SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0131 /2015
FECHA 15/12/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto Nº 1394 (AF43-U-1999-000029)


En fecha 06 de diciembre del 1991, fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ANCOR COSMETICS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 8-A Segundo, en fecha 20 de fecha febrero de 1976, contra el Acta de Reconocimiento Nº 65866 de fecha 06/10/1999, así como, Acta de Comiso S/N de fecha 27/10/1999.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, lo asignó al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en fecha 06/12/1999. El Tribunal Superior Tercero le dio entrada mediante auto de fecha 07-12-1999, así como también, ordenó formar expediente con el No. 1394 (Actualmente AF43-U-1999-000009), y librar boletas de notificación al Gerente General de la Aduana Principal de la Guaira, ciudadano Contralor General de la República, ciudadano Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT)

Notificados los ciudadano Gerente General de la Aduana Principal de la Guaira, Contralor General de la República, Procurador General de la República y el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT)en fechas 25/01/2000, 20/01/2000, 21/01/2000 y 27/01/2000, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 25/01/2000, 26/01/2000, 08/02/2000 y 14/02/2000, respectivamente.

Así, en fecha 01 de marzo de 2000, el Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario Admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2000, la ciudadana Marcela Araneda Soto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de marzo de 2000, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas en fecha 22/03/2000, por la apoderada judicial de la recurrente.

En fecha 05 de mayo del 2000, el Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario, deja constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del Acto de Informes.

A través de diligencias de fecha 26/05/2000, la primera por la abogada Marcela Araneda Soto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada recurrente, y la segunda por la ciudadana Ana Romelia Chirinos Barajas, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante la cual consignaron escritos de informes.

En fecha 08/06/2000, la ciudadana Marcela Araneda Soto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada recurrente, consigno escritos de observación a los informes.

De lo anterior se dejó constancia a través de auto dictado el 09 de junio de 2000, mediante el cual se dijo visto.

En fecha 26 de julio del 2004, el ciudadano Abogado Julio Rodrigo Carrazana Gallo, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual declara la INHIBICION en el presente asunto, así mismo, se libro oficio Nº 4.961 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de la distribución del Asunto a los fines de su conocimiento.

En fecha 19/10/2004, el Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, libró oficio Nº 7056, dirigido al el ciudadano Abogado Julio Rodrigo Carrazana Gallo, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle el envió del cuaderno separado de la presente causa, en virtud de que en fecha 30/09/2004, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las resultas de la inhibición, la cual fue declarada con lugar.

En fecha 06/04/2010, la ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual solicita se decrete la Prescripción de la Obligación Tributaria.

Por Auto de fecha 09 de diciembre de 2015, el Juez Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No obstante, se observa que desde el 06 de abril de 2010, fecha en la cual la recurrente solicito se decrete la Prescripción de la Obligación Tributaria en la presente causa, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 06 de abril de 2010, fecha en la cual la recurrente solicito se decrete la Prescripción de la Obligación Tributaria en la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante cinco (05) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente “ANCOR COSMETICS, C.A.”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros” ; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “ANCOR COSMETICS, C.A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS


La Secretaria Suplente,


ANA ALEXANDRA GONZALEZ LAUNSETT



Asunto Nº 1394 (AF43-U-1999-000029)
GGICJL/AGL/ad.