REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 02 de diciembre de 2015
204° y 156°


Expediente Nº 13-4345.-

Sentencia Nro. 2015-114

Sentencia Definitiva

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00064617-1, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nro. 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A Pro., empresa que absorbió como producto fusión a la Sociedad Mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el Nro. 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación que constan en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, CAMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) y PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., celebradas en fechas 28 de febrero de 2003 e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A Pro; y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de diciembre de de 2003, bajo el Nro. 100, Tomo 851-A, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 03 de febrero de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 13-A-Pro., por lo que BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), es la sucesora a titulo universal de “PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, C.A.”, cuya última reforma estatutaria fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nro. 40, Tomo 72-A Pro., sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 629.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, de esa misma fecha, por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011


APODERADO JUDICIAL: Abogado CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.807.424, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.591.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENASA CEREALERA NACIONAL, S.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 1532 A.


DEFENSORA PÚBLICA: Abogada MARITZA PEREZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.613.926 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.586, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia Agraria en el estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.


ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES




-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra la Sociedad Mercantil CENASA CEREALERA NACIONAL, S.A, con la presente acción la actora busca que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.



-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 02 de octubre de 2013, por el abogado Cesar Oswaldo Quintero Mello, apoderado judicial del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) contra la sociedad mercantil CENASA CEREALERA NACIONAL, S.A, ordenándose la formación del expediente el 02 de octubre de 2013.

El 03 de octubre de 2013, se admitió la demanda librándose la respectiva orden de comparecencia.

En fecha 14 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal informó que el abogado de la parte actora había consignado las expensas necesarias para practicar la citación de la parte demandada.

Cursa al folio 26, diligencia suscrita por el alguacil en la cual indicó que se trasladó a practicar la citación personal de la demandada resultando la misma infructuosa.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013, el representante judicial de la parte actora solicitó que se libraran oficios al CNE, SAIME Y SENIAT

El 11 de marzo de 2013, se libraron oficios Nros. 2013-778, 2013-779 y 2013-780 dirigido al Director del SAIME, la Presidenta del CNE y al Director del SENIAT a fin de que informaran sobre el último domicilio de la sociedad mercantil demandada.

Riela en el folio 38, oficio Nro. RIIE-1-0501-6440 del SAIME en el cual remitió información sobre el domicilio del representante de la demandada.

Cursa al folio 40, oficio procedente del SENIAT por medio del cual informó sobre el último domicilio del representante de la demandada.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, se agregó a las actas procesales el oficio Nro ONRE/ O 8453 / 2013, procedente del CNE el cual remitió información del representante de la demandada

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2014, el abogado actor solicitó se practicare la citación de la demandada por carteles; siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 20 de mayo de 2014.

En fecha 03 de junio de 2014, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de la demandada siendo imposible.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2014, el representante judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación de la demandada a través de carteles.

Por auto de fecha 03 de julio de 2014, se acordó librar cartel de citación a la demanda.

Cursa al folio 54, diligencia suscrita por el abogado actor mediante la cual consignó publicaciones del cartel de citación librado.

Por auto de fecha 27 de noviembre del 2014, la Juez se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 17 de diciembre de 2014, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio fiscal de la parte demandada.

El 07 de enero de 2015, el abogado actor se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, se libró oficio a la Defensa Pública.

En fecha 30 de marzo de 2015, se ordenó agregar al expediente el oficio procedente de la Defensa Pública.

El 21 de abril de 2015, la defensora pública designada aceptó el cargo.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, el abogado actor solicitó que se librara boleta de citación junto con compulsa a la defensora publica designada; siendo proveída dicha solicitud por auto de fecha 27 de abril de 2015.

En fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano alguacil consignó copia de la boleta de citación librada a la defensora pública de la demandada debidamente firmada.

El 05 de junio de 2015, la Defensora Pública presentó escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 16 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

Cursa a los folios 82 al 84, acta de la audiencia preliminar, diferida motivado a la falta de videograbadora en la oficina de apoyo administrativo.

Por auto de fecha 14 de julio de 2015, se fijó nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar.

Cursa a los folios 86 al 88, acta de la audiencia preliminar celebrada el 29 de julio de 2015.

El 24 de septiembre de 2015, se agregó a las actas procesales la desgrabación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, se realizó la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.

Riela a los folios 96 al 97, escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte actora en fecha 08 de octubre de 2015.

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2015, la defensora pública de la parte demandada promovió pruebas.

El 21 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de ambas partes en la presente causa.

Cuaderno de Medidas:

Cursa a los folios 04 al 13, sentencia mediante la cual se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.


-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intenta el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BanPro), sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 629.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, de esa misma fecha, por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, a través de su apoderado judicial el ciudadano César Oswaldo Quintero Mello, contra la Sociedad Mercantil CENASA CEREALERA NACIONAL, S.A., asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia Agraria en el Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy abogada Maritza Pérez Toro.
-iv-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En el libelo de demanda recibido en fecha 02 de octubre de 2013, la parte actora, alegó los siguientes hechos:

Que celebró con la Sociedad Mercantil Cenasa Cerealera Nacional, S.A., un préstamo a interés de carácter agrícola por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), en fecha trece (13) de marzo de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 85, Tomo 40 de los libros respectivos.

Que en la cláusula segunda, la Sociedad Mercantil CENASA CEREALERA NACIONAL, S.A., se obligó a pagar el monto del préstamo agrícola por la suma indicada en un plazo fijo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo, mediante el pago de diez (10) cuotas semestrales y consecutivas.

Que las cuotas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, eran por la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00) cada una, y la cuota Nro. 10 por la cantidad de un millón novecientos noventa y un mil bolívares fuertes (Bs. 1.991.000,00).

Que en la cláusula tercera, se estableció que el señalado préstamo devengaría intereses convencionales sobre la porción del capital, generados y causados por el monto del préstamo semestralmente al vencimiento de cada semestre, debiéndose pagar la primera porción de los intereses convencionales al vencimiento de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

Que los intereses convencionales serían calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola del catorce por ciento (14%) anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación del préstamo.

Que en la cláusula cuarta, se estableció que el Banco podría considerar las obligaciones derivadas del citado crédito, como de plazo vencido, líquido y exigible las cantidades adeudadas, cuando la Sociedad Mercantil CENASA CEREALERA NACIONAL, S.A., no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento.

Que hasta la fecha resultaron nugatorias las gestiones extrajudiciales para que la demandada cumpliera con el pago.

En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 29 de julio de 2015, el apoderado de la actora expuso:

Que su representado Banco Pro-Vivienda actualmente en proceso de liquidación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos (FOGADE), sostuvo antes de su intervención una relación crediticia e intermediación financiera de carácter agrícola con la Sociedad Mercantil aquí la demandada “Cerealera Nacional S.A”, la cual estuvo representada en todo momento por su directora ejecutiva Mirna Zulay Mosquera,.

Que en el documento del crédito la prestataria se obligo a devolver el préstamo otorgado en un plazo fijo de 5 años contados a partir de la fecha que se asignó el crédito, mediante el pago de 10 cuotas secuenciales y consecutivas.

Que su mandante le otorgó a la demandada, en su condición de prestataria, un crédito de carácter agrícola por la suma de dos millones de bolívares (2.000.000 bs),
Que se estableció que el préstamo devengaría intereses convencionales variables a la tasa activa agrícola vigente para el momento de la liquidación del mismo, y que en caso de mora se obligó a pagar de interés moratorio un adicional del 3%, y por último, el pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados que se derive con ocasión del presente proceso.

Que las obligaciones de pago de sumas de dinero son líquidas, exigibles y a plazo vencido, contenidas en un instrumento autenticado como lo es el anexo a la demanda marcado “B”


-iv-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación alegó:

Que intentó hacer contacto con su representado utilizando diferentes medios, siendo imposible ubicarlos.

Que trató de localizar al ciudadano GUSTAVO JOSE MANCERA FONT, Director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MALABAR C.A., por distintas vías, con el objeto de preparar una mejor defensa, pero le fue imposible.

Que envió un telegrama sin obtener respuesta.

Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora.

En la audiencia preliminar realizada el día 29 de julio de 2015, la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia Agraria en el Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, abogada Maritza Pérez Toro, alegó que se le hizo imposible ubicar a la persona; se le envió telegrama inclusive sin obtener respuestas.

Rechazo, negó y contradijo la demanda intentada por la parte actora.

En tal sentido, el Tribunal por auto de fecha 01 de octubre de 2015 fijó los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

a) La existencia de la deuda y el derecho al cobro de la actora.
b) Si el monto demandado es el adeudado.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado, extinguido o afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
(Negrillas del Tribunal)

Visto el contenido de los artículos “ut supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:


-v-i-
ANÁLISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


Pruebas presentadas por la actora:

Documentales:

1. Contrato de Préstamo Agrícola a Interés, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 85, Tomo 40 de los libros respectivos, el cual fue consignado en original, marcado “B”

En lo que se refiere a la probanza antes descrita, vale decir, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 85, Tomo 40 de los libros respectivos, esta Juzgadora observa, que está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, y siendo que tal legajo probatorio versa fundamentalmente en demostrar el origen de la obligación de crédito agrario, quien decide la aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se considera la misma como demostrativa de la obligación reclamada. Así se decide.-

2. Estado de cuenta de la deuda (Posición deudora actualizada a la fecha de presentación de la demanda), con corte el día 31 de julio de 2013, la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “C”.

En cuanto a la probanza ut supra, esta instancia judicial le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que la misma confirma las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.


Pruebas presentadas por la demandada:

En este orden ideas la parte demandada para demostrar que no es exigible la obligación de la deuda promovió varias documentales, a saber:

Documentales:

1. Copia simple de telegrama que fue enviado vía IPOSTEL, notificando la designación de la Defensora Pública.

En cuanto a la prueba antes reseñada, por cuanto en la misma se evidencia la actuación de la defensa pública y, visto que no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:


-v-ii-
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA

En fecha 16 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia de prueba de conformidad con lo estableció en los artículos 223, 224,225 y 226, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de estando presente los apoderados judiciales de las partes, mediante la cual la parte demandante expuso lo siguiente:

“…primero: hacemos valer el Documento de crédito suscrito el 13 de marzo de 2008, por medio del cual Cenasa Cerealera Nacional, S.A., en su carácter de prestataria, se le otorgó un cheque por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) destinados a operaciones de legítimo carácter agrícola, el cual se consignó con la demanda marcado “B”, y segundo: La posición deudora con corte 31 de julio de 2008, marcado con la letra “C”, es de acotar, ciudadana Juez, que en el referido documento de crédito se establecían las formas de pago, y cálculo de los intereses tanto convencionales como moratorios. Con la promoción del citado instrumento crediticio, mi representada demostró la existencia y el incumplimiento de las obligaciones contractuales, deuda que asciende al corte de fecha 31 de julio de 2013 a la suma de tres millones treinta y siente mil trescientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (3.037.369,66)…”

Asimismo la parte demanda expuso lo siguiente:

“… En mi condición de defensora pública, tengo a bien indicar que esta defensa no cuenta con los elementos probatorios suficientes, por cuanto por varios medios traté de comunicarme con mis defendidos, resultando infructuosa, por lo que solicito sea valorado el mérito favorable de autos en cuanto favorezca a mis defendidos…”

Dictándose en la misma fecha, por parte del Tribunal, el dispositivo oral.
Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los límites de la controversia planteados en la presente causa, a saber: i) la existencia de la deuda y el derecho al cobro de la actora y, ii) si el monto demandado es el adeudado. En tal sentido, cabe indicar que la distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Sentado lo anterior, el asunto sometido a estudio versa sobre el incumplimiento de un (01) contrato de préstamo a interés autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 85, Tomo 40 de los libros respectivos, suscrito entre el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BanPro), (sociedad mercantil en liquidación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), y la Sociedad Mercantil CENASA CEREALERA NACIONAL, S.A., representada en ese acto por su Directora Ejecutiva la ciudadana MIRNA ZULAY MOSQUERA HERNANDEZ; por medio del procedimiento de Cobro de Bolívares, el accionante persigue que les sean pagadas las cantidades dinerarias adeudas, que son las siguientes:

• UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.998.000,00), por concepto del capital del préstamo otorgado.

• UN MILLÓN TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.038.886,60), por concepto de intereses convencionales. A los fines de liquidar este concepto, pidió se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo.

• CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 403,06), por concepto de intereses moratorios. A los fines de liquidar este concepto, pidió se ordene la experticia complementaria del fallo.

• Asimismo, específicamente en el particular cuarto, del título III, relativo al petitorio del libelo de la demanda, solicitó la indexación del saldo capital desde la fecha de admisión de la demanda exclusive, hasta el día en que quede firme la sentencia.


En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a estas disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez, J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.

En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:

“La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.”.

Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito. Así pues, de la definición y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en función de la autonomía del derecho agrario.

Ahora bien, en el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse el contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, vale decir, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito Para el Sector Agrícola de fecha 05 de noviembre de 2002, y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello que se observa del documento fundamental de la acción, que se trata de un contrato de préstamo a interés de naturaleza agraria, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), (en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios) y la sociedad mercantil CENASA CEREALERA NACIONAL, S.A, representada en ese acto por la ciudadana MIRNA ZULAY MOSQUERA HERNANDEZ, en su condición de Directora Ejecutiva, cuyo objeto era invertir en operaciones de carácter agrícola.

En relación al primer punto donde quedo trabada la litis sustanciar, conjugados tanto la existencia de la deuda y el si el monto demandado es el adeudado. En este sentido, observa esta instancia que de las actas procesales que conforman el expediente y, muy particular, del contrato de préstamo y el estado de cuenta, consignados junto con el libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, que los mismos demuestran la existencia de la deuda adquirida por la hoy demandada sociedad mercantil CENASA CEREALERA NACIONAL, S.A. Así pues, de los instrumentos in comento, se denota que del capital dado en préstamo, vale decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), la prestataria amortizó dos cuotas al capital, cada una por la suma de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), quedando a deber siete (07) cuotas de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), y una por la cantidad de un MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.991.000,00); por lo que el actor, al interponer la demanda, el capital que exige que le sea pagado es UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.998.000,00). En tal sentido, al constatarse que los documentos dados como elementos probatorios por la demandante no fueron objetados o negados por la representación de la demandada, este Tribunal reconoce la existencia del convenio entre las partes, y de igual forma, tomando como base el desglose de las sumas dinerarias antes explicadas, se reconoce que la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.998.000,00), es la correspondiente al préstamo, más cuando la parte demandada no utilizó mecanismo procesal alguno para impugnar o desconocerlos. Así se establece.

Así las cosas, en relación al segundo punto donde quedó trabada la litis sustancial, el derecho al cobro de la actora, se desprende que no surgió ninguna discusión en cuanto a los documentos de préstamo y su efectividad, más aun cuando el representante judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CENASA CEREALERA NACIONAL, S.A., no logró desvirtuar por ningún medio probatorio los alegatos esgrimidos por su contraparte; visto ello, es importante indicar que no basta negar, rechazar y contradecir los elementos narrados e indicar que no sabe sobre la existencia de algún convenio de pago o reforma de la deuda, cuando no son aportadas a las actas elementos de prueba que den fe de esto, sin ejercerse ningún mecanismo legal de impugnación de los documentos aportados al proceso, además que no se demuestra la existencia de algún hecho extintivo, ni impeditivo de la obligación. En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador de BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados y no desvirtuados a lo largo del iter procesal, más aun cuando el accionante es un ente que busca con su actuación, recuperar una suma de dinero que pertenece a los ahorrista del banco liquidado concluyéndose en todo caso, que el mismo ha desplegado su actuación como un buen padre de familia, buscando la protección de los bienes de los ciudadanos que confiaron en el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BanPro). Así se decide.-


Finalmente, para quien aquí decide, se hace sumamente importante indicar que el abogado de la parte accionante al momento de requerir el pago de los interés convencionales y sumatorios, expone que a los fines de liquidar este concepto, se ordene la experticia complementaria, por lo que subsumiendo lo requerido con lo plasmados en el documento fundamental y la posición deudora, se pone de manifiesto que la actora persigue el cobro de los interés moratorios y convencionales causados desde el 31/07/2013, exclusive, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia dictada en el caso en estudio, motivado a que el préstamo devengaría intereses hasta el definitivo pago de las obligaciones (cláusula tercera).

Determinado lo anterior, cabe destacar que, la parte accionante en su escrito de demanda, solicita la indexación de la suma del capital, desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta el día en que quede firme la sentencia, para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo.

En este estado, es menester para esta Juzgadora, señalar cuál es el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, en cuanto se refiere a la aplicación de la indexación en el pago de la demandada, en dicha sentencia la sala establece:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
(…)
Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
(Negrillas del Tribunal).
En este orden, hay que traer a mención la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente Nº 08-0315, la cual señala:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica… OMISISS….
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias…OMISISS…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.”…OMISISS… (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo antes señalado, y visto el carácter social que reviste el derecho agrario; y al evidenciarse de los autos que la parte actora peticiona simultáneamente la indexación judicial e intereses compensatorios y moratorios, y siendo que la primera está dirigida a actualizar el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, y al observar esta instancia que dicha suma sería la que resultara del pago de intereses moratorios vencidos y que sigan causando, así como los intereses compensatorios causados y que se sigan causando, este Tribunal a los fines de evitar que se produzca, en la presente, un pago indebido, debe declarar improcedente la aplicación del método de indexación para la condenatoria. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar parcialmente con lugar la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.


-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 629.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, de esa misma fecha, por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la Sociedad Mercantil“CENASA CEREALERA NACIONAL, S.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de marzo de 2007, bajo el Nro. 42, Tomo 1532 A, a pagar al BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 629.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, de esa misma fecha, por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, las siguientes cantidades dinerarias: a) UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.998.000,00), por concepto del capital del préstamo otorgado; b) UN MILLÓN TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.038.886,60), por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados a la tasa de interés del catorce por ciento (14%);. c) Los intereses convencionales que se sigan causando a partir del 31/07/2013, exclusive en virtud del saldo de las cuotas de capital adeudado del préstamo, calculado hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, y cuya determinación debe hacerse conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y c) CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 403,06), por concepto de intereses moratorios vencidos calculados a la tasa de interés del 3% anual. d) Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del 31/07/2013, exclusive, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés conforme a lo establecido en el contrato de préstamo a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: IMPROCEDENTE la aplicación del método de indexación solicitado por el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 629.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, de esa misma fecha, por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, en lo que respecta a la cantidad a pagar por la demandada.

CUARTO: No hay condenatorias en costa en el presente juicio por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

QUINTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.

LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-114 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

































































Exp. Nº 13-4345.-
YH/gs/na.-