REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2015-000036. SENTENCIA Nº 1.734.-

Vistos, sólo con el informe de la representación fiscal.
En fecha veinte (20) de Enero de 2015, el ciudadano Leandro Rafael Fernández Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 19.224.457 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 222.349, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “COMERCIALIZADORA CE 122151, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 1996, bajo el N° 24, Tomo 592-A-Sgdo., modificados sus estatutos sociales según consta de Acta de Asamblea, inscrita ante dicha oficina de Registro el veintitrés (23) de Junio de 2011, bajo el Nº 5, Tomo 148-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30391947-2, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/1353 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó la sanción por la cantidad total de 12.664,66 Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 1.608.411,82, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en Bs. 127,00, según Providencia Nº SNAT/2014/Nº-0008 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 del diecinueve (19) de Febrero de 2014, y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Proveniente de la distribución efectuada el veinte (20) de Enero de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2015-000036, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 36/2015 de fecha once (11) de Mayo de 2015, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, el once (11) de Agosto de 2015 se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2015, se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el dieciocho (18) de Noviembre de 2015, compareciendo únicamente el ciudadano William Peña, titular de la cédula de identidad Nº 3.569.659 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia el diecinueve (19) de Noviembre de 2015.
Estando dentro de la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2014, emitió a cargo de la contribuyente “COMERCIALIZADORA CE 122151, C.A.”, la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/1353, la cual señaló expresamente lo siguiente:

“La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en cuadro que mas adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el Artículo 16 numeral 2 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos desde abril 2005 a junio 2013 y en el Artículo 16 Numeral 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0030 de fecha 20/05/2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.170 de fecha 20/05/2013 vigente para los períodos impositivos desde julio 2013 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s): SNAT/2009/0117 de fecha 04/12/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.321, del 04/12/2009; SNAT/2010/0093 de fecha 22/12/2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.579, del 22/12/2010; SNAT/INTI/GR/DRCC/2011/0078 de fecha 15/12/2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.821, del 15/12/2012, SNAT/INTI/GR/DRCC/2012/0066 de fecha 10/12/2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.068, del 10/12/2012; la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2010; 2011; 2012; 2013.

Mes Año Quincena Número de Documento Fecha del Enteramiento Fecha Límite para Enterar Días de Mora en el Enteramiento
NOVIEMBRE 2010 2 1090610953 28/12/2010 07/12/2010 21
DICIEMBRE 2010 1 1090628917 28/12/2010 17/12/2010 11
FEBRERO 2011 2 1190164717 20/05/2011 04/03/2011 77
MARZO 2011 1 1190218977 20/05/2011 23/03/2011 58
MARZO 2011 2 1190258993 21/06/2011 08/04/2011 74
ABRIL 2011 1 1190295449 21/06/2011 25/04/2011 57
ABRIL 2011 2 1190336775 27/07/2011 06/05/2011 82
MAYO 2011 1 1190374835 27/07/2011 19/05/2011 69
MAYO 2011 2 1190418789 27/07/2011 09/06/2011 48
JUNIO 2011 1 1190459065 27/07/2011 22/06/2011 35
JUNIO 2011 2 1190504309 04/08/2011 08/07/2011 27
JULIO 2011 1 1190558520 04/08/2011 21/07/2011 14
SEPTIEMBRE 2011 2 1190775599 17/11/2011 06/10/2011 42
OCTUBRE 2011 1 1190870115 17/11/2011 21/10/2011 27
OCTUBRE 2011 2 1190870130 22/12/2011 08/11/2011 44
NOVIEMBRE 2011 1 1190914200 22/12/2011 21/11/2011 31
NOVIEMBRE 2011 2 1190952619 22/12/2011 06/12/2011 16
DICIEMBRE 2011 2 1290023849 10/01/2012 06/01/2012 4
MARZO 2012 1 1290284126 28/03/2012 23/03/2012 5
MARZO 2012 2 1290311363 23/04/2012 02/04/2012 21
ABRIL 2012 1 1290370293 23/04/2012 17/04/2012 6
ABRIL 2012 2 1290447867 06/06/2012 08/05/2012 29
MAYO 2012 1 1290496939 06/06/2012 23/05/2012 14
MAYO 2012 2 1290527362 13/07/2012 04/06/2012 39
JUNIO 2012 1 1290575593 13/07/2012 19/06/2012 24
JUNIO 2012 2 1290658611 13/07/2012 10/07/2012 3
JULIO 2012 1 1290713477 25/07/2012 23/07/2012 2
JULIO 2012 2 1290745307 09/08/2012 02/08/2012 7
MARZO 2013 1 1391620174 27/03/2013 25/03/2013 2
MARZO 2013 2 1391662802 18/04/2013 02/04/2013 16
ABRIL 2013 1 1391716548 18/04/2013 16/04/2013 2
ABRIL 2013 2 1391811525 17/05/2013 09/05/2013 8
MAYO 2013 1 1391870901 31/05/2013 22/05/2013 9
MAYO 2013 2 1391910431 18/06/2013 05/06/2013 13
JUNIO 2013 1 1391966373 04/07/2013 18/06/2013 16
JULIO 2013 2 1392146917 23/08/2013 02/08/2013 21
AGOSTO 2013 1 1392199918 23/08/2013 16/08/2013 7
AGOSTO 2013 2 1392364825 25/09/2013 09/09/2013 16
SEPTIEMBRE 2013 1 1392364875 25/09/2013 23/09/2013 2
SEPTIEMBRE 2013 2 1392399096 09/10/2013 02/10/2013 7
OCTUBRE 2013 2 1392554932 13/11/2013 11/11/2013 2
NOVIEMBRE 2013 1 1392616747 27/11/2013 22/11/2013 5
NOVIEMBRE 2013 2 1392657835 20/12/2013 03/12/2013 17
DICIEMBRE 2013 1 1392729648 20/12/2013 17/12/2013 3

Lo anteriormente descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de doce mil seiscientos sesenta y cuatro unidades tributarias con sesenta y seis centésimas (12.664,66 U.T.), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT, cuyos cálculos se muestran en el Anexo Nº 1, que forma parte de la presente Resolución y se resumen a continuación:

Período Quincena Multa U.T.
NOVIEMBRE 2010 2 151,55
DICIEMBRE 2010 1 58,89
FEBRERO 2011 2 1.289,65
MARZO 2011 1 263,72
MARZO 2011 2 1.154,77
ABRIL 2011 1 692,72
ABRIL 2011 2 270,76
MAYO 2011 1 439,57
MAYO 2011 2 601,35
JUNIO 2011 1 360,37
JUNIO 2011 2 336,03
JULIO 2011 1 101,28
SEPTIEMBRE 2011 2 1.007,73
OCTUBRE 2011 1 27,54
OCTUBRE 2011 2 792,87
NOVIEMBRE 2011 1 220,19
NOVIEMBRE 2011 2 160,57
DICIEMBRE 2011 2 44,61
MARZO 2012 1 31,32
MARZO 2012 2 327,74
ABRIL 2012 1 13,85
ABRIL 2012 2 662,65
MAYO 2012 1 67,56
MAYO 2012 2 545,76
JUNIO 2012 1 236,89
JUNIO 2012 2 27,76
JULIO 2012 1 10,14
JULIO 2012 2 123,92
MARZO 2012 1 11,87
MARZO 2012 2 266,91
ABRIL 2012 1 16,58
ABRIL 2012 2 118,53
MAYO 2012 1 80,53
MAYO 2012 2 297,33
JUNIO 2012 1 204,70
JULIO 2012 2 513,22
AGOSTO 2013 1 51,58
AGOSTO 2013 2 372,83
SEPTIEMBRE 2013 1 25,94
SEPTIEMBRE 2013 2 158,92
OCTUBRE 2013 2 47,64
NOVIEMBRE 2013 1 59,83
NOVIEMBRE 2013 2 370,30
DICIEMBRE 2013 1 46,19

…omissis…
Adicionalmente, esta Administración Tributaria procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del COT, el cual estipula que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios equivalentes a uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción de la deuda, los cuales, en este caso, ascienden a la cantidad de cuarenta mil doscientos trece bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 40.213,86), detallados en los Anexos de la presente Resolución y resumidos a continuación:

Período Quincena Monto Retención Enterada Intereses Moratorios ANEXO
NOVIEMBRE 2010 2 28.144,65 394,85 ANEXO Nº 2
DICIEMBRE 2010 1 20.861,51 153,30 ANEXO Nº 3
FEBRERO 2011 2 76.364,10 3.952,31 ANEXO Nº 4
MARZO 2011 1 20.737,53 812,15 ANEXO Nº 5
MARZO 2011 2 71.148,96 3.562,69 ANEXO Nº 6
ABRIL 2011 1 55.417.79 2.146,38 ANEXO Nº 7
ABRIL 2011 2 15.058,52 836,97 ANEXO Nº 8
MAYO 2011 1 29.049,95 1.353,22 ANEXO Nº 9
MAYO 2011 2 57.128,52 1.845,44 ANEXO Nº 10
JUNIO 2011 1 46.938,26 1.111,33 ANEXO Nº 11
JUNIO 2011 2 56.751,49 1.032,80 ANEXO Nº 12
JULIO 2011 1 32.966,06 308,40 ANEXO Nº 13
SEPTIEMBRE 2011 2 109.410,88 2.998,22 ANEXO Nº 14
OCTUBRE 2011 1 4.650,58 80,37 ANEXO Nº 15
OCTUBRE 2011 2 82.151,44 2.198.42 ANEXO Nº 16
NOVIEMBRE 2011 1 32.399,22 606,00 ANEXO Nº 17
NOVIEMBRE 2011 2 45.791,68 437,16 ANEXO Nº 18
DICIEMBRE 2011 2 50.977,83 126,82 ANEXO Nº 19
MARZO 2012 1 33.755,76 96,02 ANEXO Nº 20
MARZO 2012 2 84.276,94 1.006,83 ANEXO Nº 21
ABRIL 2012 1 12.464,23 42,54 ANEXO Nº 22
ABRIL 2012 2 123.347,92 2.199,57 ANEXO Nº 23
MAYO 2012 1 26.039,12 221,74 ANEXO Nº 24
MAYO 2012 2 75.566,41 1.727,87 ANEXO Nº 25
JUNIO 2012 1 53.301,13 746,16 ANEXO Nº 26
JUNIO 2012 2 49.959,03 86,43 ANEXO Nº 27
JULIO 2012 1 27.245,80 31,42 ANEXO Nº 28
JULIO 2012 2 95.732,68 410,08 ANEXO Nº 29
MARZO 2013 1 37.897,41 42,11 ANEXO Nº 30
MARZO 2013 2 107.165,70 963,06 ANEXO Nº 31
ABRIL 2013 1 52.968,43 59,50 ANEXO Nº 32
ABRIL 2013 2 95.005,14 436,18 ANEXO Nº 33
MAYO 2013 1 57.441,21 296,68 ANEXO Nº 34
MAYO 2013 2 146.947,18 1.039,53 ANEXO Nº 35
JUNIO 2013 1 82.187,55 720,05 ANEXO Nº 36
JULIO 2013 2 156.897,77 1.978,74 ANEXO Nº 37
AGOSTO 2013 1 47.377,77 199,17 ANEXO Nº 38
AGOSTO 2013 2 149.691,79 1.354,54 ANEXO Nº 39
SEPTIEMBRE 2013 1 82.851,10 93,71 ANEXO Nº 40
SEPTIEMBRE 2013 2 145.962,69 568,77 ANEXO Nº 41
OCTUBRE 2013 2 152,165,69 171,95 ANEXO Nº 42
NOVIEMBRE 2013 1 76.663,85 216,58 ANEXO Nº 43
NOVIEMBRE 2013 2 139.760,87 1.376,06 ANEXO Nº 44
DICIEMBRE 2013 1 98.843,50 171,74 ANEXO Nº 45
…omissis… “

Inconforme con tales sanciones, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:
Califica de exagerado y desproporcionado el cálculo de las sanciones aplicadas conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al haber calculado las mismas según lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del mencionado Código, lo cual asegura acarrea una enorme carga económica para su representada, quien sostiene cumplió con el referido deber formal en forma voluntaria pero extemporáneamente debido a su falta de liquidez, según menciona, resaltando que su actividad económica consiste en la obtención de mercancía a crédito la cual pasa por un período de venta, para finalmente poder cancelar la factura y así adquirir nueva mercancía, y que el artículo 14 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2006/0056, prevé dos (02) oportunidades para realizar la retención, al momento del pago o del abono en cuenta, sin tomar en cuenta el caso de las ventas condicionadas a futuro, en tanto indica que su representada no posee la capacidad de pago de la mercancía por enterar, destacando que lo mismo obedece a que continuamente el valor de adquisición de los nuevos productos de venta asciende al doble del valor del mes anterior, lo cual la ha llevado según menciona a adquirir obligaciones crediticias para poder así cumplir con sus deberes de pago; considerando que dichas sanciones comprometen abiertamente la capacidad financiera de su representada, vulnerando así la disposición normativa consagrada en el artículo 316 del texto fundamental.
Continúa sosteniendo que le parece desproporcionado el cálculo de las sanciones efectuado por el ente exactor conforme a lo dispuesto en el mencionado Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, agregando a ello que dicha disposición se contrapone al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en tanto considera como injusto que dicho ente renueve los cálculos del valor de la Unidad Tributaria, cuando el pago efectuado por su representada fue realizado de forma voluntaria, debiendo a su criterio extinguirse completamente su obligación, aunado a ello destaca que no depende de su representada el tiempo que pueda tardar la administración en hacer uso de sus facultades para sancionar.
Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, en primer lugar ratificó en todas cada una de sus partes el fundamento de hecho y de derecho contenido en el acto administrativo recurrido, realizando a tal efecto las siguientes consideraciones:
En cuanto a la denuncia de violación a la garantía constitucional consagrada en los artículos 316 y 317 de la Carta Magna, destaca que el principio de proporcionalidad junto al de no confiscatoriedad son bases fundamentales en las que descansa el sistema tributario, y en base a ellos asegura que fueron establecidas las infracciones y sanciones tributarias así como la cuantía de las mismas, asegurando que tanto la verificación de los ilícitos como el cálculo de las sanciones fue realizado de forma correcta.
Con respecto a la delación referida a la trasgresión del principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 del texto fundamental, al haber calculado las sanciones conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, insiste que la Administración Tributaria calculó correctamente la sanción prevista en el artículo 113 del mencionado Código, establecida en términos porcentuales, la cual fue convertida al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del ilícito, para luego establecer su valor al momento de la emisión de la Resolución o de su pago cuando ocurra, destacando a tal efecto criterios jurisprudenciales que sostienen dicho método de cálculo.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar la legalidad del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/1353 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2014.
En cuanto a la denuncia de violación del principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción impuesta atentando según su parecer con la capacidad de pago de su representada, contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras considerar la recurrente que la misma resulta desproporcionada a su patrimonio o capacidad contributiva; tenemos que la Carta Magna establece en el citado artículo 316 lo siguiente:

“El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

La violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.
Dicho lo anterior, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes” (Sentencia N° 200 de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos, en los cuales se ha denunciado la violación del principio constitucional ya señalado, lo que a continuación se transcribe:

“Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta Máxima Instancia ha establecido:
'(…) Este Máximo Tribunal en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].
La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.
En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:
…omissis…
Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.
Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.” (SPA-TSJ. Sentencia N° 00200, publicada en fecha 10 de Febrero de 2011).

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo a los autos ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica, pues no se observa, en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.
Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos elemento probatorio alguno que sirva de sustento a sus alegatos en cuanto a este respecto, por lo cual debe desecharse la denuncia de violación del principio de capacidad contributiva, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.
En cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho por errada interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, realizada por la recurrente tras haber denunciado la inconstitucionalidad del ajuste de la multa realizado a través del acto administrativo sancionatorio; este Juzgado estima conveniente traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 1.310 de fecha seis (06) de Abril de 2005, caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, la referencia que en esta norma hace el legislador a las unidades tributarias, en criterio de la Sala, en modo alguno infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001 (anteriormente, artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1.994), sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 70 de la citada Ley de Aviación Civil de 1996, pero en modo alguno puede entenderse que tal remisión utilizada a los solos fines de mantener la vigencia real y efectiva de la sanción adoptada por el legislador, constituye una delegación de potestades reservadas a la ley.
Se trata, como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito administrativo. Por tanto, se estima improcedente el alegato de la violación a la reserva legal denunciada por la actora. Así se decide.”

Siendo además necesario para este Juzgador resaltar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01485 publicada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014, caso: “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES C.A.”, la cual señala:

“Lo antes expresado permite verificar que la decisión apelada se fundamentó en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 el cual -como se indicó anteriormente- establece para el cálculo de las multas expresadas en términos porcentuales una primera conversión utilizando el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito, esto es, cuando fue realizado dicho pago extemporáneo; y luego, una segunda conversión en la oportunidad del pago efectivo de las sanciones impuestas, utilizando el valor de la unidad tributaria de ese momento, tal como lo estableció el órgano exactor en el acto administrativo impugnado.
Visto lo expuesto, se advierte que el pronunciamiento de la recurrida sobre este aspecto, resulta cónsono con el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.648 de fecha 5 de agosto de 2014; por consiguiente, esta Alzada desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación, atinente al vicio de transgresión de la doctrina judicial fijada en el fallo Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A. Así se declara.”. (Subraya el Tribunal)

Teniendo en cuenta las actas del proceso, la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales anteriores, se observa que las sanciones aplicadas en Unidades Tributarias derivan de la no retención del Tributo, habiendo utilizado correctamente la Administración Tributaria para su cálculo una primera conversión conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito, esto es, cuando fue realizado dicho pago extemporáneo; y luego, una segunda conversión en la oportunidad del pago efectivo de las sanciones impuestas, utilizando el valor de la unidad tributaria de ese momento.
Ahora bien, este Juzgado comparte el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que el ajuste de la Unidad Tributaria en función de las correcciones monetarias a que haya lugar por efecto de la inflación no constituye en modo alguno la violación de los principios de legalidad y tipicidad de la pena. La regulación contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece el ajuste de las multas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, no se traduce en forma alguna en una aplicación retroactiva de la Ley, siendo conveniente aclarar que la Unidad Tributaria no es otra cosa que una magnitud de valor creada por ley pero modificable por la Administración Tributaria teniendo en cuenta los índices de variación de precios del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de que no sean disminuidos por el tiempo los efectos de la sanción impuesta a los contribuyentes; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar las denuncias efectuadas por la recurrente en su escrito recursivo en cuanto a estos aspectos. Así se declara.
Finalmente nada dijo la recurrente en su escrito recursivo con la finalidad de impugnar los Intereses Moratorios confirmados en el acto administrativo impugnado, en razón de lo cual deviene de obligatoria consecuencia declarar su firmeza, por cuanto además este Juzgado no encuentra causal de ilegalidad de los mismos. Así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Leandro Rafael Fernández Urbina, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “COMERCIALIZADORA CE 122151, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/1353 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó la sanción por la cantidad total de 12.664,66 Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Bs. 1.608.411,82, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en Bs. 127,00, según Providencia Nº SNAT/2014/Nº-0008 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 del diecinueve (19) de Febrero de 2014, y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001; quedan en consecuencia firmes los actos administrativos impugnados.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMERCIALIZADORA CE 122151, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y veintisiete minutos de la mañana (08:27 a.m.).--------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2015-000036.
GAFR/jrs.-