REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2.015).

205º y 156º

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos acto administrativo, presentado en fecha 30 de noviembre de 2.015, por la ciudadana MIRLA GARRIDO FOURTOUL, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.157.326, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.322, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ARENAS DEL CENTRO S.A., inscrita originalmente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 59, Tomo 224-A Pro. Representada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS y ADOLFO ANDRÉS ANÉS ARIAS, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.145.312 y V-6.398.430 respectivamente, según acta de asamblea general extraordinaria de accionista , celebrada en fecha 4 de noviembre de 2013, e insertada en la Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, anotada bajo el número 35, tomo 32-A, y la Empresa AGREGADOS DEL CENTRO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha uno (01) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Nº 85, Tomo 1334-A, representada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL ATENCIO PARIS y ADOLFO ANDRÉS ANÉS ARIAS, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.145.312 y V-6.398.430, en su orden, según acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 20 de junio de 2012, quedando asentada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 101 A, del año 2012, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión EXT 232-14, de fecha 07 noviembre de 2014, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 15210107315RAT0178335, a favor de la ciudadana YSABEL CECILIA PACHECO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.086.887, sobre un lote de terreno denominado, “CHANGO”, ubicado en el Sector Las Mercedes, asentamiento Campesino Colonia Mendoza, parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda, constante de una superficie de tres mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (3.787 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración; Sur: Rió Tuy; Este: Terreno ocupado por Dilia Vegas y Oeste: Terrenos ocupados por Vicente Mijares, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote 1, PO, Este: 734606, Norte: 1120940, El lote 1, P4, Este: 734621, Norte: 1120978, El lote 1, P3, Este: 734556, Norte: 1121015, El lote 1, P2, Este: 734578, Norte: 1120966, El lote 1, P1, Este: 734606, Norte: 1120940.

En tal sentido, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto, prescindiendo de los antecedentes administrativos, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”, y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, el cual dispone que “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, que el presente recurso de nulidad es intentado contra un acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites políticos-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los artículos 156 y 157 eiusdem, este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este sentenciador observa que este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición, dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir por ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración Pública.

Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas.

En ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto, para lo cual observa lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 162 eiusdem, a saber:

“…Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva. …”

Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad e inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, y en efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, este sentenciador observa:

Que al señalar el recurrente, que el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 232-14, de fecha 07 noviembre de 2014, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 15210107315RAT0178335, a favor de la ciudadana YSABEL CECILIA PACHECO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.086.887, sobre un lote de terreno denominado, “CHANGO”, ubicado en el Sector Las Mercedes, asentamiento Campesino Colonia Mendoza, parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda, constante de una superficie de tres mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (3.787 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración; Sur: Rió Tuy; Este: Terreno ocupado por Dilia Vegas y Oeste: Terrenos ocupados por Vicente Mijares.

Considera este Juzgado Superior, que de lo anteriormente se evidencia el cumplimiento de dicho requisito cuando la parte señala el acto administrativo que recurre, indicándolo en el vto del folio 01, del escrito libelar. Así se Declara.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas éste juzgador evidencia que se desprende del presente expediente, copia simple marcado con la letra (D), acto administrativo cuya nulidad se pretende, dictado Instituto Nacional de Tierras, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 eiusdem. Así se declara.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide, que al establecer el recurrente el acto administrativo cuya nulidad se pretende el mismo viola presuntamente los artículos 25, 26, 49, 51, 137, 138 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 156, 157 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Observa este juzgado que la denuncia riela en el vto del folio 1 del libelo de demanda, lo que evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este artículo 160, ya que determinó la disposición constitucional y legal que a su juicio ha sido violada por el acto recurrido. Así se declara.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Al respecto, quien decide observa que la parte recurrente, consignó anexo al presente libelo marcado con las siglas alfanuméricas “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4” y “F5”, en copia simple, documentos de ejecución de venta de pacto de retracto, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2005, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, debidamente anotado bajo el Nº 32, Tomo 5, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, de fecha 18 de abril de 2006, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, debidamente anotado bajo el Nº 35, Tomo 4, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, de fecha 13 de julio, mediante el cual el ciudadano Tomas Manrique Núñez, dio en venta a la Empresa Agregados del Centro dos extensiones de terrenos de 2006, copia simple de asamblea general extraordinaria de accionistas de Arenas del Centro, S.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 119-A- de fecha 31 de julio de 2005, referida al traspaso de acciones, copia simple de asamblea general extraordinaria de accionistas de Arenas del Centro, S.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 16-A- de fecha 3 de mayo de 2007, referida al traspaso de acciones, copia simple documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, debidamente anotado bajo el Nº 4, Tomo 11, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, de fecha 4 de mayo de 2007, mediante el cual Agregados del Centro integra dos (02) lotes de terreno, en un solo lote, copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, debidamente anotado bajo el Nº 1, Tomo 26, Protocolo de Trascripción del presente año, de fecha 31 de agosto de 2011, mediante el cual Agregados del Centro dio en venta un lote de terreno Arenas del Centro, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. Así se declara.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente.

Este sentenciador observa, que el recurrente acompañó su solicitud, con los documentos que el estimó pertinentes como lo son: marcado con la letra “A” copia simple de acta constitutiva de Arenas del Centro y copias simple de asambleas de la referida compañía, marcado con la letra “B”, copias simples de poderes especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados Mirla Mariela Garrido Fourtoul y Douglas Arecio Granadillo Perozo, los cuales fueron debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2015, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 302, de los libros llevados por esa Notaria y el otro, asimismo, autenticado en la mencionada Notaría, en fecha 11 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 317, de los libros llevados por esa Notaria, marcado con la letra “C” copia simple de Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas Adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, identificado con el Nº CJ-UCT5.166 de fecha 05 de junio de 2015, copia simple de pronunciamiento de fecha 07 de julio de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tierras Caucagua, copia simple de oficio redactado en fecha 20 de julio de 2005, por Arenas del Centro S:A., y dirigido al Instituto Nacional de Tierras con la finalidad de exponer los motivos que fundamentan la solicitud de certificación de tierras, solicitada al referido Instituto en fecha 13 de mayo de 2005, marcado con la letra “D” copia simple de Titulo de Garantía Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 15210107315RAT178335, aprobada en reunión de directorio EXT 232-14, de fecha 07 de noviembre de 2014 expedida por el Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “D”, copia simple de Acta de Deslinde que separa y delimita los terrenos del IAN y de la empresa VEGALCA en forma definitiva, marcada con la letra “E”, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de mayo de 1998, marcado con la letra “E1”, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Curato en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de julio de 2014, marcado con la letra “E2” copia simple de documento de venta con Pacto Retracto entre Tomas Manrique y Arenas del Centro, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2006, marcado con la letra “F”, copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 4, Protocolo 1º, marcado con la letra “F1”, copia simple de asamblea general extraordinaria de accionistas de Arenas del Centro, referido al traspaso de acciones y otros, marcado con la letra “F2”, copia simple de asamblea general extraordinaria de accionistas de Arenas del Centro, referido al traspaso de acciones y otros, marcado con la letra “F3”, copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 11, Protocolo 1º, mediante el cual Agregados del Centro decide integrar dos lotes de terrenos en un solo lote, marcado con la letra “F4”, copia simple documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2011, bajo el Nº 20118381, asiento registrar 1, mediante el cual Agregados del Centro dio en venta a Arenas del Centro un lote de terreno, marcado con la letra “F5”, copia simple documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2011, bajo el Nº 1, Tomo 26, Protocolo de trascripción del año 2011, referido a la notificación de terrenos, marcado con la letra “F6”, copia simple de convenio entre la empresa Lena Engenharia e Construcoes, S.A. y el Estado Venezolano, marcado con la letra “G”, copia simple de oficio Nº 001450, emitido por el Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente Miranda y dirigido al ciudadano Pedro Atencio y Franco Abrusci, mediante el cual autoriza la afectación de los recursos naturales, marcado con la letra “H”, copia simple de documento de contrato entre Lena y Arenas del Centro, marcado con la letra “I” copia simple de proyecto de memoria descriptiva entre Lena y Arenas del Centro S.A., marcado con la letra “J”, copia simple de constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales para la edificación y urbanismo, permiso de construcción mayor, emitido por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, Cua, estado Miranda, marcado con la letra “K”, copia simple de documento, mediante el cual la Procuraduría General de la República transfiere en plena propiedad un lote de terreno baldío al Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “L”, copia simple de certificación de tradición legal, marcado con la letra “M”, copia simple de fotos, marcado con la letra “N” y copia simple de informe de inspección de registro agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “N”, todos estos documentos relacionados con el fundo objeto del presente recurso, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Por último, y determinadas las causales de admisibilidad, del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

En cuanto al particular primero, del artículo en análisis, quien decide establece, que la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así se establece.

En cuanto al particular segundo, del artículo en análisis, quien decide determina, que el conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156, numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras de efectos particulares, y siendo que los mismos, recayeron sobre un lote de terreno ubicado en el estado Miranda, razón por la cual, este Juzgado es competente por el territorio para conocer del presente recurso. Y así se establece.

En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, en lo referente a la caducidad del recurso de nulidad y en virtud de que el acto administrativo el cual pretende el recurrente sea declarado nulo, se encuentra constituido por la decisión del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° EXT 232-14, de fecha siete (07) de noviembre de 2014, Nº 15210107315RAT178335 mediante el cual otorgó Titulo de Adjudicación Socilista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana YSABEL CECILIA PACHECO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.086.887, sobre un lote de terreno denominado, “CHANGO”, ubicado en el Sector Las Mercedes, asentamiento Campesino Colonia Mendoza, parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda, constante de una superficie de tres mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (3.787 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración; Sur: Rió Tuy; Este: Terreno ocupado por Dilia Vegas y Oeste: Terrenos ocupados por Vicente Mijares, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote 1, PO, Este: 734606, Norte: 1120940, El lote 1, P4, Este: 734621, Norte: 1120978, El lote 1, P3, Este: 734556, Norte: 1121015, El lote 1, P2, Este: 734578, Norte: 1120966, El lote 1, P1, Este: 734606, Norte: 1120940.

Siendo el caso, que la caducidad de estos casos en específicos, se encuentran prevista en el Titulo I, Capitulo I, artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece lo siguiente:

“…PARÁGRAFO SEGUNDO. La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.…” (Negrita, cursiva y subrayada por el Tribunal).

Al respecto este Tribunal observa que el acto administrativo en cuestión fue dictado en fecha 07 de noviembre de 2014, y siendo que del escrito recursivo se desprende que la parte recurrente se enteró del acto administrativo hoy recurrido el día 14 de octubre de 2015, por lo cual salvo prueba en contrario, desde esa fecha hasta el momento en que se interpuso el recurso en cuestión en esta Instancia el día 11 de noviembre de 2015, conforme al Calendario Judicial de este Juzgado, el presente recurso se reputa como tempestivo, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los treintas (30) días continuos establecidos para la caducidad del recurso, a todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto. Y así se establece.

En cuanto al particular cuarto, del artículo en análisis, quien decide observa, a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

En cuanto al particular quinto, del artículo en análisis, quien decide observa, que revisado como ha sido el presente recurso, no se evidencia que el recurrente haya acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente, ni contrarias entre sí, por lo que, no se encuentra incursa en la causal prevista en el presente numeral. Y así se establece.

En cuanto al particular sexto, del artículo en análisis, quien decide observa, que riela a los folios 37 al 105 del presente expediente, los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, vale decir, copia simple de acta constitutiva de Arenas del Centro y copias simples de asambleas de la referida compañía, marcado con la letra “B”, copias simples de poderes especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados Mirla Mariela Garrido Fourtoul y Douglas Arecio Granadillo Perozo, los cuales fueron debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2015, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 302, de los libros llevados por esa Notaria y el otro, asimismo, autenticado en la mencionada Notaría, en fecha 11 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 317, de los libros llevados por esa Notaria, marcado con la letra “C” copia simple de Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas Adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, identificado con el Nº CJ-UCT5.166 de fecha 05 de junio de 2015, copia simple de pronunciamiento de fecha 07 de julio de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tierras Caucagua, copia simple de oficio redactado en fecha 20 de julio de 2005, por Arenas del Centro S:A., y dirigido al Instituto Nacional de Tierras con la finalidad de exponer los motivos que fundamentan la solicitud de certificación de tierras, solicitada al referido Instituto en fecha 13 de mayo de 2005, marcado con la letra “D” copia simple de Titulo de Garantía Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 15210107315RAT178335, aprobada en reunión de directorio EXT 232-14, de fecha 07 de noviembre de 2014 expedida por el Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “D”, copia simple de Acta de Deslinde que separa y delimita los terrenos del IAN y de la empresa VEGALCA en forma definitiva, marcada con la letra “E”, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de mayo de 1998, marcado con la letra “E1”, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Curato en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de julio de 2014, marcado con la letra “E2” copia simple de documento de venta con Pacto Retracto entre Tomas Manrique y Arenas del Centro, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2006, marcado con la letra “F”, copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 4, Protocolo 1º, marcado con la letra “F1”, copia simple de asamblea general extraordinaria de accionistas de Arenas del Centro, referido al traspaso de acciones y otros, marcado con la letra “F2”, copia simple de asamblea general extraordinaria de accionistas de Arenas del Centro, referido al traspaso de acciones y otros, marcado con la letra “F3”, copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 11, Protocolo 1º, mediante el cual Agregados del Centro decide integrar dos lotes de terrenos en un solo lote, marcado con la letra “F4”, copia simple documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2011, bajo el Nº 20118381, asiento registrar 1, mediante el cual Agregados del Centro dio en venta a Arenas del Centro un lote de terreno, marcado con la letra “F5”, copia simple documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2011, bajo el Nº 1, Tomo 26, Protocolo de trascripción del año 2011, referido a la lotificación de terrenos, marcado con la letra “F6”, copia simple de convenio entre la empresa Lena Engenharia e Construcoes, S.A. y el Estado Venezolano, marcado con la letra “G”, copia simple de oficio Nº 001450, emitido por el Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente Miranda y dirigido al ciudadano Pedro Atencio y Franco Abrusci, mediante el cual autoriza la afectación de los recursos naturales, marcado con la letra “H”, copia simple de documento de contrato entre Lena y Arenas del Centro, marcado con la letra “I” copia simple de proyecto de memoria descriptiva entre Lena y Arenas del Centro S.A., marcado con la letra “J”, copia simple de constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales para la edificación y urbanismo, permiso de construcción mayor, emitido por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, Cua, estado Miranda, marcado con la letra “K”, copia simple de documento, mediante el cual la Procuraduría General de la República transfiere en plena propiedad un lote de terreno baldío al Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “L”, copia simple de certificación de tradición legal, marcado con la letra “M”, copia simple de fotos, marcado con la letra “N” y copia simple de informe de inspección de registro agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “N, con lo cual quedó satisfecho el sexto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

En cuanto al particular séptimo, del artículo en análisis, quien decide observa, que revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción. Y así se establece.

En cuanto al particular octavo, del artículo en análisis, quien decide observa, de la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictorio y respetuoso a la Majestad del Poder Judicial y la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente. Y así se establece.

En cuanto al particular noveno, del artículo en análisis, quien decide observa, que del escrito libelar el cual riela de los folios 1 al 73 del presente expediente, se desprende que el recurrente fue debidamente representado en dicho acto por los ciudadanos abogados MIRLA GARRIDO FOURTOUL y DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.157.326 y V-5.049.139, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 193.322 y 28.476, en su orden, lo cual queda establecido en las copias simples de documento, marcado con la letra “B”, poderes especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos abogados antes identificados, los cuales fueron debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2015, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 302, de los libros llevados por esa Notaria, y el otro en la mencionada Notaria, en fecha 11 de agosto de 2015, bajo el Nº 57, Tomo 317, con lo cual queda suficiente demostrado la representación con la que actúan los ciudadanos abogados antes identificada con el recurrente. Y así se establece.

En cuanto al particular décimo, del artículo en análisis, quien decide observa, en lo atinente a esta causal, este Tribunal desconoce si el recurrente ejerció algún recurso en sede administrativa, y visto asimismo, que el articulo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga expresamente la posibilidad al recurrente de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas, es por lo que, a juicio de este sentenciador el presente recurso, no se encuentra incurso en la causal prevista en este numeral. Y así se establece.

En lo que se refiere a los particulares 11° y 12° del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión, por cuanto los mismo van dirigidos a las demandas patrimoniales. Y así se establece.

Por último, En cuanto al particular décimo tercero, del artículo en análisis, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia especial contenciosa administrativa agraria. Y así se establece.

De esta forma, se observa que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad en virtud de los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior Jurisdiccional, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, cuanto ha lugar en derecho, y ordena su correspondiente sustanciación, de conformidad con lo establecido artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En adición a lo anteriormente expuesto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional en el marco de la exhaustiva evaluación acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto por ante este Juzgado, traer a colación criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de Febrero de 2011, Expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual establece:

…Sic… “(OMISSIS) ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras intentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, aduciendo que la misma le violó su derecho a la defensa y el debido proceso, violando normas de rango constitucional, al infringir lo que establece el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto debió suspender el proceso por noventa días continuos, como lo establece la norma, y por el contrario permitió el curso de los actos procesales subsiguientes. …(OMISSIS)…La Sala observa que la controversia se circunscribe a determinar si la recurrida infringió principios y normas de rango constitucional y legal; en tal sentido, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Aduce el recurrente en su escrito que: El Tribunal Superior (…) violó normas de rango constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado (…), al infringir lo que establece el artículo 96 del (…) Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría Nacional de la Republica, (…) por cuanto es obligatoria la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y como consecuencia de ello debió suspender el proceso `por noventa (90) días continuos como lo establece la citada norma, y por el contrario, permitió el curso de los actos procesales subsiguientes. …(OMISSIS)… y la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa. …(OMISSIS)… por tal motivo esta representación judicial le solicita a esta Honorable Sala (…) declare con lugar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo deje cumplir el lapso de suspensión del proceso contado a partir del día siguiente de la respuesta de la Procuraduría General de la República consignada en autos en fecha 06 de abril de 2009, y vencido éste cumpla con el lapso que dispone el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. … (OMISSIS)… Ahora bien, de acuerdo a lo pautado anteriormente por el recurrente en su escrito de apelación, este alto Tribunal en desarrollo del texto legal, estima que el auto de admisión de las demandas patrimoniales contra la República o entes del Estado, debe ordenar además de la citación del demandado, la notificación de la Procuraduría General de la República; y su omisión, acarrea reposición de la causa de oficio o a instancia de parte. En efecto, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, así como la declaratoria de suspensión del proceso por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada, a cuyo vencimiento se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República. En el caso concreto, la Sala observa que en fecha 10 de febrero de 2009, el a quo remitió notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la causa, de acuerdo al artículo 94, hoy 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 174, hoy 163, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo recibida en fecha 9 de marzo de 2009 por la supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.
No obstante, no consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el tribunal para que la Procuraduría, en este caso, contestara la misma, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, como lo establece el citado artículo 96. (OMISSIS) En consecuencia, la Sala deberá declarar con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y ordenara reponer la causa al estado en que el aquo suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece. (NEGRITAS Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, al cual este Órgano Jurisdiccional se acoge plenamente, se evidencia la postura acogida por nuestro Máximo Tribunal, en lo que a la notificación de la Procuraduría General de la República se refiere, estableciendo entonces el Superior Jerárquico de ésta Instancia, el carácter obligatorio, so pena de acarrear su omisión una reposición, de la notificación a la Procuraduría General de la Republica y de la suspensión por noventa (90) días continuos siguientes a que conste en actas el recibido de la misma, de conformidad con las disposiciones contenidas en el anteriormente esgrimido criterio Jurisprudencial.

Es por ello que, a los fines de evitar dilaciones innecesarias y posteriores reposiciones que atenten en contra de la celeridad procesal y de la estabilidad del proceso, este Tribunal indica a las partes que una vez conste en actas el recibo de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la Republica, la causa se SUSPENDERÁ por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así será ordenado en la parte dispositiva de la presente providencia. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Juzgado Superior Primero Agrario, dando cumplimiento a lo preceptuado en la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 09-0695, la cual establece:

“…Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…”

Consecuencialmente a lo anterior, se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el fundo denominado “CHANGO”, ubicado en el Sector Las Mercedes, asentamiento Campesino Colonia Mendoza, parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda, objeto del presente recurso, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa. Aunado a lo anterior se apercibe que la parte recurrente tendrá un lapso de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del momento en que se haya librado dicho cartel, a los fines de retirarlo, publicarlo y consignar por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, el ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado; y dado el caso que la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.

De la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo hoy impugnado.

En cuanto al pedimento realizado por la recurrente en donde solicita la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº EXT 232-10, de fecha 07 de noviembre de 2014, peticionada por la Sociedad Mercantil ARENAS DEL CENTRO S.A., y AGREGADOS DEL CENTRO C.A., representado por los ciudadanos abogados MIRLA GARRIDO FOURTOUL y DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, al momento de invocar la referida tutela cautelar expresó en síntesis lo siguiente:

“Sic… (Omissis)… SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS. Ciudadano Juez, el ACTO ADMINISTRATIVO IMUGNADO transgrede los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad de comercio de mis mandantes consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, respetuosamente solicitamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos medida de suspensión de los efectos del acto administrativos impugnado y, en tal sentido, mientras se tramita el juicio principal, se ordene al INTI y a la ciudadana YSABEL CECILIA PACHECO BLANCO, abstenerse de realizar cualquier acto, medida o manifestación dirigido a impedir o perturbarlas labores de producción de agregados para la construcción, (arena y piedra) a través de un contrato de Asociación Estratégica o Producción Cooperada, con la empresa LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., que representa a la República Portuguesa en la celebración del convenio suscrito con el Estado Venezolano, para el desarrollo de una planta de paneles pre-fabricados para la construcción de 12.512 unidades de vivienda en el marco de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, que se desarrollan en el terreno de su propiedad que se encuentra ubicado en el cauce del Río Tuy y en dos áreas a cielo abierto (Sector “1” y “2”), según Permiso de Afectación de los Recursos Naturales asociada a la Extracción de minerales no Metálicos, arena y grava dentro del cauce del Río Tuy, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente vigente para esta fecha, desarrolladas por nuestra representada en el terreno de su propiedad, vinculadas con la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social aprobado por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda (vid recaudo G y J).
En relación con los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos nuestro Máximo Tribunal ha expresado lo siguiente: “…debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (TSJ/SPA, Sent. Nº 00402,20.3.2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se observa que nuestra jurisprudencia ha interpretado que la procedencia de la medida de suspensión de efectos se encuentra condicionada a la demostración de los siguientes extremos:
a. El fumus boni iuris, o demostración de una presunción de buen derecho que respalde la pretensión deducida por el demandante y;
b. El periculum in mora, o peligro de que el transcurso del tiempo haga inejecutable la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada;
c. La ponderación de los intereses colectivos en conflicto.
En el presente caso, Ciudadano Juez, los requisitos precedentes, exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos que aquí se solicita, se ven satisfechos a plenitud, razón por la cual, como se verá, la medida solicitada resulta en un todo procedente. En efecto, en cuanto el fumus boni iuris o presunción del buen derecho que asiste a nuestra representada, se deriva del propio ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, de la adecuada valoración de los alegatos y argumentos formulados a lo largo del presente escrito y que aquí damos por reproducidos, y del material probatorio que se acompaña al mismo, de los cuales se evidencia que:
1. Nuestra representada es propietaria de dos lotes de terrenos que abarcan una superficie de 719.800m2, tal como se consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2011. Este documento quedó inscrito bajo el Número 2011.8381, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 263.13.10.1.4580 y correspondiente al Libro de Folio…
2. Que en dicho terreno estaban llevando a cabo, y pretenden continuar haciéndolo, actividades para la producción de agregados para la construcción, (arena y piedra) a través de un contrato de Asociación Estratégica o Producción Cooperada, con la empresa LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., que representa a la República Portuguesa en la celebración del convenio suscrito con el estado venezolano, para el desarrollo de una planta de paneles pre-fabricados para la construcción de 12.512 unidades de vivienda en el marco de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, que se desarrollan en el terreno de su propiedad que se encuentra ubicado en el cauce del Río Tuy y en dos áreas a cielo abierto (“A” y “B”), según Permiso de Afectación de los Recursos Naturales asociada a la Extracción de Minerales no Metálicos, arena y grava dentro del cauce del Río Tuy, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente vigente para esta fecha. (Ver anexos “H y J”). desarrolladas por nuestra representada en el terreno de su propiedad, vinculadas con la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social aprobado por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda (Ver anexo “J”).
3. Que dicho proyecto urbanístico habitacional de interés social fue permisado y aprobado por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda mucho antes de la ilegal intervención del INTI en el terreno propiedad de nuestra mandante, esto es, desde el año 2006.
4. Que se trata de un proyecto urbanístico mancomunado ya permisado desde 2006 por la municipalidad. Tan es así, que a la fecha se encuentra instalada la planta de explotación de minerales no metálicos (arena y grava) para agregados de concreto. (Fotos anexadas al documento marcadas con la letra “M”).
5. Que el terreno propiedad de nuestra mandante donde acomete sus actividades de extracción de minerales no metálicos, se encuentra en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE): “Área Crítica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Río Tuy” Decretado Nº 2306 de fecha 29/12/1992; cuyo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso corresponde al Decreto Nº 2.308 de fecha 05/06/1992 publicado en Gaceta Oficial Nº 4548-E de fecha 26/03/1993 con uso medianamente restrictivo para las actividades agrícolas, permitiéndose el Urbano e Industrial.
6. Que el terreno propiedad de nuestra mandante, tal como ha quedado demostrado, es de vocación de uso industrial y urbano.
7. Que sin embrago el INTI, en conocimiento de los derechos de nuestra mandante procedió a otorgarle de forma automática –sin contradictorio alguno- garantía de permanencia y carta de registro agrario sobre el terreno de nuestra representada.
8. Que a la fecha nuestra conferente no han sido notificada formalmente del otorgamiento de la Garantía De Permanencia y Carta de Registro Agrario en cuestión y, peor aún, no se le ha brindado nunca la posibilidad de ejercer su defensa.
9. Que nuestra representada han sido objeto de perturbaciones y amenazas que le han impedido continuar con su actividad de extracción de minerales no metálicos así como el proyecto urbanístico de interés social en detrimento de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libre empresa.
Por lo que respecta al periculum in mora, este se deriva del peligro cierto y latente de que el INTI, continúe otorgando de manera irresponsable instrumentos de cualquier tipo, que vaya en detrimento de nuestra representada, abusando de la facultad otorgada por el Estado venezolano, por cuanto esas acciones perturban, impiden y limitan las labores de extracción de arena y grava ejecutado por nuestra mandante, con el consabido peligro de que los daños patrimoniales que se causan y se causaren (alquiler de maquinarias, depósito, obreros, créditos adquiridos) no pudieran ser reparados por la definitiva. Finalmente, por lo que respecta a la ponderación de los intereses colectivos en juego, invocamos en nuestro favor que las actividades que despliega nuestra representada está destinada a la extracción de minerales no metálicos para la producción de agregados para la construcción, (arena y piedra) a través de un contrato de Asociación Estratégica o Producción Cooperada, con la empresa LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., que representa a la República Portuguesa en la celebración del convenio suscrito con el Estado venezolano, para el desarrollo de una planta de paneles pre-fabricados para la construcción de 12.512 unidades de vivienda en el marco de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA.
Lo acotado, evidentemente pondera el interés colectivo en conflicto, el cual cobra mayor fuerza cuando existe un interés del número de familia que puedan beneficiarse con la asignación de una vivienda en el marco de las políticas públicas implementadas por la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Asimismo, solicitamos respetuosamente a ese Juzgado que se traslade al terreno propiedad de nuestra representada a efecto de practicar inspección judicial in situ y apreciar de primera mano la vocación y uso industrial (minería) y urbano del inmueble en referencia. De igual forma, a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respetuosamente solicitamos a ese Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral pública a la que hace referencia el mencionado artículo. …(omissis)…”



En consecuencia, y de conformidad con los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta la vía idónea para enervar los presuntos efectos lesivos del acto en cuestión, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar de suspensión de los efectos antes indicada, ordena abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma, anexándole copia certificada del presente auto, del libelo de la demanda y copia del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En consecuencia, con lo señalado anteriormente, este Juzgado Superior Primero Agrario, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto. Y así se decide.-
SEGUNDO: Cítese mediante boleta al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que procedan a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.-
TERCERO: Con base a lo dispuesto en el in fine del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se insta al mencionado Órgano a consignar los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, incluyendo las notificaciones de las partes interesadas en el procedimiento administrativo en su forma original. Y así se decide.-
CUARTO: Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el fundo “CHANGO”, ubicado en el Sector Las Mercedes, asentamiento Campesino Colonia Mendoza, parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda, identificado en actas, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan. Y así se decide.-
EL JUEZ,

Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PARERDES.
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo se deja constancia que se libraron los respectivas oficio, boletas y cartel aquí acordadas.

LA SECRETARIA



ABG. MARYURI PAREDES.






































JRAA/mp/rsc
2015-CA-5511