REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de diciembre de 2015

EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002784
DEMANDANTE: ELIEZER JOSE BRICEÑO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-11.166.448.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, JOSE GREGRORIO BLANCA QUINTANA y LEOPOLDO EMILIO OSORIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.827, 32.013 y 199.449, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN DALIZ MENSAJEROS, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el número 56, tomo 692-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Visto el escrito transaccional presentado en fecha, 09 de diciembre 2015, y suscrito por el abogado Leopoldo Emilio Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.449; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIEZER JOSE BRICEÑO HENRIQUEZ, en su carácter de Parte Actora, así como por la ciudadana Marbelis Daliz, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 9.938.164, actuando con el carácter de Presidenta de la demandada CORPORACIÓN DALIZ MENSAJEROS, C.A., debidamente asistida por la abogada Heidy Elena Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.683, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora otorgó facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigo al abogado Leopoldo Emilio Osorio, antes plenamente identificado, tal como se evidencia de instrumento poder cursante al folio 11 del expediente contentivo de la presente causa; mientras que por su parte la demandada actuó a través de su representante legal, debidamente asistida de abogado y en uso de las facultades señaladas en los estatutos sociales cursante a los folios 22 al 27 del expediente contentivo de la presente causa; con lo cual considera quien decide que los suscribientes tienen expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes que representan se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, se evidencia que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y verificado que el mismo recayó sobre los conceptos reclamados en el presente procedimiento el cual fue estimado en la cantidad de Bs.40.000,00; se convino, en el pago de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.22.000,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara y que además fueron demandados; evidenciándose, que las partes convinieron en el pago de lo acordado mediante Cheque del Banco Banesco, signado con el número 44285126, de fecha 09 de diciembre de 2015, por la cantidad de Bs.22.000,00 a nombre del actor ciudadano Eliecer Briceño, el cual fue así aceptado por éste a través de su apoderado judicial, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a las demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación, y en cuanto a la transacción suscrita y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO suscrito entre el ciudadano ELIEZER JOSE BRICEÑO HENRIQUEZ, (Parte Actora), y las entidad de trabajo CORPORACIÓN DALIZ MENSAJEROS, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2015-002784