REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-002522

DEMANDANTE: GEOWANI BALZA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.352.680.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.094.

PARTE DEMANDADA: MAGDY SERVICES & PREST CONTROL C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.640.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto que en fecha 14 de diciembre de 2015 fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano GEOWANI BALZA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.352.680, en su carácter de parte actora, asistido por su apoderado judicial el abogado NESTOR SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.094, por una parte; y, por la otra la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.640, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demanda MAGDY SERVICES & PREST CONTROL C.A, ofreciendo la parte DEMANDADA la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma esta que es acordada por las partes y que es pagada mediante cheque del Banco Venezuela identificado con el N° 17363168 a nombre de GEOWANI BALZA RUIZ, de fecha 10/12/2015, consignado copia del mismo; manifestando las partes estar conforme con la cantidad señalada y ampliamente facultados para celebrar el acuerdo presentado, solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada y se le emita copia certificada de la transacción y del auto de homologación.

En tal sentido, considera éste Juzgado en relación al escrito de transacción presentado, que el mismo constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación que se trata en la presente causa.

De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°.

LA JUEZ

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA