REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-001758


En fecha de 11-06-2015 la abogada Yanet Bartolotta, inscrita en el inpreabogado Nro.35.553 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Alfonso Huérfano, titular de la cédula de identidad Nro.9.218.368, presento demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo Francisco de Abreu de Paulino C.A, y personalmente contra el ciudadano Francisco Abreu Paulino, cedula de identidad Nro. 612.060.
El 16 de junio de 2015, fue recibida la demanda siendo admitido el 17 de dicho mes y año.
Notificada la parte demandada, correspondió por suerte de distribución a este Juzgado la celebración de la audiencia preliminar, dándose inicio a la misma el 15-07-2015, celebrándose dos prolongaciones en fechas 28-9-2015 y 3-11-2015 respectivamente. Asimismo, se homologó la suspensión del procedimiento solicitada por las partes entre el 12-11-2015 al 30-11-2015, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, el 2 del corriente, el ciudadano Leonardo Alfonso Huérfano, parte actora debidamente asistido por su apoderada judicial presentó diligencia mediante la cual manifiesta su voluntad ante este órgano jurisdiccional de desistir del procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitando se declare terminado y se ordene el archivo judicial de expediente.

Para decidir observa este Tribunal lo siguiente:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”.

Prevé asimismo el art. 265 ejusdem que si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Conforme al texto adjetivo citado, existen una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento.
En cuanto la validez de esta manifestación depende, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

Visto que el desistimiento expresado por la parte actora en el presente procedimiento se ha realizado en la etapa procesal de celebración de la audiencia preliminar, es decir, antes de la contestación de la demanda y que además de ello, ha sido presentado por el demandante asistido por su apoderada judicial, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la Homologación al Desistimiento del Procedimiento en el juicio incoado por ciudadano Leonardo Alfonso Huérfano, titular de la cédula de identidad Nro.9.218.368, contra la entidad de trabajo Francisco de Abreu de Paulino C.A, y personalmente contra el ciudadano Francisco Abreu Paulino, cedula de identidad Nro. 612.060, por no contrariar el orden público procesal, declarándose en consecuencia terminado el presente asunto, su cierre y archivo físico como informático. Así se decide.


La Jueza

El Secretario

Lisbett Bolívar Hernández Carlos Méndez