REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de diciembre de 2015
Años 205º y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-003166
PARTE ACTORA: ISRAEL DAVID QUINTANA CABRERA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACKSON MEDINA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: GIMNASIO 8264, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de agosto de 2009, quedando anotada bajo el N° 12, Tomo 125-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente, por distribución, para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 25 de noviembre de 2015, a las 11:00 a.m. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia del abogado JACKSON MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 177.613 y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual este Juzgado se reservó cinco (5) días de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar la sentencia a que haya a lugar.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

1. Que desde el 15 de enero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2014, prestó sus servicios personales como supervisor de sala para la sociedad mercantil demandada supra identificada, cargo al cual renunció de manera voluntaria por motivos personales.
2. Que laboró en una jornada mixta de 4:00 p.m. a 9:00 p.m., de lunes a jueves.
3. Que su último salario devengado fue de Bs. 8.000,00 mensuales, que son Bs. 266,67 diarios.
4. Que acudió el 28 de abril de 2014, a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a realizar reclamo por los conceptos laborales pendientes y adeudados por la entidad de trabajo, siendo infructuosas las gestiones de conciliación.

Con relación a sus pretensiones, señaló que la empresa demandada debe pagar:

1. Bs. 40.876,90 por 186 días de prestaciones sociales, según los diferentes salarios integrales generados señalados al folio 3 del expediente, de conformidad con el literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora.
2. Bs. 7.754,54 por intereses de prestaciones sociales.
3. Bs. 23.466,67 por vacaciones y bonos vacacionales años 2011 al 2014, calculados con el último salario mensual devengado.
4. Bs. 1.600,00 por vacaciones y bono vacacional fraccionado.
5. Bs. 16.000,00 por utilidades de los años 2012 y 2013
6. Bs. 5.000,00 de utilidades fraccionadas.
7. Indexación.
8. Intereses de mora.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”


De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

En relación a la petición del pago de prestaciones sociales por Bs. 40.876,90 por 186 días, es importante destacar que el trabajador se hizo acreedor de 5 días de antigüedad desde el cuarto (4to.) mes de labores, es decir 45 días de antigüedad en el primer año de servicio, y 15 días desde el mes de febrero al mes de abril de 2012 y a partir del mes de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre laborado más la antigüedad de dos días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, determinándose que la cantidad de días y el monto demandado por tal concepto se encuentra ajustado a derecho, de allí que la entidad de trabajo debe pagar la cantidad de Bs. 40.876,00, que es el monto más favorable al trabajador, al calcularse adicionalmente a lo anterior, la cantidad de 30 días por año con el último salario, resultando que es superior la cifra de Bs. 40.876,00. Así se establece.

En lo referente a los intereses de prestaciones sociales, se verificó que las tasas de intereses aplicadas corresponden a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela y que no hubo capitalización de los mismos, por ello se le debe pagar al trabajadora accionante la cantidad de Bs. 7.745,54 por intereses de prestaciones sociales.

Con respecto a la petición de 48 días de vacaciones y 40 días de bonos vacacionales de los años 2011 al 2014, más 6 días de vacaciones y bonos vacacionales fraccionados según los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras se determina que la cantidad de días solicitados se encuentran conforme a derecho así como su base de cálculo por cuanto se aplicó el último salario devengado, al no haber reconocido la parte demanda el derecho al pago y disfrute de las vacaciones y bonos vacacionales, condenándose el pago de Bs. 23.466,67 de vacaciones y bonos vacacionales y Bs. 1.600,00 de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

De igual manera, sucede con la petición de utilidades de los años 2012 y 2013, de 60 días por Bs. 16.000,00, con el último salario devengado, quedando admitido que el patrono paga 30 días de utilidades anuales y que le adeuda la totalidad de días utilidades solicitados, más la cantidad de 45 días de utilidades fraccionadas de los años 2011 y 2013, por ello la suma que deberá pagar el empleador demandado es la cantidad de Bs. 5.000,00. Así se establece.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano ISRAEL DAVID QUINTANA CABRERA contra la sociedad mercantil GIMNASIO 8264, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de 186 días de prestaciones sociales por Bs. 40.876,90, Bs. 7.745,54 de intereses sobre prestaciones sociales, 88 días de vacaciones y bonos vacacionales 2011 al 2014, 6 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado por Bs. 1.600,00, más 60 días de utilidades 2012 y 2013 por Bs. 16.000,00, 18,75 días de utilidades fraccionadas por Bs. 5.000,00. Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación de la experticia complementaria al fallo que se ordena realizar por un solo perito, al encontrarse este Juzgado imposibilitado de realizar los cálculos al no tener acceso al módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela, por problemas técnicos. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización del pago. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de la cantidad por prestaciones sociales adeudadas al trabajador demandante, se hará por experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral y con respecto a los otros conceptos condenados se deberán indexar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Luis Franceski Gutiérrez . En caso de no cumplir la empresa aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es con lugar se condena en costas a la parte demandada. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La Jueza La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Ana Julia Arilla A.

Se deja constancia que hoy 02 de diciembre de 2015, a las 03:25 p.m. se publicó la presente sentencia

La Secretaria

Abg. Ana Julia Arilla A.