REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-003619
PARTE ACTORA: YUSMARI DEL CARMEN GUILARTE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.952.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN LUIS CASTILLO CARABALLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 223.763.
PARTE DEMANDADA DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA PADRE PÍO RIF. J-311495029 y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ PEREZ, demandada en forma personal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por la ciudadana YUSMARI DEL CARMEN GUILARTE MARQUEZ contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA PADRE PIO y la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ PEREZ (demandada en forma personal), por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 04 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los hechos en los cuales se fundamenta la misma, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En el auto en cuestión, se señala a la parte accionante que:
“… Es así que, se aprecia una inconsistencia en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral; se indica como tal, el día 30 de agosto de 2015 y por otro lado se utiliza como fecha de finalización de la relación laboral, el 08 de diciembre de 2015 lo cual debe ser aclarado. Por otro lado, se señala un salario integral de Bs. 15.648,00, sin precisarse como se obtiene; lo propio ocurre con la reclamación por prestaciones sociales; se observa del escrito libelar que, se expresa que conformes a los literales a y b del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo los trabajadoras obtuvo la cantidad de Bs. 137.750,76, más los intereses 144.594,63, sin aclarar si durante toda la relación laboral se devengó el mismo salario y de no ser así, se debió realizar el cálculo correspondiente en función de lo percibido durante toda la relación laboral alegada. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad…”
SEGUNDO: En fecha 10 de diciembre de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora quien presenta escrito, por medio del cual pretende subsanar el defecto del cual adolece el escrito de demandada. Ahora bien, se aprecia del mismo, a los folios 19 y 21 del expediente, que insiste en señalar que: “… la parte demandada pague los beneficios por antigüedad… hasta el ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015)…”, “… mi poderdante, suficientemente antes identificada, en fecha: diez (10) de abril de dos mil doce (2012); inició sus servicios de manera personal… hasta el treinta (30) de agosto del año dos mil quince (2015); fecha en que fueran suspendido su salario de quince y último…” y; posteriormente en el cuadro resumen de lo demandado señala como fecha de egreso el 08-12-2015, no corrigiendo o aclarando el hecho correspondiente, a la fecha de finalización de la relación laboral; aunado a no precisar las circunstancias en que se puso fin a la misma.
Por otro lado, se requería de la parte, aclarase si devengó durante toda la relación laboral el mismo salario y de no ser así indicar los percibidos durante toda la prestación de sus servicios, para de esta forma proceder conforme a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, realizar el cálculo pertinente y poder compararlo con el resultado que arroje la operación aritmética efectuada conforme al literal c) ejusdem, para de esta forma determinar en forma fehaciente cual de éstos resultaba más beneficioso; cosa que no realizó. Tal como se aprecia de la página 21 del expediente, simplemente aplicó el mismo salario para ambos métodos de cálculo eligiendo uno de ellos. Menos aún puede evidenciarse el resultado obtenido por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclamadas.
Atendiendo a los términos, en que pretendió la representación judicial de la parte actora, proceder a subsanar el escrito libelar, mal podría este Juzgado proceder a la admisión de la demanda, al no cumplir con los requisitos contenidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos correspondientes.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YUSMARI DEL CARMEN GUILARTE MARQUEZ contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA PADRE PÍO En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZA LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. MARLY HERNANDEZ
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARLY HERNANDEZ
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