REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de diciembre de 2015
ASUNTO: AP21-L-2015-000266
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MORENO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRÍQUEZ
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS PORTAL SEBUCÁN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
I
En el día hábil martes 08 de diciembre de 2015, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, previa distribución le correspondió a este Juzgado de Mediación celebrar la misma, anunciada la audiencia preliminar, se hizo presente solo el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRÍQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 80.423, de allí que este Juzgado se reservara cinco días hábiles para emitir la sentencia a que hubiere lugar. Estando dentro de la oportunidad procesal, se pasa de seguidas a realizar el debido pronunciamiento.
Ante la circunstancia de no haber comparecido la parte demandada CONDOMINIO RESIDENCIAS PORTAL SEBUCÁN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a revisar las actas procesales del expediente, observándose a los folios 89 y 90, la participación del ciudadano HENDERSON MARTÍNEZ, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo y el cartel de notificación librado a nombre de la parte demandada supra identificada, recibido el 18 de noviembre de 2015, en su domicilio procesal y se entrevistó con el ciudadano FRANCISCO PALACIOS, cédula de identidad Nº 13.520.227, en su carácter de vigilante, quien lo recibió y firmó conforme.
II
Siendo que el cartel de notificación fue recibido por un vigilante, previamente identificado, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el dicho cartel debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Al respecto el primer supuesto de la norma antes mencionada, se cumplió al ser fijado el cartel de notificación en la puerta principal de la entrada del inmueble Residencias Portal Sebucán. En relación al segundo supuesto o presupuesto, el cartel de notificación fue entregado al vigilante que labora en las Residencias, cuya Junta de Condominio fue demandada, sin saberse si ésta tiene secretaría u oficina de correspondencia o si el vigilante notificado es empleado directo de la Junta de Condominio o es personal de una empresa de vigilancia contratada para prestar servicio de seguridad y vigilancia, surgiendo dudas sobre la recepción del cartel de notificación por parte de la demandada, por cuanto por máximas de experiencia de quien decide, en dicha Residencia debe laborar una trabajadora residencial dependiente directa de la parte demandada antes identificada, quien de haber recibido el cartel de notificación, lo hubiere podido entregar a su empleador, lo cual no sucedió en el presente caso, por tanto no hay certeza procesal que la parte demandada haya recibido el cartel de notificación, en donde se le informaba la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de allí que considera quien decide, que el derecho a la defensa de la parte demandada no se encuentra garantizado, existiendo un vicio procesal que afecta el debido proceso, por ello este Juzgado en observancia de los hechos anteriormente destacados y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, el cual permite la corrección de los vicios o faltas delatadas que puedan anular el proceso ya iniciado, como las ya señaladas, este Juzgado en procura de mantener la debida estabilidad de este procedimiento, no puede pronunciarse sobre la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que la parte demandada no se encuentra debidamente notificada, correspondiendo en todo caso la nulidad de la constancia de la notificación de la parte demandada, dejada por la ciudadana RAYBETH PARRA GAVIDIA, secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la reposición de la causa al estado de librarse nuevos carteles de notificación para la parte demandada, para que comparezca a la audiencia preliminar en la oportunidad legal que se establezca, por ello se deja sin efecto la constancia laboral dejada el 24 de noviembre de 2015, al folio 91 del expediente, al no encontrarse garantizados los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso en el juicio intentado por el ciudadano MIGUEL MORENO contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PORTAL SEBUCÁN. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Ana Julia Arilla A.
AP21-L-2015-000266
Nota: Se deja constancia que en el día de hoy miércoles 16 de Diciembre de 2015, a las 03:26 p.m., se dictó y publicó la presente decisión
La Secretaria
Abg. Ana Julia Arilla A.
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