REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP21-L-2004-002391
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Visto que la Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo medico desde el día 29 de octubre del 2015 hasta el día 18 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, reposo otorgado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y conforme al cúmulo de trabajo es por lo que este Tribunal se pronuncia en la presente fecha sobre la solicitud de fecha 06/11/2015 Y 09/11/2015. Vista las diligencias suscritas por los abogados CARLOS MORENO Y BETTY TORRES DIAZ en su carácter de apoderados de la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) respectivamente, mediante la cual solicitan se declare la perención de la instancia y se de por terminado el presente juicio; en este estado el tribunal realiza pronunciamiento preveía las siguientes consideraciones:

II

Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, efectivamente se observa que desde el 01 de marzo de 2011 al 19 de marzo de 2012 no hubo actuación de las partes en el proceso, se evidencia sobradamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, de lo cual resulta evidente la perdida del interés por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

III

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.

Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora. Líbrese notificación.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
La Juez
La Secretaria

Abg. Yolimar Ávila
Abg. Suhail Flores