REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002195
PARTE ACTORA: BRIGIDO ORLANDO VILLARROEL MARTINEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREBISTERO ALFONSO COBOS LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, jueves diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 03:00 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, ante la no comparecencia de la parte demandada, a la audiencia preliminar pautada para el día 07 de de abril de 2015, a las 09:00 a.m., en los términos indicados en el acta levantada al efecto; este Tribunal deja expresa constancia que a la misma comparecieron la representación judicial de la parte actora, Abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.695, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BRIGIDO ORLANDO VILLARROEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.759; y la ciudadana COLARUSSO CARPINELLI EVELINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.281.983, en su condición de Directora encargada, de la entidad de trabajo demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREBISTERO ALFONSO COBOS LOPEZ, asistida por la Abogada MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO, todo de lo cual se dejó expresa constancia a los autos y quedó asentado en el acta correspondiente; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Antes de entrar este Sentenciador a conocer, respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por el ciudadano BRIGIDO ORLANDO VILLARROEL MARTINEZ contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREVISTERO ALFONSO COBOS LOPEZ, y aplicar en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, la presunción de admisión de hechos, está en la obligación este Despacho de analizar como punto previo lo concerniente a la Representación de la parte demandada en el proceso, como quiera que al inicio de la audiencia compareciera la ciudadana COLARUSSO CARPINELLI EVELINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.281.983, en su condición de Directora encargada, de la entidad de trabajo demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREBISTERO ALFONSO COBOS LOPEZ, asistida por la Abogada MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO, en las circunstancias expresadas en el acta levantada al efecto.
Por lo que este Juzgado, en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse sea ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo argumentado y presentado a los autos como acervo probatorio; y que estén cubiertos en el proceso las garantías procesales, del debido proceso y en este orden el derecho a la defensa de las partes, recogidos por nuestra Carta Fundamental en el numeral 1ero del artículo 49, este Tribunal observa:
PRIMERO: Efectivamente se aprecia que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en representación de la entidad de trabajo demandada, pretende comparecer la ciudadana COLARUSSO CARPINELLI EVELINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.281.983, en su condición de Directora, asistida por la Abogada MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO; sin embargo, comparece sin la presentación de instrumento poder, ni estatutos correspondientes de la entidad de trabajo privada o, en su defecto, acta de asamblea extraordinaria, que acredite su representación en juicio, salvo copia fotostáticas donde consta su designación como Directora del Plantel Educativo.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, de los hechos planteados en el escrito libelar y de los recaudos acompañados a los autos; observa este Tribunal, que:
Del escrito libelar se desprende, que la parte actora requiere que la notificación que haya de practicarse de la entidad de trabajo demandada, tantas veces mencionada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREBISTERO ALFONSO COBOS LOPEZ”, se realice en la persona del ciudadano NELSON AÑEZ, en su condición de dueño y Director de la accionada (Página 07 del expediente), notificación que fuera realizada en la dirección suministrada al efecto, tal como se observa de los folios 33 y 34 del expediente, siendo recibida por la compareciente COLARUSSO EVELINA, en su condición de Directora (Encargada).
Es de hacer notar, que en la publicación “REGISTRO MERCANTIL II”, que fuera acompañada a los autos (página 44 del expediente), se evidencia de los estatutos de la entidad de trabajo demandada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREBISTERO ALFONSO COBOS LOPEZ”, que el ciudadano NELSON AÑEZ, aparece como Administrador Gerente; con las más amplias facultades de administración de todos los bienes de la sociedad y entre sus atribuciones tiene: “… e) Nombrar, contratar y renovar trabajadores y factores mercantiles, cuyos servicios necesite la compañía, determinándoles las obligaciones y remuneraciones correspondientes… g) Encargar a otra u otras personas, accionistas o no, determinando negocios, pudiendo conferirles poderes especiales para representar a la sociedad con facultades para obligar a la compañía. h) Comisionar a otra persona, accionista o no para el desempeño permanente de gestiones administrativas y de determinadas índoles, señalándoles su facultades...” entre otras atribuciones y competencias.
Ahora bien, consta en autos de las páginas 42 y 43 del expediente, copias fotostáticas de oficio dirigido a la Zona Educativa Distrito Capital y Solicitud de cambio de Director, realizada por el ciudadano: Profesor Nelson Añez, de lo cual se evidencia la postulación de la ciudadana EVELINA COLARUSSO CARPINELLI, para el período escolar 2015/2016 y, en este orden, se aprecia que cursa en autos, a la página 41 del expediente, copia fotostática de oficio suscrito por la Profa. Jacqueline Pérez, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Distrito Capital (documento administrativo), del cual se desprende que, constatado “… que se han cumplido los requisitos exigidos en nuestro Ordenamiento Juridico-Educativo se le concede la autorización para desempeñar el cargo de DIRECTOR(A) en dicho plantel al ciudadano (a): EVELINA COLARUSSO CARPINELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.281.983, a partir del año escolar 2015-2016…”.
Atendiendo a lo observado, corresponde entonces a este Juzgado determinar, si la ciudadana EVELINA COLARUSSO CARPINELLI, titular de la cédula de identidad Nº 4.281.983, quien compareciera a la audiencia preliminar, asistida por la Abogada MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO, en su condición de Directora, tal como se desprende de las documentales apreciadas, podía representar a la entidad de trabajo demandada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREBISTERO ALFONSO COBOS LOPEZ”, en juicio.
SEGUNDO: A los fines de resolver lo planteado, resulta necesario señalar que es labor del Juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes; en tal sentido, dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”. (Resaltado por el Tribunal)
El artículo establece expresamente que las personas jurídicas, cual es el caso de la demandada, “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREBISTERO ALFONSO COBOS LOPEZ”, sólo pueden actuar en juicio mediante sus representantes legales o de las personas señaladas en los estatutos sociales o contratos de éstas, estando asistidas de abogado en ejercicio. Por otro lado, también podrán actuar mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, en los términos dispuestos en el artículo 47 ejusdem.
En el caso de marras, resulta evidente de las actuaciones que cursan en autos, que la ciudadana EVELINA COLARUSSO CARPINELLI, quien compareciera a la audiencia preliminar, asistida por la Abogada MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO, no aparece señalada en los estatutos sociales de la entidad de trabajo, tal como se observara del capítulo que antecede, cuyo Administrador-Gerente resulta el ciudadano NELSON ENRIQUE AÑEZ ARELLANO; empero, de la misma forma no resulta cuestionado el hecho de que ésta aparece designada como Directora de la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREBISTERO ALFONSO COBOS LOPEZ”, para el período escolar 2015/2016, previo requerimiento del referido ciudadano, siendo autorizado por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación; tanto es así, que en definitiva es ella, quien recibe la notificación de la demanda incoada en contra de la entidad de trabajo, con el carácter indicado y así se establece.
En es orden de ideas, cabe traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabaja doras que reza:
“Artículo 41.- A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositaras y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita; no obstante el hecho de que la compareciente, ciudadana EVELINA COLARUSSO CARPINELLI, no haya presentado mandato poder o no estuviere señalada en los estatutos de la entidad de trabajo demandada, como representante de la misma; de acuerdo a lo previsto en la norma, por mandato de la Ley ostenta la representación de la entidad de trabajo demandada, para todos los fines derivados de la relación de trabajo y en consecuencia se considera representante del patrono, con la legitimación necesaria para continuar al frente del proceso en nombre de éste; establecido como ha sido, el hecho de que esta fungía como Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREBISTERO ALFONSO COBOS LOPEZ para el momento que asistiera a la Audiencia y así se establece.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 68 del 06 de febrero de 2014, caso CRUZ HONORIO HERNANDEZ AROCHA vs. TRAVEL SERVICES, C.A., en un caso similar, criterio que acoge y hace suyo este Tribunal, de la cual entre otras cosas se lee:
“… Al respecto, señala el recurrente que la ciudadana Deysi Salas que compareció por la demandada a la audiencia preliminar asistida de abogado, en su carácter de Gerente General, no representa a Travel Services, C.A., ya que de acuerdo con los estatutos los únicos representantes de la empresa son su Presidente o Vicepresidente actuando conjunta o separadamente. Sigue indicando que como corolario, se debe entender que hubo una admisión de los hechos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
…/…
A partir de lo expuesto, sostiene el recurrente que hubo un error de interpretación sobre el supuesto abstracto previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente los artículos 46 y 47, que llevó a entender al Tribunal Superior que la Gerente General de la compañía demandada es su representante legal, a pesar que el documento constitutivo estatutario de la misma indica que su representación queda circunscrita a su Presidente y Vicepresidente, actuando conjunta o separadamente.
Los artículos de la Ley adjetiva laboral en referencia exponen textualmente lo que sigue:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. (Énfasis de la Sala).
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
La representación, en general, se entiende como aquella institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o investida, otorga un acto jurídico en nombre y por cuenta de otra, recayendo sobre ésta –la última- los efectos normales consiguientes. Las consecuencias del acto jurídico cumplido por el representante no gravitan sobre su esfera jurídica, sino que se proyectan sobre el representado. Resalta de lo expuesto dos elementos, el representante obra en nombre ajeno y; actúa con base en una “autorización”, más técnicamente con base en el apoderamiento o poder, entendido como el título a la representación, a la gestión en nombre ajeno, sea voluntario o legal. Sin poder no hay representación y quien invoca el nombre de otro sin estar legitimado para ello se constituye en un falsus procurator o sedicente apoderado. En este sentido, para que un extraño, un tercero, pueda disponer sobre un círculo de derecho ajeno, para que esté legitimada su actuación, se requiere un elemento de hecho que justifique esa intervención: el poder o representación.
Ahora bien, en relación a la representación del patrono expresa la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Énfasis de la Sala).
Resulta patente de la lectura del artículo citado, que la Ley inviste como representantes del patrono a una clase especial de trabajadores, en virtud de sus funciones de dirección o administración, así queda igualmente reflejado en el artículo 359 eiusdem. Como representantes no actúan en nombre propio sino en nombre del patrono y por cuenta de éste, razón por lo cual, en principio, no son responsables personalmente frente a los demás trabajadores.
Con fundamento en el artículo citado, la representación del patrono por estas personas se extiende en el campo procesal, en virtud que los trabajadores de dirección o administración representan a la empresa: “para todos los fines derivados de la relación de trabajo”, incluso cuando no tengan mandato expreso. Por ello la empresa o patrono puede ser citada/notificada en la persona de éstos, como ocurrió en el caso en especie.
Entenderse lo contrario, esto es, admitir la citación o notificación del patrono en la persona del representante que no tiene poder expreso, y negar la legitimación de dicho representante para comparecer en juicio en nombre del patrono, luce un contrasentido, además limita indebidamente el supuesto previsto en la norma, que extiende la representación de este grupo de personas a “todos los fines derivados de la relación de trabajo”. En tal sentido, debe admitirse que estos representantes tienen la legitimación necesaria para continuar al frente del proceso en nombre del patrono. Así se decide.
El análisis de los argumentos precedentes en relación al caso concreto, llevan a la Sala a constatar lo siguiente: en el caso de marras la notificación de la empresa demandada se solicitó, entre otras, en la persona de su Gerente General Deysi Salas, y así quedó reflejado en el auto de admisión de la demanda. Actuando con tal carácter acudió a la audiencia preliminar asistida de abogado. Por su parte, el representante de la actora alegó que la Gerente General de la empresa no es su representante legal conforme a los estatutos de la empresa, obviando el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo. El juez Superior verificó los documentos que acreditan el carácter de la Gerente General y declaró sin lugar el recurso de apelación, afirmando que la representación en juicio de la empresa demandada está “conforme a los términos de la Ley”.
De acuerdo con lo expuesto, el patrono es representado por los trabajadores de dirección o administración por imperativo de la Ley, representación fuera del mandato que permite a éstos comparecer en juicio en nombre del patrono, sin desmedro del necesario patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en caso de ser requerido de acuerdo al caso concreto. Siendo así, no existe el vicio delatado en la sentencia recurrida, no hubo un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni falta de aplicación del artículo 131 eiusdem. Así se decide…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
TERCERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia Nº 5, dictada en fecha 24 de enero de 2001, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa ha señalado que:
“… Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (En cursiva y subrayado por el Tribunal)
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
CUARTO: Ahora bien, establecido como ha sido en el presente fallo que la ciudadana EVELINA COLARUSSO CARPINELLI, quien compareciera a la audiencia preliminar, asistida por la Abogada MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO, en su condición de Directora de la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREBISTERO ALFONSO COBOS LOPEZ, por mandato de la Ley ostentaba la representación de la entidad de trabajo demandada, para todos los fines derivados de la relación de trabajo, teniendo la legitimación necesaria para continuar al frente del proceso en nombre del patrono; mal podría este Juzgador proceder a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin vulnerar las garantías procesales del debido proceso y en particular el derecho a la defensa de las partes; por el contrario, considera procedente en el presente caso ordenar la reposición de la causa, como en efecto será establecido, al estado de que se de inicio a la audiencia preliminar y sea celebrada la misma en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
DISPOSITIVO
Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se de inicio a la audiencia preliminar y sea celebrada la misma en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como consecuencia de ello, se deja sin efecto la actuación correspondiente al acta levantada en fecha 09 de diciembre de 2015, donde se dejara constancia de la incomparecencia de la parte demandada y por último se deja establecido, que firme como haya quedado la presente decisión, se procederá a fijar por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, por ante este mismo Despacho, dado que fue al que correspondió, previo sorteo, conocer de la audiencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205º y 156º.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. MARLY HERNANDEZ
En esta misma fecha 17/12/15, se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. MARLY HERNANDEZ
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