SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0133/2015
FECHA 30/10/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Expediente Nro 2113.
Actual Asunto: AF42-U-2003-00075.

En fecha 03 de mayo del 2000, fue recibido por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto por la Contribuyente “CORPORACION R DE LA B, TROPICANA, C.A”, Contra el Acto Administrativo contentivo en la Resolución Nro HGJT-A-4339, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12/08/1999, por un monto total de Bs. 2.846.499,54 por concepto de Impuesto Sobre la Renta.
El tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Actuando como repartidor único lo asigno al tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en la misma fecha.
El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante auto de fecha 09 de mayo del 2000, procedió a darle entrada al expediente bajo el Nº 2113 (AF42-U-2003-000075), ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT).
Recibidas las Notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), en fechas 13/06/2000, 20/06/2000, 04/07/2000, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas, 14/06/2000, 30/06/2000 y 04/07/2000, respectivamente.
En fecha 20 de julio 2000, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario dictó Sentencia Interlocutoria S/N, con la este se Admite la referida causa
En fecha 26/07/2000, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario dicta auto dejando constancia de la apertura del lapso probatorio
Mediante escrito de fecha 08/08/2000, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas
Mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 25/09/2000, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, Admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 02/11/2000, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario deja constancia del vencimiento del lapso Probatorio, así mismo deja constancia que a partir de la presenta fecha empieza a transcurrir los quince (15) días de Despacho establecidos en el Artículo 274 del Código orgánico Tributario, para que tenga lugar el Acto de Informes.
Mediante escrito de fecha 29/11/2000, la representación judicial de la recurrente consignó los informes correspondientes.
Mediante auto de fecha 29/11/2000, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, deja constancia que no hay lugar al transcurso de los ocho (8) días consecutivos de despacho, para que las partes presenten sus correspondientes observaciones a los informes en virtud de que solo una de las partes hizo acto de presencia, en consecuencia el Tribunal entra en la etapa de los sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, y se dice “Vistos”.
Mediante auto de fecha 29/11/2000, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, deja constancia que ha transcurrido totalmente los ocho (8) días de despacho previstos en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para que las partes presenten sus correspondientes observaciones a los informes, en consecuencia el Tribunal entra en la etapa de los sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 277 eiusdem, y se dice “Vistos”.
Mediante auto de fecha 24/04/2001, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, difiere por 30 treinta días continuos, el acto de publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Por Acta de fecha 23/09/2002, la ciudadana Jueza del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, se INHIBE de la presenten causa. Y ordena la notificación de los ciudadanos: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), la recurrente “CORPORACION R DE LA B TROPICANA, C.A”, las cuales fueron recibidas en fecha 04/11/2002 y 20/03/2003, y debidamente consignadas al expediente en fechas 13/11/2002 y 02/04/2003
En fecha 14/04/2003 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, remitió copias certificadas al Tribunal Supremo de Justicia remitiendo los recaudos contentivos del Recurso interpuesto por la representación judicial de la recurrente
En fecha 14/04/20003, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, remitió el expediente al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), a los fines de su nueva distribución.
En fecha 14 de mayo del 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Actuando como repartidor único reasigno al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, la presente causa.

En fecha 02 de junio de dos mil tres (2003), este Órgano Jurisdiccional por distribución del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, procede a darle entrada al expediente bajo el Nº 2113 (AF42-U-2003-000075.
Por Auto de fecha 08 de diciembre de 2015, el Juez Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
No obstante, se observa que desde el 02/04/2003, fecha en la cual se consigna a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la recurrente con la cual este Tribunal le informa que declara consumado de pleno derecho la Admisión del Recurso y se le da la continuidad a la presente causa, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 02/04/2003, fecha en la cual se consigna a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la recurrente con la cual este Tribunal le informa que declara consumado de pleno derecho la Admisión del Recurso y se le da la continuidad a la presente causa, hasta la presente fecha, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante cinco (05) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente “CINCO ESTRELLAS, S.R.L”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros” ; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “CORPORACION R DE LA B TROPICANA, C.A”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS

La Secretaria Suplente,


ANA ALEXANDRA GONZALEZ LAUNSETT


Asunto: AF42-U-2003-000023
Asunto Antiguo: 2113.
GGICJL/AGL.-