REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-003496
I
En fecha 18 de noviembre del año en curso, en la oportunidad procesal prevista para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda incoada por el ciudadano Rodrigo José Delgado Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 10.786.375, asistido por el abogado Julio Alí Martínez, inpreabogado Nro. 227.758, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS HEINZ C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Juzgado se abstuvo de admitirlo por no haber cumplido el demandante en su escrito con los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se le ordenó una vez notificado, corregir o subsanar la demanda bajo apercibiendo de inadmisibilidad o de perención, según el caso.
El 19 del mismo mes y año fue librada la respectiva boleta de notificación al demandante para imponerlo de la decisión del Tribunal. Dicha notificación no pudo ser lograda por el Alguacil, según se evidencia de su declaración que riela al folio 17.
En fecha 1 de diciembre del presente año, el demandante asistido de abogado presentó escrito dándose por notificado de la decisión del Tribunal y presentando la subsanación ordenada.
II
Ahora bien, observa este Tribunal que el primer aspecto que debía subsanar el demandante se encontraba referido al señalamiento de todos los salarios normales e integrales devengados durante la vigencia de la relación de trabajo la cual se mantuvo por dieciséis (16) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días.
Sobre este particular observa este Juzgado que la parte actora dio cumplimiento a la carga procesal impuesta, pues esta información era de relevancia dentro de los hechos que deben ser expuestos por el demandante, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El segundo aspecto que debía ser subsanado por el demandante se encontraba referido a la causa de terminación de la relación de trabajo, pues el planteamiento era confuso y en respuesta aclaró que la causa de ruptura del vínculo se debió a su renuncia. De esta forma, quedó cumplida la exigencia del Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, además de los particulares anteriores se solicitó al demandante explicar el fundamento de la cantidad reclamada por intereses de prestaciones sociales, determinada en Bs. 20.000,00, contenida en el punto Nro. 2 del libelo de demanda. Igual observación y requerimiento se hizo sobre los conceptos reclamados y contenidos en los numerales 6 al 25 del escrito libelar, pues el actor no explicó en ninguno de esos puntos, tanto en el libelo originario como en el escrito de subsanación objeto de la presente resolución los hechos que sustentan la pretensión relacionada con la bonificación de fin de año y participación en los beneficios de Heinz, ni la cantidad reclamada por gratificaciones, asistencia semanal, indemnizaciones y premio de desempeño, bono de producción y productividad entre el año 1998 al 2015; ni cuál es el origen de la pretensión de un pago post vacacional, ni la causa o razones del reclamo por salarios caídos o retenidos, aumento de salario, diferencia y complemento, diferencia o complemento de prestaciones sociales, el reclamo por antigüedad y cesantía, reajuste de vacaciones adelantadas, gastos de transporte y tiempo de viaje, suministros y gastos de vehiculo, viajes al exterior, pago de vivienda y/o alojamiento, incidencias de horas extraordinarias o sobretiempo, ticket de alimentación, premio de desempeño y bono de producción, bonos ejecutivos, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, compensación por régimen de transferencia, indemnizaciones legales y convencionales, opción para compra de acciones, pago de guardería y preescolar de sus hijos, implementos de trabajo y seguridad industrial, daños y perjuicios morales, materiales y secuelas, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono.
Así las cosas, debe concluir este Juzgado que el accionante no cumplió totalmente la carga de exponer con claridad los hechos que fundamentan la pretensión y que posteriormente serán soberanamente establecidos en el proceso por el Juez con el examen y valoración de las pruebas, para luego aplicar de ser el caso, consecuencia jurídica que corresponda. Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución deberá contener una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda (numeral 4).
De forma que, en criterio de este Juzgado no fue cumplida la orden del Tribunal, manteniendo el escrito de corrección o subsanación gran parte de los defectos advertidos, razón por la que forzosamente debe declararse inadmisible la demanda. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho expuestas, debe este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Rodrigo José Delgado Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 10.786.375, asistido por el abogado Julio Alí Martínez, inpreabogado Nro. 227.758, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS HEINZ C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario
Abog. Carlos Méndez
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