SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000135 /2015
FECHA 17/12/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Expediente Nº 2248 (actualmente Asunto: AF42-U-2004-000040)

En fecha 22 de enero del 2004, fue recibido proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Tributario, ejercido en fecha 03 de junio del 2002, en forma subsidiaria, por el ciudadano Francisco José Cañizalez Luque, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6004.491, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.148, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luciano Dávila González y María Dávila de Loreto, ambos de nacionalidad venezolana, portadores de las Cédula de Identidad Nros. 966.929 y 976.254, respectivamente, integrantes de la SUCESIÓN GENARINA DAVILA GONZALEZ, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-1930, de fecha 06 de Agosto de 2003; emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en la cual se declara Inadmisible por Extemporáneo, el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Francisco José Cañizalez Luque, supra identificado, en contra de los actos administrativos contenidos en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº GRTI-RCA-DR-2001-I-000045 de fecha 08 de enero de 2002, en la cual se indica que los herederos no presentaron la declaración Sucesoral en el lapso de 180 días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, donaciones y demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 11 ( numeral 2) del código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual, se procedió a imponer la sanción establecida en el artículo 104 ejusdem, determinada en el término medio de 50 U.T. a un valor de Bs. 9.600, 00 cada U.T. , para un equivalente de Bs. 580.000,00.
y Resuelto Nº GRTI-RCA-DR-2001-I-000046, de fecha 08 de enero del 2002, en la cual se le practicó un incremento en el patrimonio hereditario del causante, por considera que los hermanos no están amparados por el artículo 10 (ordinal 1) de la ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, procediéndose a realizar la liquidación por tarifa de hermano resultando un impuesto total a pagar de s. 3.947.248,00, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Se inicia este proceso el día 22 de enero del 2004, con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante el Sistema Aleatorio Equitativo y Automatizado de Distribución (S.A.C.C.E.S), siendo la Unidad Distribuidora Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de enero del 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 2248 (actualmente Asunto Nº AF42-U-2004-000040), ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscalía General de la República y contribuyente.
Notificados el Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Contralor General de la República, en fechas 26/02/2004, 10/03/2004 y 26/03/2006, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 26/02/2004, 11/03/2004 y 24/03/2004, respectivamente.
En fecha 29 de junio del 2004, se recibió proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, en la cual remiten, la notificación de la SUCESIÓN GENARINA DAVILA GONZALEZ, sin cumplir por cuanto la misma se mudo.
En fecha 06 de julio del 2004, en vista de la imposibilidad de la notificación de la prenombrada Sucesión, este Tribunal, ordena librar Cartel a las puertas, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 26 de julio del 2004, mediante diligencia, suscrita por la ciudadana Flor María Zurita, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.005.137, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.014, en la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la SUCESIÓN GENARINA DAVILA GONZALEZ.
En fecha 30 de julio del 2004, este Tribunal, dictó auto ordenando la Articulación Probatoria de cuatro (04) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 12 de agosto del 2004, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/Nº, en la cual se Admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha 21 de octubre del 2004, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha anterior para la realización del acto de informes.
En fecha 28 de septiembre del 2004, visto que para el acto de Informes previamente fijado por este órgano Jurisdiccional, en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la referida recurrente, compareció únicamente la ciudadana Nubia Moreno Pérez, en su carácter de abogado Fiscal, en consecuencia no hay lugar al transcurso de los ocho (8) días consecutivos de Despacho, a que se refiere el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, entra en la etapa de los sesenta (60) días para dictar sentencia y dice se Vistos.
Por Auto de fecha 09 de diciembre de 2015, el Juez Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
No obstante, se observa que desde el 03 de junio del 2002, fecha en la cual la recurrente interpuso el presente Recurso, hasta la presente fecha, la accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 03 de junio del 2002, fecha en la cual la recurrente interpuso el presente Recurso, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante trece (13) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente SUCESIÓN GENARINA DAVILA GONZALEZ, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente SUCESIÓN GENARINA DAVILA GONZALEZ, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS
La Secretaria Suplente

ANA ALEXANDRA GONZALEZ LAUNSETT
Expediente Nº 2248 (actualmente Asunto AF42-U-2004-000040)
GICJL/AGL/EP.-