REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil Quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003324

PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS BARRIOS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-3.723.504.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: PANALPINA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N°:58, Tomo: 36-A, en fecha 10-12-1962.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA PRO DE DEL CONTE, ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN, JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN y FELIX FIGUEROA ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 26.239, 31.705, 87.361 y 29.441, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil Quince (2015), siendo las 10:00 A.M., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que le fue asignado el presente expediente previa distribución realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en dicho asunto, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el ciudadano JUAN DE JESUS BARRIOS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-3.723.504, en contra de la entidad de trabajo PANALPINA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N°:58, Tomo:36-A, en fecha 10-12-1962. Así mismo, este Juzgador deja constancia de la incomparecencia de la parte actora en la presente causa, ciudadano JUAN DE JESUS BARRIOS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-3.723.504, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparecencia por ante este Juzgado, de los ciudadanos ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN y JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 31.705 y 87.361, respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo PANALPINA, C.A, tal como consta de poder el cual es presentado a la vista de este Juzgador, en original y en copias simples, las cuales una vez confrontadas con el referido original, las misma son agregadas a los autos en este acto. Igualmente este Juzgador deja constancia que los mencionados apoderados, consignaron en este acto un escrito constante de (10) folios, el cual se agrega a los autos en este acto.

Ahora bien, cumpliendo este Juzgador, con su función revisora, después de leer minuciosamente el presente expediente, observa las siguientes actuaciones:

Que se inicio el presente procedimiento de calificación de despido por solicitud introducida por el ciudadano JUAN DE JESUS BARRIOS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-3.723.504, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2015, en contra de la entidad de trabajo denominada PANALPINA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N°:58, Tomo:36-A, en fecha 10-12-1962. Así mismo, se le dio por recibida el presente expediente por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circuito Judicial del Trabajo, según auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2015, el cual le fue asignado previa distribución realizada en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2015, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2015, fue admitida la presente demanda por el mencionado Juzgado Sustanciador, y se ordeno la notificación de la parte demandada. En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2015, el ciudadano JESUS BLANCO, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada y en fecha Primero (1°) de Diciembre de 2015, el Ciudadano CARLOS MENDEZ, en su carácter de Secretario de este Circuito Judicial del Trabajo, dejo constancia de la notificación practicada a la parte demandada en la presente demanda, tal como consta en los auto al folio (09).

Pues bien, este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente hechos:

1). Que en fecha DOS (02) DE ENERO DE 1990, ingresó a prestar servicios personales para la empresa PANALPINA, C.A., bajo la supervisión del ciudadano CARLOS CHAVEZ, desempeñando el cargo de COBRADOR MOTORIZADO.

2). Que fue despedido sin causa justificada en fecha VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2015., por el ciudadano, CARLOS CHAVEZ, en su carácter de ADMINISTRADOR de la demandada.

3). Que cuando se produjo la injustificada ruptura del contrato laboral, devengaba una remuneración mensual de Bs. 25.000,00.

4). Que solicita a este Juzgador, se sirva calificar su despido, ordenándose su reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En virtud de lo antes expuesto corresponde a este juzgador establecer en principio si la presente causa esta dentro de la Jurisdicción del Poder judicial o corresponde a la Jurisdicción administrativa laboral:

Ahora bien, para el momento de la interposición de la presente demanda, estaba vigente el Decreto Nº. 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, en cuyo el artículo 89, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos, de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Así mismo, debe también señalarse que en el novísimo Decreto se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En tal sentido, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Así mismo, conforme al nuevo Decreto Nº. 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, están también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos (numeral 4 del artículo 420); c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).

Igualmente, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, observa este Juzgador que para la fecha cuando fue despedido el ciudadano JUAN DE JESUS BARRIOS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-3.723.504, es decir, el día Veinticinco (25) de Octubre de 2015, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial N° 1.583, del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, de la misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).
Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
(…)
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto:
1) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
3) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.
De las normas antes señaladas se evidencia la imposibilidad de despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector (a) del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Pues bien, de las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado (a) por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012. Asimismo, se indican los supuestos en los que se exceptúa la aplicación del Decreto de Inamovilidad, estos son, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza, así como aquellos denominados temporeros, ocasionales o eventuales.

En este orden de ideas, este Juzgador considera, de los argumentos expuestos por el ciudadano JUAN DE JESUS BARRIOS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-3.723.504, en su escrito libelar, los siguientes hechos: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la mencionada empresa, el 02-01-1990 y, que para el momento de su despido, es decir, el día 25-10-2015, tenía acumulados más de un (01) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “…COBRADOR MOTORIZADO…”, por lo cual no tenía atribuidas funciones de dirección; y 3) que no era un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Igualmente prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

(…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político–Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. (…)”

Y finalmente el artículo 353 del referido Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litis pendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. (…)”

Ahora bien, las anteriores consideraciones permiten afirmar que para el momento del despido, el ciudadano JUAN DE JESUS BARRIOS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-3.723.504, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 1.583, del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, de la misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre del mismo año, y en aplicación del principio de la conservación de la condición laboral más favorable, en la interpretación o aplicación de varias normas, en razón de lo cual debe esta Juzgador declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece.

En consecuencia, y por cuanto la jurisdicción es un presupuesto procesal de orden público que debe ser declarado de oficio en cualquier estado e instancia o grado de la causa cuando es detectado por los Jueces como lo prevé el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que se desprende de lo contenido en el artículo 353 del referido Código, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano JUAN DE JESUS BARRIOS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-3.723.504, en contra de la entidad de trabajo PANALPINA, C.A, y por consiguiente, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto. Así mismo, se ordena remitir por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 ejusdem. Líbrese el Oficio de Remisión Correspondiente. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.
_____________________
Abg. Ana Julia Arillo Amigo.

En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Ana Julia Arillo Amigo.


Los Presente: