REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 5845
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2002, el ciudadano RAÚL ERNESTO MONASTERIO, titular de la cédula de identidad V- 11.038.586, asistido por los abogados VICTOR ALFARO MARQUEZ, RUBEN DARIO BRICEÑO GÓMEZ, JOSÉ ENRIQUE PÉREZ RUÍZ y OMAIRA ELENA SÁNCHEZ MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.684, 32.015, 79.921 y 76.505, respectivamente; interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 524-2002 de fecha 25 de febrero de 2002, suscrito por el ciudadano Leonardo Díaz, en su carácter de Comisario General, Director General de la POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, mediante el cual fue removido del cargo de archivista.
Asignado por distribución del presente expediente el 19 de septiembre de 2002, este Juzgado Superior por auto de fecha 29 de octubre de 2002, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ordenó practicar la citación respectiva.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2007, suscrito por la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.535, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Laura Niño Ávila, concubina de quien en vida fue la parte querellante, solicitó se librara edicto a los herederos del de cujus, todo ello en virtud de que en fecha 23 de julio de 2006, falleció el ciudadano Raúl Ernesto Monasterios, parte querellante en la presente causa (Fls. 186).
En fecha 30 de marzo de 2007, la abogada Laura Capecchi, anteriormente identificada, consignó escrito y copias simples constantes de diecisiete (17) folios útiles del expediente Nº S-6927, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Raúl Ernesto Monasterios, fechado 05 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques (Fls. 187-204).
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, se ordenó suspender la causa en virtud de lo señalado por la mencionada abogada, ordenándose librar edictos a los herederos desconocidos del de cujus.
Mediante diligencia presentada el 8 de julio del 2009, la mandataria de la ciudadana María Laura Niño Ávila, retiró el edicto librado por este juzgado (211).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente querella y en tal sentido observa:
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano RAÚL ERNESTO MONASTERIO, titular de la cédula de identidad V- 11.038.586, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 524-2002 de fecha 25 de febrero de 2002, suscrito por el ciudadano Leonardo Díaz, en su carácter de Comisario General, Director General de la POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, mediante el cual fue removido del cargo de archivista, la cual fue sustanciada por este juzgado y se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las documentales consignadas por la abogada Laura Capecchi, en su carácter de autos, consistentes en la declaración sucesoral evacuada por ante La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Expediente Nº S-6927, en la cual figuran tanto el acta de defunción del de cujus, así como las actas de nacimiento de los hijos del causante, de las cuales se deriva que tras el fallecimiento del ciudadano RAÚL ERNESTO MONASTERIO, parte querellante en el presente juicio, se generó una relación de sucesión entre éste y sus herederos, evidenciándose que el hijo e hija del fallecido, son menores de edad, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En este sentido, es menester para esta Juzgadora traer a colación el artículo 177 eiusdem el cual establece:
“Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)” (Negrilla y subrayado de esta Juzgado)
De la lectura y análisis de la norma supra transcrita, queda claramente establecido entonces, que toda acción ejercida en la cual sea parte un niño, niña o adolescente se tutelan por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta ha sido la interpretación jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en relación con la especialidad de la institución del niño, niña y adolescente y el fuero atrayente de esta jurisdicción, contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N°1438 (Caso: Francisco Alberto Rondón Martínez, Exp. Nº 11-0905, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutierrez Alvarado), señaló lo siguiente:
“… Sin embargo, esta Sala, estima necesario, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran lo Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior. (…)”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).
A mayor abundamiento en relación con el fuero especial de estos tribunales, y la aplicación de estos criterios en forma constante y pacífica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 26 de febrero de 2014, (Caso: TRANSPORTE WALESKA (TRANSWALCA) C.A., Exp. Nº AA60-S-2013-001481), señaló:
“(…) De este modo, visto que el presente conflicto negativo de competencia se suscitó entre un Tribunal Laboral y otro de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Waleska (Transwalca) C.A., contra la Certificación N° 16/12 de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Portuguesa y Cojedes, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos Tribunales, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Sucesión Carpio De Monro Cesarina contra Helimenas Fuente), dispuso que en aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 189 del 13 de febrero de 2007 (caso: Lisbeth Coromoto Palencia Morales contra Oil Tools de Venezuela, S.A. y otra), estableció:
(…) el objeto de la demanda incoada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Palencia Morales, y los niños (…), versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.
(Omissis)
Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala debe declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 2006, y de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2006; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; al efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), resolvió que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, debe reconocérseles a todos los participantes en el conflicto, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto sea cuestionar la providencia administrativa o acto cuasi-jurisdiccional. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De otra parte, esta Sala en sentencia N° 1099 del 15 de noviembre de 2013 (caso: Faris El Aflak), en un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, declaró competente a éste último para conocer del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, de forma subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos, contra providencias administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En el presente caso, el niño de autos debe considerarse parte en el juicio de nulidad de acto administrativo, con ocasión a la calificación del origen ocupacional del accidente sufrido por el De cujus José Ricardo Fernández Jiménez, por lo que se estima que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan competentes para continuar con el trámite correspondiente.
En consecuencia, en congruencia con los criterios antes expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, para continuar tramitando la presente causa. Así se declara. …”. (Resaltado y subrayado nuestro). (Resaltado nuestro).
De modo que, de los anteriores criterios los cuales comparte plenamente este Órgano Jurisdiccional, se deriva que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional
En tal sentido, de las decisiones precitadas, así como de lo anteriormente narrado se observa que aun cuando este tribunal asumió la competencia al ser los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, en virtud del deceso de la parte querellante, se desprende que en forma sobrevenida debe prevalecer el fuero atrayente de la materia de protección del niño y adolescente.
En efecto, de los documentos que conforman el Expediente Nº S-6927, sustanciado por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, específicamente de la copia fotostática del acta de defunción y de nacimientos tanto del de cujus como de sus menores hijos, respectivamente, se derivan elementos que permiten inferir que los intereses de éstos pueden verse afectados por actuaciones de particulares como de algún órgano administrativo o jurisdiccional.
En consecuencia, se estima que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resultan competentes para continuar con el trámite correspondiente en la presente causa, por cuanto se encuentran implicados los intereses de los niños del hoy difunto querellante, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 retro trascrito, inexorablemente la competencia para dirimir el presente juicio, la tienen los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, al cual corresponda previa su distribución.
En atención a lo anterior, este Juzgado Superior declara su incompetencia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento al Tribunal supra mencionado. Así decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL ERNESTO MONASTERIO (fallecido), titular de la cédula de identidad V- 11.038.586, asistido por los abogados VICTOR ALFARO MARQUEZ, RUBEN DARIO BRICEÑO GÓMEZ, JOSÉ ENRIQUE PÉREZ RUÍZ y OMAIRA ELENA SÁNCHEZ MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.684, 32.015, 79.921 y 76.505, respectivamente; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 524-2002 de fecha 25 de febrero de 2002, suscrito por el ciudadano Leonardo Díaz, en su carácter de Comisario General, Director General de la POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al cual corresponda previa su distribución, a los cuales se ordena remitir el presente expediente, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 5845.
AVM/JEC/kvgg.-.
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