REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AP41-U-2014-000105


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda través del cual la abogada AMY VIELMA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.580.514 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.873, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSIONES MOJAVE, C.A.,”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el No. 75, Tomo 121-A Sgdo., con Rif. Nº J-300264289, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente al contencioso Tributario en contra de la Resolución No. L / 368.10/ 2010 de fecha 27 de octubre de 2010, notificada el 29 de octubre de 2010, la cual se origina del Acta de Auditoria Fiscal No. D.A.T.- G-A-F 1202-323-2009 de fecha 27 de agosto de 2009, notificada el 17 de septiembre de 2009, mediante la cual se ratifico el reparo efectuado a la contribuyente y ordeno a la misma cancelar las siguientes cantidades: BOLIVARES DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 18.134,01) y BOLIVARES CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 5.945,29) por la comisión de ilícitos tributarios de disminución indebidas de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
En fecha 24 de marzo de 2014 (folio 244 y 245), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a la, Fiscalía Vigésima Novena (29º) a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda así como a la contribuyente “INVERSIONES MOJAVE, C:A”, respectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 5, 6 y 11, de la pieza 3.

En fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “INVERSIONES MOJAVE, C.A.,”. Mediante cartel para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 13). Se libró y se fijó cartel de Notificación en esa misma fecha.
I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución anteriormente identificada.

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la presente causa se encuentra paralizada por no haberse citado al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de que la contribuyente recurrente no ha consignado las copias certificadas del escrito del recurso con sus anexos, a los fines de ser agregadas a la citación del Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; lo cual denota una absoluta inactividad procesal.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 29 de noviembre de 2010, fecha en que se interpuso el Recurso por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 12 de junio de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente en forma negativa, se ordeno librar cartel de notificación dirigida a la contribuyente, siendo publicado en la puerta del Tribunal el día 16/06/2015, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su publicación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada, y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana AMY VIELMA titular de la cédula de identidad No. V-13.580.514, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INVERSIONES MOJAVE, C.A.,”, en contra de la Resolución anteriormente identificada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la contribuyente “INVERSIONES MOJAVE, C.A.,” de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/Jrs