REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-002639

I

En fecha 8 de diciembre de 2015, se dio por recibida la presente oferta real de pago presentada por la abogada Libna Mota, inpreabogado Nro. 43.750, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo GRUPO RAMI C.A, en favor de la ciudadana FIDELIA LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nro. 16.903.879.
En fecha 16 del mismo mes y año, fue admitida la solicitud; se libró oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines que el oferente abriera la cuenta bancaria a nombre de la identificada oferida.
Con posterioridad a la admisión se incorporó a los autos, escrito de transacción laboral suscrita por el apoderado judicial de la entidad oferente, identificado ut supra, y la ciudadana Fidelia Labrador, también identificada, debidamente asistida por el abogado José Pinto, inpreabogado Nro. 144.789, dejando constancia de la entrega por parte del oferente a la oferida del cheque Nro. 00005060, de fecha 8-12-2015, girado contra el Banco Plaza a nombre de la parte oferida, por la cantidad de doscientos noventa y seis mil cuatrocientos un bolívar con 45 bolívares 45/100 céntimos (Bs. 296.401,45), cantidad igual a la de la oferta presentada y que dio inicio al presente procedimiento, por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) calculada con base al literal C del artículo 142 de la LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido art. 92 ejusdem, vacaciones y bono vacacional vencido 2014-2015, utilidades fraccionadas 2015 (22,17 días), vacaciones fraccionadas 2015-2016 09 días, bono vacacional fraccionado 05,75 días, con una deducción por un anticipo de prestaciones sociales, por una relación de trabajo que se inicio el 16-4-2007 y concluyó 17-08-2015. Manifestando la oferida su conformidad con el pago efectuado por la entidad de trabajo.
II
Ahora bien, con base en lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de sustanciación, atendiendo al principio de irrenuciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:
Verificadas como han sido las facultades del representante legal de la parte oferente, las cuales se desprenden de la copia de instrumento poder consignado al folio 3 al 4 de autos, y por cuanto la oferida debidamente asistida por un profesional del derecho aceptó sin reservas la suma ofertada por los conceptos que se expresaron en la solicitud que dio inicio a este procedimiento se homologa el pago realizado por la parte oferente a la parte oferida, cuyo monto fue por doscientos noventa y seis mil cuatrocientos un bolívar con 45 bolívares 45/100 céntimos (Bs. 296.401,45), por no ser contrario al principio de irrenunciabilidad, dejando a salvo su derecho a reclamar cualquier diferencia que pueda corresponderle, toda vez que el acuerdo presentado carece de unos de los elementos fundamentales que caracterizan al contrato de transacción, esto es, las recíprocas concesiones que deben hacerse las partes con el propósito de llegar a un acuerdo, razón por la que este Juzgado sólo homologa y deja constancia del pago efectuado por la entidad de trabajo y recibido por la extrabajadora sin darle el carácter pretendido de cosa juzgada, por no encontrar presente los supuestos que constitucional y legalmente se exigen para ello. Así se decide.
Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión y por cuanto consta en el expediente el cumplimiento del pago acordado por las partes, se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se decide.

La Juez

El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Carlos Méndez