REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-003610
DEMANDANTE: FELIX JAVIER GRANADOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.041.919.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.361.
PARTE DEMANDADA: BELLE VUE C.A (RESTAURANT BELLE VUE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS E. URANGA VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.022.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto que en fecha 09 de diciembre de 2015 fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano FELIX JAVIER GRANADOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.041.919, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado JUAN PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.361, por una parte; y, por la otra el abogado LUIS E. URANGA VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demanda BELLE VUE C.A (RESTAURANT BELLE VUE), ofreciendo la parte DEMANDADA la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00 CENTIMOS.- (Bs. 117.573,00) con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma esta que es acordada por las partes y que es pagada mediante cheque de gerencia del Banco Banesco Banco Universal, identificado con el 37314370 a nombre de FELIX JAVIER GRANADO, de fecha 08/12/2015, consignado copia del mismo; manifestando las partes estar conforme con la cantidad señalada y ampliamente facultados para celebrar el acuerdo presentado, solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada, asimismo la parte demandada solicita se le emita copia certificada de la transacción y del auto de homologación.
En tal sentido, observó este Juzgado que cursa en el folio diecinueve (19) que corre inserto en el expediente, que el trabajador y su abogado asistente declararon expresamente que desisten de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado contra Belle Vue, C.A o contra cualquiera de sus socios o propietarios.
Es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este orden de ideas, la sentencia N° 425 de fecha 10 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo”, señaló:
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)”
Por lo anteriormente señalado, esta Juzgadora tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción. Así se establece.
Ahora bien, encuentra este Juzgado en lo que respecta al resto de la transacción presentada, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a la parte demandada a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°.
LA JUEZ
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
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