REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-003703

DEMANDANTE: RENAN JESUS COSTA ALEGRE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-23.226.792.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA BERROTERAN, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.201.160.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HÌPICO DE ECUADOR IN, C.A y solidariamente como persona natural a JUAN ELIAS CASA TOAQUIZA.

ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA ROA ROA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.158.699.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano RENAN JESUS COSTA ALEGRE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-23.226.792, contra la empresa CENTRO HÌPICO DE ECUADOR IN, C.A y solidariamente como persona natural a JUAN ELIAS CASA TOAQUIZA, la cual fue admitida por este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 07 de Diciembre de 2015, asimismo en fecha 14 de Diciembre del año en curso el ciudadano JUAN ELIAS CASA TOAQUIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 24.529.408, actuando en su carácter de dueño de la empresa CENTRO HÌPICO DE ECUADOR IN, C.A y a su vez en su carácter de demandado solidariamente de forma natural se da por notificado de la presente demanda; en consecuencia, estando este Juzgado en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:

Visto que en fecha 14 de Diciembre de 2015, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano RENAN JESUS COSTA ALEGRE, antes identificado, debidamente asistida por su apoderada judicial la abogada MARIA TERESA BERROTERAN, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.201.160, por una parte; y, por la otra el ciudadano JUAN ELIAS CASA TOAQUIZA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada JOSEFINA ROA ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.158.699, ofreciendo la parte DEMANDADA al extrabajador la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 55.000,00), con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma ésta que es acordada por las partes y que es pagada mediante cheque signado con Nº 23000780, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha 14 de Diciembre de 2015, a nombre del demandante, consignando copia del mismo, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada, y la parte demandada solicitando se le acuerde copia certificada de la transacción y del auto que acuerde la homologación de la misma.

En tal sentido, considera éste Juzgado en relación al escrito de transacción presentado, que el mismo constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación que se trata en la presente causa.

De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a la parte demandada a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°.

LA JUEZ


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA