REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-003072.

PARTE ACTORA: José Gregorio González Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.323.984.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Leandro Guerrero, Carmen Graciela Hernández, Gretty Laffee y José Ángel Siso inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.550, 92.900, 81.740 y 59.550, respectivamente.

DEMANDADA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en 25 de abril de 1995 bajo el N° 15 tomo 112-A pro y SERVICIOS GALAXY SAT III R, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en 25 de abril de 1995 bajo el N° 16 tomo 112-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Juan Calos Pró-Rísquez, Esther Blondet Flavia Zarins, Yanet Aguiar, Eirys Mata, Reinaldo Guilarte, María Michelle Alegrett, María González, Norah Chafardet, Diego Bustillos, Valentina Albarrán y Lynne Hope Glass, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 91.561, 99.384, 145.284, 164.805 y 178.146, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.


Por diligencia de fecha 28/07/2015 cursante a los folios 160 al 161, ambos inclusive, de la pieza N° 2; el apoderado judicial de la parte actora abogado José Ángel Siso impugnó la experticia complementaria del fallo presentada por la ciudadana Edy Rodríguez en fecha 22/07/2015.

Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida en fecha 01/08/2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”.

En este sentido, vista la impugnación planteada se designó por sorteo público a los expertos contables Licenciados Luis Pérez y Ramón Márquez titulares de la Cédula de Identidad No. V- 2.799.280 y V- 6.366.746, de profesión Contadores Públicos, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 7.549 y 22.213, respectivamente, a los fines de brindar asesoramiento a la Juez en relación a la reclamación presentada, los mismos debidamente notificados y juramentados por este Juzgado.

En fecha 27 de noviembre de 2015, ésta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, en el acta que a tal efecto se levanto a los fines de la publicación del fallo.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, los expertos conjuntamente con la Juez procedieron a examinar y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por la Lic. Edy Rodríguez y de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno (9) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01/10/2013, observando y analizando los parámetros establecida en la decisión y de lo anterior, se observo que el apoderado judicial de la parte actora abogado Orlando Álvarez, anteriormente identificado, en la diligencia de impugnación señaló:

“Impugno en todas y cada una de sus partes la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 22 de julio de 2015, toda vez que la misma presenta disconformidad con lo que respecta a la indexación y calculo de intereses moratorios. De igual manera no se efectúo el calculo de acuerdo a lo ordenando por el Tribunal en la sentencia”

Ahora bien, la decisión de alzada en la parte motiva estableció:

“Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

En principio debe establecerse la base salarial para el calculo de los conceptos a pagar y como quedó demostrado con los recibos de pagos analizados aportados por ambas partes, que el salario normal mensual del trabajador estaba conformado por el salario básico más comisiones, así como en otros periodos por bono por objetivos cumplidos, asignación de vehículos y retroactivo de salario, como se desprendió de dichos recibos históricos quincenales traídos a los autos por ambas partes estas erogaciones deberán considerarse a los fines de establecer el salario normal en cada periodo laborado. De igual forma, a este salario normal deberá adicionarse el pago de los días de descanso y feriados de cada mes, los cuales deberán ser calculados con base al último salario promedio como quedo establecido en la presente decisión, promediada ésta entre los días hábiles trabajados en el mes correspondiente, para lo cual se ordena a la demandada que ponga a disposición del Experto Contable que será designado para tal fin, los registros que consten en sus archivos a los fines de verificar y cuantificar los días hábiles en los cuáles se prestó el servicio, considerando igualmente dentro del salario normal el bono nocturno de cada periodo laborado. En tal sentido, son éstos los salarios normales que se deberán tomar en cuenta para los cálculos de las diferencias de los conceptos demandados para el periodo comprendido desde el 03/04/1998 hasta el 31/07/2011, los cuales deberán ser calculados mes a mes para el calculo de la antigüedad, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.

En cuanto al salario integral, el mismo deberá estar compuesto por el salario normal antes establecido, más la alícuota del bono vacacional con base a 7 días para el primer año, más un día adicional por cada año de antigüedad, por ser ésta la base de cálculo que se desprende de los recibos analizados, más la alícuota de las utilidades con base a 120 días anuales, conforme fue señalado en el libelo y no fue negado por la demandada. Así se establece.

Así mismo en cuanto a la base salarial para el calculo de los conceptos tal como lo expreso el a quo en su decisión y en base al principio de no reformatio in Peius por cuanto ello no fue punto de apelación se reitera que al momento de establecer el salario para el calculo de los conceptos condenados se debe tomar en cuenta que la parte demandada cumplió con su carga de demostrar la existencia de un Convenio SEA, el cual demuestra que entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acordaron el 01/03/2009, excluir para el cálculo de las Prestaciones Sociales por antigüedad, utilidades legales y/o convencionales, bono vacacional, pago de domingos y feriados, bono nocturno, bonos de productividad, bonos por objetivos de venta y por cumplimiento, incentivos de productividad, el 16,00 % del porcentaje total del incremento salarial acordado en dicha fecha, equivalente a Bs. 40,00 (folio 559 segundo cuaderno de recaudos). Así se establece.

En cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): con vista a la fecha de ingreso y egreso (03/04/1998 al 03/07/2011), le corresponden 941 días de antigüedad, con base al salario integral devengado por el trabajador mes por mes (que incluye salario normal, el cual esta compuesto por salario base, asignación de vehiculo, comisiones, bono por objetivos cumplidos, bono nocturno y días de descanso y feriados y las otras erogaciones que se expresaron con anterioridad – que se reflejen pagados en los recibos de pago o se hubieren devengado y condenado en el periodo correspondiente-, + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos cuyos parámetros se establecieron con anterioridad; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. No obstante, como ya fue establecido anteriormente, por evidenciarse de autos que la demandada canceló al actor dicho concepto conforme se desprendió de las planillas de liquidaciones cursante al folio 303 y 306 del cuaderno de recaudo Nº 2 del expediente, aportada por ambas partes, dichas cantidades pagadas por concepto de prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) deberán ser deducidas del total que arroje a favor del demandante, por tenerse en cuenta éstas como un anticipo. Así se establece.

De igual forma, el Experto Contable una vez calculado los salarios normales como se ordenó con anterioridad, deberá calcular lo correspondiente a la vacaciones y bonos vacacionales generados durante toda la relación de trabajo, con base a 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional para el primer año de servicio, más un día adicional por cada año por cada concepto, así como sus respectivas fracciones, tomando en cuenta el salario normal promedio de cada año por ser diferencias las reclamadas. No obstante, por evidenciarse de los recibos históricos traídos a los autos por ambas partes, que la demandada anualmente pagaba a la demandante dichos conceptos, dichas cantidades deberán ser revisadas por el Experto Contable de dichos recibos que ya fueron analizados, y una vez verificadas, deberán ser deducidas dichas cantidades del total que arroje a favor del demandante. Así se establece.

Así mismo, por cuanto fue establecido que la demandada no demostró el pago de los días de descanso y feriados reclamados por el trabajador para el periodo 03/04/1998 hasta el 31/05/2005 y desde el 01/06/2005 al 31/02/2011, tomando en cuenta la parte variable del salario constituida por comisiones y el llamado bono por objetivos cumplidos, se ordena pagar los días de descanso y feriados que se verifiquen en cada periodo laborado, y que se ordenan cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, tomando en cuenta que la jornada laboral durante la relación de trabajo fue de lunes a sábado como ya fue establecido anteriormente, por lo cual debe entenderse que las comisiones en este caso deben ser divididas entre el número de días en que éstas se generaron a los fines de remunerar los días de descanso y feriados, y con base al último salario normal promedio que establezca el Experto Contable. Asimismo, por cuanto de la segunda planilla de movimiento finiquito, elaborada por la demandada en fecha 21/11/2011, se observa que se le pagó al actor el concepto de “domingos y feriados 1998/2005” por Bs. 26.748,50, se ordena al Experto que una vez obtenido el resultado de lo que corresponde al trabajador por éste concepto conforme se ordenó a pagar, debe ser deducido este monto que fue recibido ya por el accionante. Así se establece.

Así mismo, se ordena recalcular el concepto de utilidades desde el periodo 1998 al 2011 tal como fue peticionado en el libelo, tomando en cuenta para dicho recálculo el salario normal que incluye las comisiones, el bono por cumplimiento de objetivos y la asignación de vehículos considerados parte del salario del actor por la presente decisión, así como todas las demás erogaciones fijas y mensuales establecidas por el a quo en su decisión como días de descanso y feriados, que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, y por ser salario variable, con base al salario normal promedio de cada año durante dicho periodo por ser diferencia las reclamadas, tomando como base de cálculo 120 días anuales por este concepto, y de cuyo resultado debe el Experto Contable deducir las sumas que ya fueron canceladas por las co-demandadas oportunamente al trabajador en los periodos ya señalados conforme fue demostrado con recibos de pago aportados por las partes, más el monto de Bs. 36.956,14 que fue pagado por la parte demandada según se observa de la segunda planilla de movimiento finiquito, elaborada por la demandada en fecha 21/11/2011. Así se establece.

Se ratifica la condenatoria del bono nocturno reclamado y se ordena su calculo desde el año 1998 hasta el año 2005 como fue peticionado en el libelo en consideración a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual el experto contable designado deberá calcular el 30% sobre la jornada nocturna tomando en cuanta la base salarial normal diurna de cada periodo para obtener el monto a pagar por bono nocturno en cada periodo, salario que deberá verificar de los recibos de pago de cada periodo y de no constar de lo alegado por el actor en su libelo en cada periodo, en consecuencia, deberá considerar la jornada que era de 6 días que multiplicado por el salario diario diurno normal da un resultado, y a ese monto deberá aplicarle el 30% para establecer el bono nocturno de cada jornada nocturna en todo el periodo a calcular); y del monto que resulte a pagar por este concepto al accionante, deberá deducírsele la cantidad pagada por la demandada por este concepto de acuerdo a lo que se evidencia de planilla de movimiento finiquito elaborada en fecha 21/11/2011 (bono nocturno Bs. 6.853,36). Así se establece.

Ahora bien, por cuanto fue anteriormente establecido que la suma percibida por el trabajador de Bs. 103.161,65, debe tomarse en cuenta a los fines de una compensación de deudas, se establece que una vez sean determinadas por el Experto Contable todas las diferencias ordenadas a pagar al accionante, del monto que resulte a pagar a favor del trabajador, debe ser deducida la suma de Bs. 103.161,65 pagada por la parte demandada como una Bonificación Extraordinaria al momento de celebrar la transacción laboral ante Notaría Pública. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, se ordena como lo estableció el a quo en su decisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31/07/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria se ratifica lo establecido por el a quo en su decisión por el principio no reformatio in Peius y será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/07/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (02/08/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.”


Pues bien, al analizar la experticia consignada y la forma en que se planteó la impugnación, se procedió a examinar los cálculos efectuados por la experta Edy Rodríguez y corroboró esta Juzgadora que son correctos y ajustados al método de cálculo que se utiliza para estos casos, donde se evidenció que determinó la base salarial a los fines de calcular las diferencias de los conceptos condenados conforme a lo señalado por la sentencia de Alzada, es decir, durante el periodo abril de 1998 a julio 2011 incluyendo: salario parte fija, salario parte variable, diferencia de sueldo, retroactivo de sueldo, complemento decreto, asignación por vehiculo, incidencia del salario variable sobre días de descanso y feriados y bono nocturno. Asimismo, el salario integral estuvo compuesto por las inclusiones anteriormente señaladas y las alícuotas de bono vacacional a razón de 7 días en el primer año y un 1 día adicional por cada año de antigüedad; y la alícuota de utilidades en base a 120 días anuales.

En este sentido, para el calculo de la prestación de antigüedad y sus intereses la experta determinó este concepto durante el periodo 03/04/1998 al 03/07/2011, deduciendo las cantidades que por anticipó dio la parte demandada del total que arrojó a favor del demandante; la diferencia de vacaciones y bono vacacional lo calculó con el salario normal promedio, en base a 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional para el primer año de servicio, más un día adicional por cada año en cada concepto, así como sus respectivas fracciones, deduciendo del total que arrojó a favor del demandante las cantidades ya pagadas por la demandada, igualmente, determinó el pago de los días de descanso y feriados reclamados por el trabajador deduciendo del total que arrojó a favor del demandante las cantidades ya pagadas por la demandada; la diferencia de utilidades lo recalculo durante el periodo 1998 al 2011 con base al salario normal promedio durante dicho periodo, deduciendo las sumas que le fueron pagadas al demandante por la parte demandada; el bono nocturno lo efectúo durante el periodo 1998 hasta 2005, conforme a los parámetros establecidos por la Alzada y deduciendo las sumas que fueron pagadas por la parte accionada.

Asimismo, se evidenció que la experta una vez que determinó las diferencias ordenadas a pagar al demandante, dedujo la suma de Bs. 103.161,65 correspondiente a la cantidad que percibió el trabajador como Bonificación Extraordinaria. Igualmente, calculó los intereses de mora de los conceptos condenados, la indexación sobre la prestación de antigüedad y la indexación sobre los demás conceptos laborales acorde con los parámetros dictados por el Juzgado Superior.

En virtud de las consideraciones señaladas, concluye este Juzgado que la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora no es procedente, en consecuencia, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por la Experta Edy Rodríguez y reclamada por la representación judicial de la parte actora se determinó que el monto a pagar es el indicado en la experticia presentada en fecha 22-07-2015, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 01/10/2013, monto que asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 05/100 (BS. 1.373.164,05). Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el abogado José Ángel Siso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo presentada por la experta Edy Rodríguez en fecha 22/07/2015, cursante a los folios 132 al 159, ambos inclusive, de la pieza N° 2 al cumplir con todos parámetros de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 01/10/2013, por lo que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 05/100 (BS. 1.373.164,05). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 156°.
LA JUEZ
ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ