REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002480
DEMANDANTE: NARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 8.751.566.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.
DEMANDADAS: MANTENIMIENTO SAL-LUC, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el número 51, tomo 53-A-Pro y solidariamente PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (antes denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES. SORPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el número 25, tomo 20-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por MANTENIMIENTO SAL-LUC, C.A., los abogados en ejercicio JOSE GRATEROL GALINDEZ, JOSE A. MORA, JOSE G. LOPEZ y GERSON J. MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.309, 32.738, 49.908 y 140.764, respectivamente, y por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., las abogadas en ejercicio MARISOL MARQUES y LIVIA CÓRDOVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.202 y 30.559, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO LABORAL
Por recibido el presente asunto, (previa distribución) mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, contentivo de demanda por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Infortunio Laboral interpuesta por el ciudadano NARDO BLANCO contra la entidad de trabajo MANTENIMIENTO SAL-LUC, C.A. y solidariamente contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., se evidencia de las actas procesales que las partes presentaron acuerdo denominado por ellos como transaccional, sin que este Tribunal haya emitido pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, admisión que fue acordada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015; razón por la cual este Tribunal realiza un llamado de atención a las mismas, por cuanto con dicha actuación tratan de subvertir el orden procesal presentando un documento denominado como “Transaccional” sin que se haya emitido pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, lo que evidencia el irrespeto de las formas procesales y del fin del procedimiento, por lo que se les insta a las mismas a la debida observancia de las normas procesales a los fines de la correcta tramitación de la causa. Así se establece.
Planteado lo anterior y dado que tal como se aprecia del documento presentado, las partes se encuentran a derecho, y en aplicación de los principios que garantizan la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal procedió a la admisión de la misma mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015; pasando a emitir pronunciamiento sobre el documento suscrito y presentado en fecha 10 de agosto de 2015, en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora, ciudadano NARDO BLANCO, suscribió en forma personal el referido acuerdo debidamente asistido por el abogado Edgar Dayan Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.714, mientras que por su parte y en cuanto a la codemandada en forma solidaria, MANTENIMIENTO SAL-LUC, C.A. se evidencia de instrumento poder consignado a los folios 34 al 37 del expediente, que la misma confirió al abogado José G. Lopez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.908, expresas facultades para transigir, convenir y disponer del derecho en litigio.
Por otro lado y en cuanto a las facultades otorgadas a la abogada Marisol Marques, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.202, quien actuó en nombre y representación de la codemandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., el Tribunal no evidencia del instrumento poder cursante a los folios 38 al 42, del expediente, que la mencionada abogada tenga expresas facultades para transigir, convenir o disponer del derecho en litigio en nombre de la codemandada, razón por la cual se le instó mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015 para que acreditara expresas facultades para suscribir el acuerdo presentado, dado que se trata de un acto de disposición para lo cual requiere de facultades expresas a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a lo peticionado la codemandada consignó mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, autorización emanada del ciudadano Gustavo Guzman, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 12.060.007, quien aduce ostentar el cargo de Gerente Corporativo de Asuntos Laborales de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., manifestando haber otorgado autorización para transigir a la abogada Marisol Marques, sobre la base de una presunta autorización de la Junta Directiva de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de fecha 15 de octubre de 2014, la cual de igual manera no fue consignada al expediente, no obstante que fue requerida mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, para lo cual se ordenó la notificación de la demandada, siendo notificada de dicho auto a la prenombrada apoderada judicial de la demandada según consignación realizada en fecha 18 de noviembre de 2015, la cual cursa a los folios 61 al 62 del expediente, no constando al expediente que hasta la fecha se haya dado cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal, ello tomando en cuenta que ha transcurrido un lapso razonable de más de diez (10) días hábiles para tales fines.
En atención a la situación antes expuesta, esto es sobre la faltad de cualidad de la abogada Marisol Marques para disponer del derecho en litigio en nombre de la codemandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., este Tribunal debe señalar que la Transacción o bien el Convenimiento son mecanismos de autocomposición procesal expresamente previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2° de su artículo 89 así como en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo posibles al término de la relación laboral, para lo cual deberán las partes en forma personal debidamente asistidas de abogado o por medio de apoderado judicial acreditado en juicio con expresas facultades para transigir o bien para convenir. De igual manera debe señalarse que la Transacción o bien el Convenimiento constituyen actos de Disposición de parte, para lo cual quien actúe en nombre de otro o bien en su representación debe acreditar suficientemente la cualidad de disposición en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo al respecto:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negrillas de este Tribunal)
Conforme a lo anterior, y por cuanto no se evidencia de autos que la codemandada de autos, la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., haya acreditado suficientemente a la abogada Marisol Marques, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.202, para transigir, convenir o disponer del derecho en litifio en su nombre, no siendo suficiente la facultada para actuar en fase de mediación, por lo que el Tribunal debe Negar Forzosamente la Homologación del acuerdo presentado en lo que se refiere a la codemandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Así se decide.
Establecido lo anterior y en cuanto a la suscripción del referido acuerdo presentado por la parte actora, el ciudadano NARDO BLANCO, quien lo suscribió en forma personal y debidamente asistido por el abogado Edgar Dayan Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.714, así como por la codemandada MANTENIMIENTO SAL-LUC, C.A. a través de su apoderado judicial al abogado José G. Lopez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.908, quien tal como se expuso precedentemente cuenta con expresas facultades para transigir, convenir y disponer del derecho en litigio, debe entenderse que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito presentado. Así se establece.
En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes, se evidencia que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos en el presente asunto, el cual fue estimado por la parte actora en la cantidad de Bs.136.708,00; entiende esta Juzgadora que la codemandada lo que hizo fue Convenir en la demanda interpuesta, toda vez que procedió al pago de la totalidad de lo demandado, esto es, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.136.708,20), todo ello en virtud de lo reclamado en el presente procedimiento; evidenciándose, que las partes convinieron en el pago de lo acordado mediante cheque del Banco Provincial, signado con el número 03760542, de fecha 28 de julio de 2015, emitido a nombre del ciudadano Nardo Blanco; el cual fue así aceptado por éste personalmente y asistido de abogado, declarándose asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a las codemandadas por los hechos planteados en la demanda interpuesta. Así se establece.
Conforme a los términos del acuerdo suscrito, considera quien decide que el mismo debe considerarse como un Convenimiento de la demanda, puesto que tal como se expuso, la parte demandada, la misma procedió a pagar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.136.708,20), que constituye el monto demandado en el presente asunto, por lo que deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, disponiéndose en la norma adjetiva procesal civil, lo siguiente:
Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Tal calificación del acuerdo suscrito por las partes se realiza bajo el principio que el juez conoce el derecho, pudiendo en todo caso calificar la naturaleza del acto de autocomposición procesal, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 150 de fecha 09 de febrero de 2001 (Caso: Armand Choucroun, en Amparo), dispuso:
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Resaltados de este Tribunal)
Planteada así la situación, y visto el escrito presentado por las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea al término de la relación de trabajo, que el mismo fue suscrito por la partes con la debida asistencia de abogados y que no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, Por lo cual este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO de la demanda por parte de la codemandada MANTENIMIENTO SAL-LUC, C.A. todo en el procedimiento incoado por el ciudadano NARDO BLANCO contra la entidad de trabajo MANTENIMIENTO SAL-LUC, C.A. y solidariamente contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y conforme a los artículos 26, 89, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en lo atinente a la posibilidad de Convenimiento al término de la relación de trabajo. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes a los fines recursivos correspondientes, cuyo lapso comenzará a computarse cuando conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2015-002480
|