REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002056
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual este Juzgado ordenó a la parte actora GRACIANO JOSE ARMAS YANES quien demando a la empresa “LABORATORIOS LA SANTE, CA” por DIFERENCIAS DE ACRENCIAS LABORALES, que subsanará por no llenar la reforma del libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará de manera clara de dónde dimana el monto genérico de Bs. 845.434,37 (folio 59 y 60), pues en la reforma del libelo no hace ningún tipo de operación aritmética para determinar claramente dicho monto, pues arguye que supuestamente le debitan diferencias en los conceptos a que hace alusión en la pagina 59 de la reforma del libelo como son: “PAGOS DE DÍA DE DESCANSO Y FERIADOS, VACACIONES, HORA ORDINARIA SABADO EN TURNO ROTATIVO, DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS, SABADO Y DÍA FERIADO DOMINGO y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades…”, que dicho sea de paso, deben señalar los periodos en que se generaron, que conceptos fueron pagados (indicando el salario utilizado y el periodo) y cuál son las diferencias que se le debitan en cada uno de dichos conceptos reclamados (con que salario debió ser cancelado con sus incidencias), para hacerlo determinable en el sentido de establecer la diferencia a su favor, pues la reforma del libelo tal como esta planteado es muy ambiguo e incoherente, ya que, en virtud del principio de exhaustividad, éste como toda sentencia debe bastarse por sí mismo, este Tribunal OBSERVA: Vista igualmente la diligencia interpuesta por el ciudadano alguacil en fecha 02 de diciembre de 2015, mediante la cual dejó constancia de haber notificado en fecha 26-11-2015 al demandante en la Cartelera del Circuito Judicial del Trabajo, en relación al auto dictado por este Tribunal, y por cuanto, no corrigió la reforma de demanda en lapso establecido, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su escrito libelar. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Richard Alvarado