REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2014-000918
PARTE ACTORA: CIRIACO PEREZ PATROCINIO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 16.178.895.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLMARY LARREA, ABOGADA EN EJERCICIO, E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 65.080

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA BLANCO, ABOGADOS EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 219.255.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
En fecha 07 de julio de 2015, la abogada CRISTINA BLANCO GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procede a consignar escrito donde procede a IMPUGNAR la experticia complementaria del fallo presentada por el LIC. LUIS CASTELLANOS, en fecha 22 de junio de 2015.
Así tenemos que en dicho escrito, la apoderada judicial de la parte demandada, expresa:
“(…) CAPITULO I. DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA. En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la demanda interpuesta por el ciudadano CIRIACO PEREZ, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dispuso que: “( …) Ahora bien, la sumatoria de los conceptos acordados por prestaciones sociales en Bs. 13.005,50, debe deducirse lo cancelado por la demandada por Prestaciones Sociales 55 días según planilla de liquidación 2013 en la cantidad de Bs. 3.80,50 y de la planilla de liquidación del año 2009, lo cancelado por Prestaciones Sociales 45 días en Bs. 975,00 arroja la diferencia de Bs. 8.180,50 por prestaciones sociales(...)
“(…) Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, día 30 de noviembre de 2013, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad (subrayado mío) (…)”. Así pues, se observa que la sentencia dictada en al presente causa ordenó a mi representada al pago de los intereses moratorios, sobre el concepto de prestación de antigüedad, monto el cual fue establecido por el Juez Superior, al señalar que mi representanda le adeuda al demandante CIRIACO PEREZ la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 8.180,50), por prestaciones sociales, tal y como se citó anteriormente. CAPITULO II. DEL INFORME PERICIAL PRESENTADO Y LOS CALCULOS DE MI REPRESENTADA: En fecha 22 de junio de 2015, el experto contable designado al efecto consigno ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la experticia complementaria del fallo en la demanda interpuesta por el ciudadano CIRIACO PÉREZ, en atención a los criterios esbozados en la sentencia definitiva en cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, ello a los efectos de que el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, efectué el pago del referido concepto causado por la diferencia debida en el pago de prestaciones sociales.
De este modo, del referido informe pericial se desprende que mi representada debe cancelar al accionante la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.153,24) por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales.
Así pues, de la revisión de los cálculos realizados por el experto contable se puede apreciar que, en el cuadro plasmado en el folio diecinueve (19) de la segunda pieza del presente expediente, el experto realizo el cálculo de los intereses moratorios por el retraso en el pago de prestaciones sociales en base al monto de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 22.417,82).
Lo anterior, Ciudadano Juez evidencia claramente un error por parte del experto contable en vista de que, como se puede ver reflejado en autos, el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, le canceló las prestaciones sociales al demandante CIRIACO PÉREZ y, como el mismo Juez Superior estableció en la sentencia, lo que se le adeuda al accionante es una diferencia por OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 8.180,50), monto sobre el cual debieron calcularse los intereses moratorios, y no en base al monto de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 22.417,82), como lo realizo erróneamente el experto contable.
De allí que, esta representacion judicial impugne la experticia complementaria del fallo, conforme a los argumentos que de seguidas se expondrán.
CAPITULO III. DE LA IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. Llegada la oportunidad de impugnar el informe pericial presentado por el experto contable designado por este Tribunal en la demanda interpuesta por el Ciudadano CIRIACO PÉREZ, esta representación judicial procede a hacerlo en los términos siguientes:
En este sentido, resulta de suma importancia destacar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal que establece los requisitos de procedencia para la reclamación por inconformidad sobre el dictamen de los experto, tal como ocurre en el presente asunto, según el cual: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos der su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. Ahora bien, Ciudadano Juez, realizadas las consideraciones anteriores es importante destacar que los montos calculados por el experto contable resultan excesivos, toda vez que los mismos se realizaron fuera de los límites del fallo, en vista de que el experto contable realizó los cálculos de los intereses moratorios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, y no sólo sobre la diferencia de prestaciones sociales tal y como lo ordeno la sentencia, es decir, considerando una base de cálculo errada. Así pues, es conveniente advertir que, la base de cálculo utilizada por el experto contable para el cálculo de los intereses moratorios fue de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 22.417,82) mientras que el Juez en el extenso del fallo ordenó que los cálculos de intereses moratorios debían realizarse tan solo sobre la diferencia debida por el conceptos de prestaciones de antigüedad, es decir, el monto de OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 8.180,50). Así pues es conveniente advertir que como se desprende de autos y de la misma sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo en fecha 30 de marzo de 2015, al trabajador CIRIACO PÉREZ se le pagaron sus prestaciones sociales, quedando debiendo mi representada una diferencia por concepto de prestaciones de antigüedad, según lo establecido por el Juez Superior, es decir, mi representada sí dio cumplimiento al pago de la prestacional de antigüedad del demandante CIRIACO PÉREZ, adeudando el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA tal solo una diferencia que fue fijada expresamente por el Juez Superior. En vista de lo anterior, el Juez condenó al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA al pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, los cálculos de estos conceptos deben realizarse en base a la cantidad efectivamente adeudada por la administración pública, es decir, el monto de DE OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 8.180,50), y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Para concluir, no resta más para esta representación judicial que advertir la improcedencia del dictamen presentado por el experto designado, toda vez que el mismo consideró como monto debido por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.417,82), es decir, un monto errado, y muy superior al real, pues el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA sí realizó el pago de las prestaciones sociales al trabajador CIRIACO PÉREZ, debiendo tan solo la diferencia establecida por el Juzgador, por el cual la experticia complementaria del fallo incremento de manera excesiva el monto calculado en cuanto a intereses moratorios, y así solicito sea declarado por este tribunal. CAPITULO V. CONCLUSIONES. Finalmente ciudadano Juez, debemos concluir que mi representada actuó en todo momento apegada a derecho y efectivamente el canceló al demandan CIRIACO PÉREZ sus prestaciones sociales, razón por la cual el cálculo por concepto de intereses moratorios por retraso en la diferencia del pago de prestaciones sociales debe calcularse con base al monto DE OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 8.180,50) y no utilizando la base de cálculo errada de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.417,82), y así solicito sea declarado por este Juzgado.
CAPITULO VII. PETITORIO. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito respetuosamente a este Juzgado sea declarada con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable designado en la demanda interpuesta por el ciudadano CIRIACO PÉREZ por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Del mismo modo, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y apreciado en justo valor. (…)”.
Visto pues tal impugnación o reclamación, este Tribunal en virtud de los postulados constitucionales que permiten activar los medios alternos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado de la causa procedió antes de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es posible aplicar por analogía al caso de autos conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar un acto conciliatorio entre las partes para el día 27 de julio de 2015 a las 2:00 p.m., acto al cual compareció solo la demandada y el experto contable Luís Castellanos, por lo cual se dio por finalizado el acto y en consecuencia se ordeno enviar el expediente a sorteo de dos expertos para que asesoraren a quien suscribe sobre la impugnación efectuada por la parte demandada y de conformidad con lo contenido en el articulo 249 supra señalado.
Es así que en fecha 29 de julio de 2015 como consta de nota de distribución inserta al folio 37 del expediente, que fueron en principio designados en el sorteo publico correspondiente como expertos asesores en la presente causa los ciudadanos ALISSON RIOS y MOISES RONDON, por lo cual este despacho dicto auto de fecha 30 de julio de 2015 en el cual ordeno enviar de nuevo a distribución de experto el expediente con respecto al caso del segundo de los nombrados, por cuanto dicho experto esta inhabilitado por este despacho por las razones que constan en expediente AP21-L-2009-002055, motivo por el cual consta a los autos al folio 40 nueva nota de distribución de fecha 31 de julio de 2015 en la cual resulto designada por sorteo publico como segunda experta asesora para el presente asunto la ciudadana MIGDALY ISTURIZ; por tal motivo a ambas se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con los expertos.
Una vez juramentadas se fijo por parte de este despacho la oportunidad para la primera reunión la cual no se llevo a efecto el día 30 de septiembre de 2015 debido a ausencia de quien suscribe por vacaciones pendientes, motivo por el cual fue reprogramada para el 16 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m. fecha en la cual se celebro la misma y se fijo una segunda para el día martes 24 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m., fecha en la cual quien suscribe al considerarse lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, y quien se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada en su escrito de impugnación expone:
“(…) Llegada la oportunidad de impugnar el informe pericial presentado por el experto contable designado por este Tribunal en la demanda interpuesta por el Ciudadano CIRIACO PÉREZ, esta representación judicial procede a hacerlo en los términos siguientes: En este sentido, resulta de suma importancia destacar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal que establece los requisitos de procedencia para la reclamación por inconformidad sobre el dictamen de los experto, tal como ocurre en el presente asunto, según el cual: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. Ahora bien, Ciudadano Juez, realizadas las consideraciones anteriores es importante destacar que los montos calculados por el experto contable resultan excesivos, toda vez que los mismos se realizaron fuera de los límites del fallo, en vista de que el experto contable realizó los cálculos de los intereses moratorios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, y no sólo sobre la diferencia de prestaciones sociales tal y como lo ordeno la sentencia, es decir, considerando una base de cálculo errada. Así pues, es conveniente advertir que, la base de cálculo utilizada por el experto contable para el cálculo de los intereses moratorios fue de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 22.417,82) mientras que el Juez en el extenso del fallo ordenó que los cálculos de intereses moratorios debían realizarse tan solo sobre la diferencia debida por el conceptos de prestaciones de antigüedad, es decir, el monto de OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 8.180,50). Así pues es conveniente advertir que como se desprende de autos y de la misma sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo en fecha 30 de marzo de 2015, al trabajador CIRIACO PÉREZ se le pagaron sus prestaciones sociales, quedando debiendo mi representada una diferencia por concepto de prestaciones de antigüedad, según lo establecido por el Juez Superior, es decir, mi representada sí dio cumplimiento al pago de la prestacional de antigüedad del demandante CIRIACO PÉREZ, adeudando el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA tan solo una diferencia que fue fijada expresamente por el Juez Superior. En vista de lo anterior, el Juez condenó al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA al pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, los cálculos de estos conceptos deben realizarse en base a la cantidad efectivamente adeudada por la administración pública, es decir, el monto de DE OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 8.180,50), y así solicito sea declarado por este Tribunal. Para concluir, no resta más para esta representación judicial que advertir la improcedencia del dictamen presentado por el experto designado, toda vez que el mismo consideró como monto debido por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.417,82), es decir, un monto errado, y muy superior al real, pues el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA sí realizó el pago de las prestaciones sociales al trabajador CIRIACO PÉREZ, debiendo tan solo la diferencia establecida por el Juzgador, por el cual la experticia complementaria del fallo incremento de manera excesiva el monto calculado en cuanto a intereses moratorios, y así solicito sea declarado por este tribunal.

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a analizar la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al monto a pagar por diferencia de prestaciones sociales señala lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la sumatoria de los conceptos acordados por prestaciones sociales en Bs. 13.005,50, debe deducirse lo cancelado por la demandada por prestaciones sociales 55 días según planilla de liquidación 2013 en la cantidad de Bs. 3.850,00 y de la planilla de liquidación del año 2009, lo cancelado por prestaciones sociales 45 días en Bs. 975,00 arroja la diferencia de Bs. 8.180,50 por prestaciones sociales.( subrayado y negrillas del despacho).(…)
(…)Ahora, bien determinado como ha sido por el a quo y no siendo objeto de apelación por el actor que debe ser descontado las cantidades que se evidencian de los cheques enviados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (BANCO DE BANESCO), cursante a los folios 178 al 191 del expediente, emitidos por la demandada a favor del trabajador y aceptados haberlos recibido, sin embargo, no se pudo determinar por cuál concepto en específico deben ser descontados por lo que el a quo ordenó deducirlo de la totalidad que arrojen los montos acordados por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, indicando esta Juzgadora que debe ser de la sumatoria total y no año a año como erróneamente lo realizó el a quo, pasa de seguidas a realizarse la corrección y establecer la diferencia de la siguiente manera: Establecido como ha sido la diferencia de Bs. 8.180,50 por prestaciones sociales, y la diferencia de Bs. 1.127,14 por concepto de vacaciones, más el monto de Bs. 3.233,15 por bono vacacional y de Bs. 5.204,23 por utilidades, todo lo cual arroja el monto de Bs. 17.745,02, corresponde descontar las cantidades que se desprenden del cheque serial 39086539 de fecha 14/12/2012, por la cantidad de Bs. 4.500,00 correspondiente al pago del año 2012, cheque serial 23833357 de fecha 15/12/2010, por la cantidad de Bs. 2.000,00, correspondiente al año 2010 y cheque serial 44145403, de fecha 16/12/2011 por la cantidad de Bs. 3.000,00, correspondiente al pago del año 2011, sumando los referidos cheques en Bs. 9.500,00, que deducidos del monto acordado por los conceptos de Bs. 17.745,02, arroja la diferencia de Bs. 8.245,02, que es la que resultaría cancelar al actor, con las modificaciones acordadas por esta alzada de la fracción de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades 2003, sin embargo, la misma deviene en una cantidad superior a la establecida por el a quo de Bs. 7.031,00 que además deviene, como ya se indicó, en una sumatoria errada del cuadro correspondiente al año 2013 que amerita corrección, en consecuencia, se concluye que la cantidad que corresponde cancelar al actor por concepto de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta en Bs. 8.245,02 quedando modificada la cantidad establecida por el a quo, más días adicionales 10 en Bs. 1.167,30 ( negrilla y subrayado del despacho) e indemnización por despido injustificado Bs. 13.005,50, para un total a cancelar al actor de Bs. 22.417,82. ASI SE DECIDE. .(…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente el experto tomó para realizar el cálculo de los intereses moratorios referidos al concepto de prestaciones sociales una base de cálculo errada, al considerar el monto total condenado ( Bs. 22.417,82) y no la diferencia que determino el juzgado Superior que no es el monto alegado por la impugnante de Bs. 8.180,50 por cuanto a ese diferencial hay que sumarle los días (10 días) adicionales que condeno por el concepto de antigüedad ( que equivale a prestaciones sociales) el juzgador en su sentencia en Bs. 1.167,30, que no puede considerarse dentro de los “otros” conceptos laborales, lo que suma la cantidad de Bs. 9.347,80, que fue lo que utilizo el experto para el calculo de la corrección monetaria que si se ajusta a lo ordenado, lo que demuestra que fue en cuanto a los intereses moratorios que no se ajustó su calculo a los parámetros establecidos en el fallo y efectivamente el monto determinado por este concepto no esta ajustado a lo sentenciado, por lo que sobre este punto es PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, pero tomando en consideración que el calculo debe tener como base el monto antes expresado de Bs. 9.347,80 y no el de Bs. 8.180,50 alegado por la impugnante. ASI SE ESTABLECE.
Por consiguiente en cuanto a los INTERESES DE MORA referidos a las prestaciones sociales corresponde su corrección en base a los parámetros establecidos por la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito que se trascriben a continuación:

“(…) Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, día 30 de noviembre de 2013, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el sexto día hábil de terminación de la relación de trabajo del accionante, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (…)”.

En consecuencia, tenemos que el resultado por los intereses de mora de la antigüedad o prestaciones sociales (por la diferencia condenada de Bs. 9.347,80 que es la suma del diferencial de Bs. 8.180,50 mas los 10 días adicionales por Bs. 1.167,30) es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 2.565,78) y no el monto determinado por el experto Luís Castellanos en su experticia, y tal y como se refleja a continuación:


Periodo Monto Ordenado a Pagar INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES S/ Banco Central de Venezuela
Desde Hasta (Sujeto a Intereses de Mora) Total Dias Activa s/ B.C.V. Interes Causado Mensual Interes Acumulado
30/11/13 30/11/13 9.347,80 0 15,36% 0,00 0,00
01/12/13 31/12/13 9.347,80 25 15,57% 101,07 101,07
01/01/14 31/01/14 9.347,80 30 15,73% 122,53 223,61
01/02/14 28/02/14 9.347,80 30 16,27% 126,74 350,35
01/03/14 30/03/14 9.347,80 30 15,59% 121,44 471,79
01/04/14 30/04/14 9.347,80 30 16,43% 127,99 599,78
01/05/14 31/05/14 9.347,80 30 16,57% 129,08 728,86
01/06/14 30/06/14 9.347,80 30 16,56% 129,00 857,86
01/07/14 31/07/14 9.347,80 30 17,15% 133,60 991,45
01/08/14 31/08/14 9.347,80 30 17,94% 139,75 1.131,20
01/09/14 30/09/14 9.347,80 30 17,76% 138,35 1.269,55
01/10/14 31/10/14 9.347,80 30 18,39% 143,26 1.412,80
01/11/14 30/11/14 9.347,80 30 19,27% 150,11 1.562,91
01/12/14 31/12/14 9.347,80 30 19,17% 149,33 1.712,24
01/01/15 31/01/15 9.347,80 30 18,70% 145,67 1.857,91
01/02/15 28/02/15 9.347,80 30 18,76% 146,14 2.004,05
01/03/15 30/03/15 9.347,80 30 18,87% 146,99 2.151,05
01/04/15 30/04/15 9.347,80 30 19,51% 151,98 2.303,03
01/05/15 31/05/15 9.347,80 30 19,46% 151,59 2.454,62
01/06/15 22/06/15 9.347,80 22 19,46% 111,17 2.565,78

Total Intereses de Mora Bs. 2.565,78

Ahora bien, por cuanto no hay otro aspecto que la reclamante hubiere impugnado, y en virtud que de la revisión del resto del informe pericial en base a la tutela judicial efectiva no encuentra que se hubiere lesionado la inmutabilidad de la cosa juzgada que produjo la sentencia, quien decide ratifica los montos de los demás conceptos determinados en la experticia en función de los cálculos que se describen en la misma y que no fueron motivo de reclamo o impugnación, y que son como sigue a continuación:

En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES entiéndase EL DIFERENCIAL DE LA ANTIGÜEDAD incluido los 10 días condenados, se ratifica los cálculos y monto determinado por el experto en su informe que suma la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA y UN CENTIMOS (Bs. 5.650,71). ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS DEMAS CONCEPTOS CONDENADOS se ratifica los cálculos y monto determinado por el experto en su informe que suma la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.073,45). ASI SE ESTABLECE.

De lo antes expuesto se determina, que el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debe pagarle al ciudadano CIRIACO PEREZ PATROCINIO, la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.707,76), sumando el monto individualizado de los conceptos condenados y determinados en la sentencia por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito en su sentencia, y los ordenados a estimar por la experticia complementaría del fallo, que se encuentran descritos en el siguiente cuadro:

Concepto Montos a Pagar

Diferencia Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales 8.245,02
Días adicionales (10 Días) 1.167,30
Indemnización de Antigüedad 13.005,50
Sub - Total 22.417,82
Monto Condenado a Pagar 22.417,82

Intereses Moratorios 2.565,78
(Concepto de antigüedad desde 05.12.2013 hasta 22.06.2015)

Indexación o corrección monetaria 5.650,71
(Conceptos de Antigüedad, Condenados a Pagar)

Indexación o corrección monetaria 5.073,45
(Otros Conceptos Laborales Condenados a Pagar)
Monto Total Condenados a Pagar 35.707,76


En definitiva el monto estimado a pagar al actor por la demandada en el presente caso es la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.707,76), mas los intereses y corrección monetaria que se sigan causando hasta la efectiva ejecución del fallo como lo determino la sentencia de merito. ASI SE DECIDE.

Finalmente en virtud que la experticia complementaria del fallo presentada por el experto LUÍS CASTELLANOS no es desechada en su totalidad sino se modifico el monto referido a los intereses de mora de las prestaciones sociales, entiéndase el concepto de antigüedad, se ajusta el monto de sus honorarios en la cantidad de Bs. 9.540 que implica 3 horas hombres según la tarifa establecida por horas hombre ( Bs. 3.180) por la Federación de colegio de contadores Públicos del Estado Miranda, y con respecto a las expertas asesoras ALISSON RIOS y MIGDALIS ISTURIS que realizaron la revisión de la misma para resolver la impugnación interpuesta, se establece por 3 horas hombre la cantidad de Bs. 9.540 a cada una, en virtud de la tarifa supra señala, honorarios que corresponde pagar a la parte demandada impugnante. ASI SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano CIRIACO PEREZ PATROCINIO contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presentada por el Experto Contable Lic. Luis Castellanos. SEGUNDO: DESECHADA PARCIALMENTE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PRESENTADA POR EL EXPERTO CONTABLE LUIS CASTELLANOS y por el presente fallo se determina que el monto a pagar por la demandada a la parte actora por los conceptos condenados en la sentencia es la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 35.707,76), mas los intereses moratorios y la indexación que sigan causándose hasta el efectivo cumplimiento del fallo. En virtud de las prerrogativas que goza el ente Municipal se ordena la notificación del Sindico Municipal por oficio respectivo acompañado de las copias certificadas de la presente decisión, que se ordenan expedir por secretaria, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder publico Municipal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). 205° y 156°

LA JUEZ

ABG. JUDITH GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN HERNANDEZ

Nota: En esta misma fecha 1° de diciembre de 2015 se publicó y diarizo la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN HERNANDEZ
Asunto: AP21-L-2014-000918.
JG/MH