REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2014-003416
PARTE OFERENTE: BOEHRINGER INGELHEIM COMPAÑÍA ANÓNIMA.
APODERADO JUDICIAL: Rafael Blanco, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.945.
PARTE OFERIDA: EDICSON CARRERO ORTIZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.984.416.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE PASIVOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16-09-2014 la representación judicial de la parte oferente ya identificado, presentó oferta real de pago de pasivos laborales en favor del ciudadano EDICSON CARRERO ORTIZ, ya identificado, por la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 42.877,23).
El 23-09-2014, se dio por recibida siendo admitida la demanda el 24 del mismo mes y año, ordenándose a la parte oferente realizar los trámites necesarios a fin de abrir la cuenta bancaria a favor del extrabajador oferido, librándose el oficio correspondiente a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.
En fecha 30-9-2015 del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación del oferente. Cumplida con la notificación ordenada como se verifica de la declaración del Alguacil que riela al folio 16, este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se puede observar en el capítulo anterior, desde el 16-09-2014 oportunidad en la parte oferente la oferta real de pago a favor del extrabajador ya identificado al inicio de esta sentencia, transcurrieron íntegramente un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días, sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte oferente, para impulsar o darle continuidad a la presente causa en el estado de abrir la cuenta en favor del oferido e impulsar su notificación para ponerla en conocimiento del presente procedimiento.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 16-09-2014 -última actuación de la parte oferente - hasta el día de de hoy primero (1) de diciembre de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte oferente y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia, y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (1) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS MENDEZ
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