REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de noviembre de 2015
EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002097
DEMANDANTE: LUIS DOMINGO AZACON QUINTERO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-11.408.650.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.
DEMANDADA: ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el número 76, tomo 152-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RENATO CARLOS VALENTE VAINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 43.188.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el día de hoy, nueve (09) de noviembre de 2015, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; compareció por la parte actora su apoderado judicial el abogado Aurelio Jose Silva Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.690; así como el apoderado judicial de la parte demandada el abogado Renato Carlos Valente, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 43.188, todos plenamente identificados en la presente acta. En este estado y constatada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, dando a las mismas el derecho de palabra, manifestando haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.416.615,81, manifestando los términos del acuerdo de la forma como se expone a continuación y tomando en cuenta que cuando se haga alusión al ciudadano Luis Domingo Azacon Quintero, al mismo se le identificará como el DEMANDANTE, y que cuando se haga alusión a la entidad de trabajo Administradora Yamin Gourmet, c.a., se le identificará como la DEMANDADA: “PRIMERO: Reclama EL DEMANDANTE el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que lo vinculara con la DEMANDADA desde el 02 de noviembre de 2009 hasta el 03 de agosto de 2010, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, reclamando el pago de antigüedad acumulada, vacaciones y bono vacacional así como utilidades y los intereses de prestaciones sociales; todo ello con base al salario integrado por una parte fija y otra variable representada por las propinas. Por su parte LA DEMANDADA reconoce la relación de trabajo, negando los salarios alegados en el escrito libelar así como la forma de terminación de la relación de trabajo, señalando que la misma culminó por vencimiento del contrato a término suscrito, aceptando que existe el deber de pago de prestaciones sociales generadas de la relación laboral desde el 02 de noviembre de 2009 hasta el 02 de julio de 2010. SEGUNDO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad, con el ánimo de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas y así evitar una decisión que pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, y con la finalidad expresa de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otra reclamación o juicio de cualquier naturaleza, LA DEMANDADA ofrece al DEMANDANTE, el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.32.000,00), monto éste que incluye el pago de todos los conceptos demandados y discutidos en el presente procedimiento. Por su parte, el DEMANDANTE, expresamente declara a través de su apoderado judicial que está de acuerdo con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA DEMANDADA. Las partes acuerdan el pago de lo convenido en fecha 11 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO: EL DEMANDANTE expresamente declara de manera voluntaria que nada tiene que reclamar a la DEMANDADA por virtud de la relación de trabajo que los vinculara, otorgando en consecuencia formal y total finiquito al presente documento. Igualmente, con la firma de esta transacción laboral LA DEMANDADA declara que EL DEMANDANTE nada queda a deber con ocasión de las pretensiones debatidas en el presente juicio, cumpliendo con todas sus obligaciones legales y contractuales derivadas de la relación laboral, otorgándole en consecuencia, formal y total finiquito. CUARTO: En virtud de la transacción laboral celebrada por el presente documento, las partes, solicitan respetuosamente de este Juzgado, se sirva homologar la presente transacción laboral con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del expediente”. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido que el abogado Aurelio Jose Silva Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.690, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tiene expresas facultades otorgadas por éste para transigir y disponer del derecho en litigio según instrumento poder cursante al folio 24 del expediente, y que el abogado Renato Carlos Valente, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 43.188, ha actuado debidamente facultado por la demandada para transigir en el presente asunto según instrumento poder cursante a los folios 19 al 21 del expediente contentivo de la presente causa, y visto finalmente que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en el mismo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; ordenándose la devolución del material probatorio aportado en la oportunidad de la audiencia preliminar, que las partes manifestaron recibir en total conformidad. Finalmente se hace saber a las partes que el Tribunal dará por terminado el expediente una vez que conste en autos el pago de lo acordado en el presente acuerdo transaccional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA
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