REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9720
I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.059.262, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.982, debidamente asistido por el abogado ARMANDO ALFARO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.826, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción autónoma de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Informe Definitivo de Verificación del Acta de Entrega del accionante en su carácter de Auditor Interno (saliente) de la Unidad de Auditoria Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Asignada por distribución a este Juzgado Superior, se le dio entrada a la misma en fecha 1º de diciembre de 2015, según consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 62 del expediente, asignándosele el No. 9720, de la nomenclatura interna de este juzgado.
En fecha 04 de diciembre de 2015, compareció el accionante debidamente asistido de abogado, y procedió a presentar escrito de reforma de la primigenia solicitud de Amparo Constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue propuesta contra un acto emanado de un ente de la administración como lo es la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En relación con la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de amparos autónomos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000 (Sent. Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), ratificó la competencia de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos en cuanto al conocimiento de los referidos amparos afines con la materia administrativa, señalando lo siguiente:
“(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.…”.
Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado, este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta jurisdicente a decidir el caso de autos y al respecto, se observa lo siguiente:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, antes identificado, debidamente asistido de abogado, interpuso acción de Amparo Autónomo Constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, alegando lo siguiente:
• Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de Amparo Autónomo Constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Informe Definitivo de Verificación del Acta de Entrega del accionante en su carácter de Auditor Interno (saliente) de la Unidad de Auditoria Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda;
• Que los resultados del acto señalado como agraviante, fueron recibidos en fecha 21 de octubre de 2015, mediante oficio No. 07-02-636 de fecha 09 de octubre de 2015;
• Que el 10 de marzo de 2015, y mediante oficio No. A/I 129/2015, procedió a renunciar de manera irrevocable al cargo de Auditor Interno (Titular) del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en vista de su interés en concursar al cargo de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue aprobada como se evidencia de la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 07/03 de fecha 11 de marzo de 2015;
• Que una vez aceptada su renuncia, procedió a elaborar la correspondiente Acta de Entrega de la oficina conforme a las Normas para Regular la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración Pública y de sus respectivas oficinas o dependencias;
• Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoria Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2013, procedió a realizar la entrega del acta a la ciudadana KARINA PEREIRO, señalando que la misma se negó a constituir y firmar dicha acta de entrega, aduciendo que no había sido designada Auditora Interina, por lo que procedió a depositar el acta por ante el despacho de la Presidencia del Concejo Municipal, a los fines de que una vez designada de manera legal la funcionaria que se encargaría de manera interina de la Unidad de Auditoria Interna, procedería a la entrega legal y formal de la misma;
• Que en fecha 21 de octubre de 2015, y después de haber transcurrido siete meses, en violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recibió vía MRW, un sobre que contenía el oficio No. 07-02-636 de fecha 09 de octubre de 2015, emitido por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, relacionada con la verificación del Acta de Entrega de su gestión como Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, informe definitivo que aduce no compartir, considerando que el mismo menoscaba y vulneraba sus derechos y garantías Constitucionales relacionadas al debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica, presunción de inocencia, entre otras;
• Asimismo, alegó que la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República, comisionó a los funcionarios JANIER CONTRERAS y PASQUALE SALEMI, respectivamente, para la verificación del acta de entrega de la Auditoria Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, alegando que dichos funcionarios vulneraron durante el procedimiento, su derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo lo relativo al debido proceso, señalando que debió haber sido notificado del inicio de la verificación del acta de entrega de la oficina, materiales, equipos y demás documentos, ello, a fin de proporcionar información relacionada con el acta de entrega de la dependencia;
• Manifestó que al no haber sido notificado que la Dirección de Municipio estaba realizando una Auditoria de Verificación al Acta de Entrega de la Unidad de Auditoria Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías, se le vulnero a su decir, el derecho a la defensa;
• Alegó que “(…) En la Verificación del Cuerpo del Acta de Entrega en su índice anexo “E” se indica la incorporación de la relación del personal, sin embargo dentro los anexos de la referida acta no fue incluida información. Situación está que derivó en una Observación del Informe Definitivo y que de haber sido notificado. Hubiera podido demostrar que la misma fue anexada al momento de la entrega del acta, presumiéndose que fue sacada con posterioridad del anexo “E”. Hecho, acto, acción u omisión esta que me fue impedida probar. (…)”;
• Adujo que el órgano Administrativo se encontraba en la obligación Constitucional de elaborar y hacerle entrega del Informe Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 38 de las Normas de Auditoria del Estado, ello a los fines de que se pudieran verificar las observaciones y hallazgos encontrados en la auditoria de verificación del Acta de Entrega, y de tal modo, poder formular los alegatos y defensas que estimara conveniente a sus intereses y derechos, o presentar las pruebas de la causa por la cual no se dio cumplimiento a los hallazgos encontrados;
• Señala que la Administración al no hacer de su conocimiento el Informe Preliminar, le impidió el ejercicio pleno de sus derechos y garantías Constitucionales consagradas en el artículo 49, numeral 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
• Sostuvo que la Dirección de Municipio al realizar la Auditoria de Verificación del Acta de Entrega de la Unidad de Auditoria Interna del Concejo Municipal, no solo subvirtió el orden jerárquico procesal, sino que dictó un acto administrativo cuya verificación se encontraba presuntamente prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 22 de las Normas para Regular la Entrega de los Órganos de la Administración Pública y de sus respectivas Oficinas o Dependencias, publicada en Gaceta Oficial No. 39.229 de fecha 28 de julio de 2009;
• Adujo que al realizarse un procedimiento que solo le estaba dado a la Contraloría Municipal como órgano de Control Externo, y que precluyó a los ciento veinte (120) días hábiles, no solo se subvirtió la regla técnica, sino también violo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ignoro el debido proceso que debe seguirse para la realización de una Auditoria de Verificación de Acta de Entrega, y se subrogó derechos que solo están atribuidos al ente de Control Externo, haciendo que dicho acto sea contrario a la Constitución, encuadrando dicha conducta en lo establecido en los artículos 25 y 138 eiusdem;
• Señaló que el artículo 24, en su último aparte, de las Normas para Regular la Entrega de los Órganos de la Administración Pública y de sus respectivas Oficinas o Dependencias, prevé un lapso de ciento veinte (120) días hábiles para realizar la Verificación del Acta de Entrega so pena de operar la prescripción, que por ser de orden público es de estricto cumplimiento, señalando que la Dirección de Municipio envió unos funcionarios cuando ya habían transcurrido el tiempo legal para la verificación del acta, no siendo informado sino hasta el 21 de octubre de 2015, hecho, acto, acción u omisión que viola el artículo 22 eiusdem, así como el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuadrando dicha conducta en franca violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
• Alegó que la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República, no le informó el derecho que tiene a ejercer su derecho a la defensa, a través de los recursos correspondientes en vía administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
• De igual modo, alegó que la Administración no dejó ni siquiera transcurrir los quince (15) días hábiles a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual le permitiría ejercer el recurso administrativo de reconsideración, señalando que “(…) de manera interspectiva y a escaso Diez (10) días Hábiles de Diferencia del 09 al 23 de Octubre 2015, ya estaba aperturando un procedimiento de Potestad Investigativa. Hecho, Acto, acción u Omisión esta que está en franca violación al artículo 49 Numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
• Manifestó que no existe una vía rápida, idónea y expedita a la que pueda recurrir, ello en vista que sobre el peticionario corre presuntamente la eminente amenaza de apertura de un procedimiento de determinación de Potestad Investigativa, tal como se evidencia del Oficio No. 07-02-656 de fecha 23 de Octubre de 2015, emanado de la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República, que podría concluir en una determinación de responsabilidad administrativa, y además una sanción administrativa basada en un Informe Administrativo Definitivo;
• Solicitó medida innominada de suspensión de “(…) los efectos del acto recurrido hasta tanto, se declare la culminación del Procedimiento Jurisdiccional, no siendo necesario que el accionante pruebe los elementos esenciales para el otorgamiento de dicha medida, sean estos de Fumus Boni Juris, Periculum in Mora y el Periculum in Damni, a tenor de lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”.
• Como petitorio solicitó se declare la nulidad absoluta del contenido del Informe Definitivo al Acta de Entrega del cargo que ocupaba como Auditor Interno (Saliente) de la Unidad de Auditoria Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
De los alegatos y el petitorio del accionante tanto en su solicitud primigenia como en su reforma, presentada el 04 de diciembre de 2015, se evidencia que la parte accionante alegó como fundamento de su pretensión constitucional, la nulidad del acto administrativo contenido en el informe definitivo de verificación del acta de entrega del accionante del cargo que ocupaba como Auditor Interno (Saliente) de la Unidad de Auditoria Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.
En otras palabras, persigue la parte actora la nulidad del referido acto mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional autónomo.
En tal sentido, denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, por cuanto a su decir, no se siguió el procedimiento para hacer la entrega del cargo que ocupaba como auditor interno del referido ente administrativo, alegando una serie de transgresiones de normas de carácter legal.
Para decidir este órgano jurisdiccional observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.
El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restablecer el derecho o garantía conculcado.
En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
Asimismo, el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.
De la revisión del escrito de petición de tutela, este Órgano Jurisdiccional observa que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte la Dirección De Control De Municipios De La Contraloría General De La República Bolivariana De Venezuela, al realizar la Auditoria de Verificación del Acta de Entrega de la Unidad de Auditoria Interna del Concejo Municipal, denunciando una serie de violaciones a normas de carácter legal, solicitando al efecto, la nulidad del acto administrativo presuntamente lesivo.
Así las cosas, partiendo de la declaratoria efectuada por el solicitante, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Al respecto, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones, y cuyo contenido es el siguiente:
“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).
En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.
Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.
De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
En este orden de ideas, revisada como ha sido la solicitud de amparo constitucional, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando en consecuencia se proceda anular el acto presuntamente lesivo.
Ahora bien, observa esta juzgadora que del contenido de la pretensión del accionante, del amparo constitucional interpuesto contra las actuaciones desplegadas por Dirección De Control De Municipios De La Contraloría General De La República Bolivariana De Venezuela, se evidencia que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación, ya que conforme a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, y en tal sentido, la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
En relación con estas facultades, resulta pertinente citar la sentencia Nº 1.069 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció. (…)”
Dentro de este contexto, consideró la Sala Constitucional que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisibles de conformidad con lo establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem.
De modo que, en el presente caso, aprecia esta jurisdicente que el accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa.
De esta manera, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteados se hayan denunciado presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales, constituyendo un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, se observa que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, como lo sería la demanda de nulidad del acto administrativo denunciado como lesivo.
Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Juzgado Superior a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma.
IV
DE LA DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.059.262 en contra de el acto administrativo contenido en el Informe Definitivo de Verificación del Acta de Entrega del accionante en su carácter de Auditor Interno (saliente) de la Unidad de Auditoria Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) quedó registrada bajo el No. .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. No. 9720
AMV/JEC/yp
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