REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de diciembre de 2015
205º y 156º
En fecha 2 de diciembre del presente año, esta juzgadora dicto sentencia en la causa intentada por la ciudadana SOLANGE MARITZA GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad numero: V-15-574.636, asistida por sus abogados Adid Centeno Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 8.981, contra la entidad de trabajo TUTTO CORPO ,C.A según acta de Asamblea de Accionista en fecha 22 de septiembre de 2003, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 41 tomo 1506 A, del 07 de febrero de 2007, ubicada en la Avenida El Paují, Centro Comercial Galería Los Naranjos, Nivel Pasarela, local 2D51A.El Cafetal.
En dicha oportunidad esta juzgadora declaro lo siguiente: Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Solange García Pérez, contra la entidad de trabajo denominada TOTTO CORPO C.A, por lo que se ordena a esta última a pagar a favor del demandante los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión y para cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Ahora bien; esta juzgadora observa, que según el dispositivo ut supra señalado, se incurrió en un error material al ordenar esta juzgadora, se notificara a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se suspendiera la causa a los fines del ejercicio de los recursos , siendo esto un evidente error material de copia, visto que en la presente causa no se encuentran involucrados intereses de la República.
Sobre la aclaratoria de sentencia:
La figura procesal de la aclaratoria de sentencia, se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por analógica según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Artículo 252 C.P.C.: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma transcrita supra, consagra el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Por otro lado, resulta evidente para este Juzgador que, conforme al referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cualquier aclaratoria o corrección se debe realizar únicamente por solicitud de alguna de las partes, sin embargo, se debe destacar que en uso del poder que tiene el Juez de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en la providencia que haya dictado, de conformidad con los artículos 11 y 27 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 11 C.P.C: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)
Artículo 27 C.P.C: (…) Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Esta especial circunstancia, fue prevista igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 318 de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (Caso: ANODAL, C.A.), en el cual se estableció lo siguiente:
Es precisamente ello lo que se pretende con la sentencia de fecha 27 de mayo de 1999, objeto de la presente acción de amparo. En dicho fallo se señala lo siguiente:
“…por cuanto la orden de reenganche contiene un simple error material de nombre, en el cual se incurrió al momento de la transcripción, que en nada cambia la esencia y el contenido del fallo. Quien sentencia concluye que el fallo dictado por este Tribunal el día 04 de junio de 1996, es ejecutable. Así se decide. En consecuencia debe entenderse que el reenganche ordenado así como el pago de los salarios caídos corresponden al ciudadano JOSE LIBORIO MONTILLA DOMINGUEZ, demandante en la presente causa y así se decide”.
A juicio de la Sala, tal pronunciamiento no constituye de forma alguna una violación de la cosa juzgada sentada en el fallo de fecha 4 de junio de 1996, sino un esclarecimiento de la misma; y en tal sentido la Juez estaba perfectamente facultada para emitirlo. Si bien el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.
Este criterio según el cual el Juez tiene poder y está facultado para corregir, aclarar y rectificar de oficio cualquier error de copia, trascripción o de referencia, ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, según sentencia Nro. 1210, de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: María Alexandra García Caraballo), en el cual se estableció:
“…Sobre la figura de la aclaratoria, esta Sala, en sentencia nº 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.
Adicionalmente, esta Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (cfr, ss SC nos 956 del 21.05.02, caso: Gladys Jorge Saad (Vda.) de Carmona; 2327 del 01.10.04, caso: Ismar Antonio Maurera; y 1044 del 23.07.09, caso: Consorcio UNIQUE)…”
Pues bien, conforme a dicho criterio jurisprudencial, considera necesario esta juzgadora rectificar el error de copia, al momento en que se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, lapsos estos que no le son aplicables a los sujetos procesales de la presente controversia, por cuanto los mismos no gozan de las prerrogativas y privilegios de la Republica. Así se decide.
De seguidas esta juzgadora procede a rectificar la parte in-fine de la sentencia, referida al Dispositivo en los siguientes términos:
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Solange García Pérez, contra la entidad de trabajo denominada TOTTO CORPO C.A, por lo que se ordena a esta última a pagar a favor del demandante los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión y para cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: El lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente de dictado la presente decisión.
Visto que en el día de hoy. Se dicto sentencia aclaratoria, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la constancia de haberse practicado la ultima de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de 5 días para la interposición de los recursos contra la presente aclaratoria, que forma parte integrante de la sentencia definitiva. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince. (2015).
La juez de juicio
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Abg. Beatriz Pinto Colmenares
La Secretaria,
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Abg. Viviana Pérez
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