SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0137 /2015
FECHA 17/12/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Expediente: 1751 (actualmente Asunto AF42-U-2001-000072)
En fecha 10 de octubre del 2001, fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “LINDSAY, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Tomo A-82, en fecha 09 octubre de 1995, contra el Acta de Reconocimiento Nº GAG/1000/DO/01 de fecha 06/07/2001, así como, Acta de Comiso 2001/006 de fecha 06/07/2001.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, lo asignó al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en fecha 02/10/2001. El Tribunal Superior Tercero le dio entrada mediante auto de fecha 10-10-2001, así como también, ordenó formar expediente con el No. 1751 (Actualmente AF43-U-2001-000072), y librar boletas de notificación al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ciudadano Contralor General de la República, ciudadano Procurador General de la República, ciudadano Fiscal General de la República.
Notificados los ciudadano Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República en fechas 07/11/2001, 01/11/2001, 21/11/2001 y 25/04/2002, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 19/11/2001, 19/11/2001, 28/01/2002 y 06/05/2002, respectivamente.
Así, en fecha 12 de junio de 2002, el Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario Admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2002, la representación judicial de la contribuyente otorga Poder Apud Acta.
En fecha 19 de julio de 2002, la ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas en fecha 19/07/2002, por la apoderada judicial de la recurrente.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se levanto Acta de nombramiento de los expertos en el presente juicio.
En fecha 02 de octubre de 2002, se levanto Acta de Juramentación de los expertos en el presente juicio.
En fecha 14 de febrero del 2003, el Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario, deja constancia del vencimiento del lapso de probatorio y fija la fecha para la realización del Acto de Informes.
Vista las diligencias de fecha 07/04/2003, la primera por la abogada Josefina de Prato, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional y la segunda por la ciudadana Yrene López Noriega, actuando en su carácter apoderada judicial de la mencionada recurrente, mediante la cual consignaron escritos de informes.
En fecha 09/05/2003, la ciudadana Yrene Lopez de Noriega, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada recurrente, consigno escritos de observación a los informes.
De lo anterior se dejó constancia a través de auto dictado el 04 de julio de 2003, mediante el cual se dijo visto.
En fecha 26 de julio del 2004, el ciudadano Abogado Julio Rodrigo Carrazana Gallo, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual declara la INHIBICION en el presente asunto, así mismo, se libro oficio Nº 4.969 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de la distribución del Asunto a los fines de su conocimiento.
En fecha 30/09/2004, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las resultas de la inhibición, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 17/01/2005, la ciudadana Yrene López de Noriega, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual solicita al ciudadano juez, se avoque a la presente causa.
En fecha 18 de enero del 2005, se dictó auto en el cual el ciudadano Juez se avoca a la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a los ciudadano Contralor y Procurador General de la República y a la Gerencia Jurídico tributario del SENIAT.
Notificados los ciudadanos, Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fechas 18/02/2005, 15/02/2005, 06/04/200, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 21/02/2005, 08/03/2005, 11/05/2005, respectivamente.
Por Auto de fecha 096 de diciembre de 2015, el Juez Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
No obstante, se observa que desde el 30 de mayo de 2005, fecha en la cual la recurrente solicito dictar sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 30 de mayo de 2005, fecha en la cual la recurrente solicito se dicte sentencia en la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante diez (10) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente “LINSAY, C.A”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “LINSAY, C.A”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS
La Secretaria Suplente
ANA ALEXANDRA GONZALEZ LAUNSETT
Asunto Nº 1751 (AF43-U-2001-000072)
GGICJL/AAGL/Jp.-
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