REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003145

DEMANDANTE: JULIO RENGEL, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 4.890.064.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.
DEMANDADA: PILOTAJES GARCÍA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo elnúmero 20, tomo 1397-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IRVIN LEANDRO TORRES CARPIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 178.222.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Visto el escrito transaccional presentado en fecha, 12 de noviembre de 2015, y suscrito por el ciudadano JULIO RENGEL, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada Clara Olivares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.223, así como por el abogado Irvin Leandro Torres Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.222, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la entidad de trabajo PILOTAJES GARCÍA, C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

La Transacción es un mecanismo de autocomposición procesal expresamente prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2° de su artículo 89 así como en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, según las cuales la transacción laboral solo es posible al término de la relación laboral, para lo cual deberán las partes en forma personal debidamente asistidas de abogado o por medio de apoderado judicial acreditado en juicio con expresas facultades para transigir. De igual manera debe señalarse que la Transacción constituye un acto de Disposición de parte, para lo cual quien actúe en nombre de otro o bien en su representación debe acreditar suficientemente la cualidad de disposición en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo al respecto:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negrillas de este Tribunal)

Conforme a lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo sobre la transacción presentada, considera quien decide señalar que en cuanto a las facultades del abogado Irvin Leandro Torres Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.222, quien suscribió la transacción presentada en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la entidad de trabajo PILOTAJES GARCÍA, C.A., se procedió a analizar exhaustivamente el instrumento poder consignado a los folios 21 al 24 del expediente el cual se encuentra incompleto por la falta de continuidad en su escritura y de cuyo contenido no se evidencia que en forma expresa la demandada le haya conferido facultades al mencionado abogado para transigir, razón por la cual se ordenó mediante autos de fechas 16 y 17 de noviembre de 2015 su notificación a los fines de que consignara dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación el instrumento poder completo, notificación ésta que no obstante fue consignada en fecha 13 de noviembre de 2015, siendo suscrita y recibida la boleta por la Ciudadana Ivonne Regalado, identificada con la cédula de identidad número 9.996.404, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, no se evidenciándose de autos que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, razón por la cual y si bien el abogado Irvin Leandro Torres Carpio aparece como apoderado de la demandada, no se evidencia de autos que tenga facultad expresa para transigir en nombre de la misma, toda vez que para tal acto de disposición se requiere facultad expresa según el antes referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada en fecha 12 de noviembre de 2015. Todo en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JULIO RENGEL contra la entidad de trabajo PILOTAJES GARCÍA, C.A. No hay condenatoria en costas. Así se decide.

Una vez que quede firme la presente decisión, mediante auto expreso se ordenará la remisión del expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; para lo cual se ordena la notificación de las partes. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2015-003145