos de oficio .por cuanto todos los aspectos sustantivos y formales para la validez de los actos administrativos, están sujetos al control jurisdiccional.

En consecuencia se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro, En tal virtud, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, se condena a la entidad de trabajo denominada “ PROTECCION CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL”, representado en este juicio por las abogadas Monica Fernandez , Carmen Arteaga y Juan Gaméz, , a reenganchar al ciudadano: DARWIN ENRIQUE GONZALEZ ZAMBRANO alegría a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del vigente salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión hasta la de su efectiva reincorporación.-

3.2.− Declara que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.-

3.3.− Deja constancia que el lapso (cinco días de despachos conforme al artículo 87 lojca) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Asimismo, establece que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada al tribunal superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese y regístrese en el diario (sistema juris 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes cuatro (4) de Diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-



LA JUEZ


ABG. BEATRIZ PINTO C

LA SECRETARIA
ABG. VIVIANA PÉREZ