LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 007686.-
En fecha 8 de junio de 2015, el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO GONZALO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.564.496, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), a fin de que se le homologue el beneficio de jubilación.
En fecha 20 de octubre de 2015, compareció la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162, en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar contestación a la querella.
Siendo la oportunidad para decidir el fondo de la presente controversia, pasa este juzgado a hacerlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Alegó que “… ingresó la ex-Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia, el 16 DE MARZO 1.959, donde laboro (sic) TREINTA Y SEIS (36) AÑOS Y CUATRO (4) MESES) de manera ininterrumpida, habiendo trabajado en diferentes áreas y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios y en fecha 15 DE MARZO DEL (sic) 1.995 SE LE OTORGO (sic) EL BENFICIO DE JUBILACIÓN, con un porcentaje del 80% sobre sui (sic) salario que devengaba como COMISARIO GENERAL de ese Organismo de Seguridad del Estado, actualmente el salario que devenga mensualmente es el mínimos (sic) decretado por el Ejecutivo Nacional CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.889,11) el cual 1 es depositado en la [c]uenta [n]omina de [a]horro apertura (sic) en el Banco Bicentenario ordenada por el Ministro del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores Justicia”.
Hizo énfasis a su síntesis curricular, considerando que cumple a cabalidad el perfil policial de un “COMISARIO GENERAL” del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuyo sueldo asignado es de treinta y ocho mil ciento treinta y ocho con seis céntimos (Bs. 38.138,06), el cual está publicado en Gaceta Oficial No. 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014.
Señaló que “…mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la [R]epúlica Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de es[a] misma fecha, emanada de la Presidencia de la República, la DISIP, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal como se desprende del artículo 1º del referido Decreto”.
Agregó que el artículo 8 del citado Decreto, establece que los funcionarios de la DISIP que estén bajo la condición de jubilados, pasarán con los mismos derechos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Indicó que “…todos aquellos funcionarios que [prestaron] servicios en la DISIP y [fueron] JUBILADOS no pertenece[n] a la nómina del SEBIN (…) más si al Ministerio de [R]elaciones Interiores, Justicia y Paz”.
Alegó que el grado o jerarquía con el cual fue jubilado es de Comisario General y que actualmente el sueldo devengado por un Comisario General con el mismo grado o jerarquía del Servicio Bolivariano del Inteligencia Nacional (SEBIN), es de Bs. 38.138,00, según fue publicado en la Gaceta Oficial No. 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, donde aparece el Decreto de Vicepresidencia No. 1.543 siendo que fue jubilado con el 80% de su salario la homologación al monto de la pensión de jubilación es por la cantidad antes descrita que sacándole el 80% sería de Treinta mil Quinientos Diez Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 30.510,14).
Explicó lo que debe entenderse por notoriedad judicial y al respecto, citó sentencias Nos. 150 de fecha 24 de marzo de 2000 y 724 de fecha 05 de mayo de 2005, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando los puntos de vista que dicha Sala tiene con respecto a la notoriedad judicial.
Asimismo trajo a colación el criterio plasmado por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, donde ratifica el dictamen del Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia No. 2014-771, de fecha 15 de mayo de 2014.
Hizo referencia a la sentencia emanada de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de junio del 2013, expediente No. 7259, y de igual forma precisó el pronunciamiento del Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de febrero de 2013, expediente 13-3433, caso Héctor Luís Rivero contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Finalmente solicitó “…sea HOMOLOGADO la [p]ensión [j]ubilatoria, a partir del día [que el] Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que [le] fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el porcentaje del 80% sobre su salario que devengaba como COMISARIO GENERAL de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo ante[s] marrado o su equivalente consistentes en el sueldo actual de COMISARIO GENERAL…” y que se ordene “…al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz proceda a la HOMOLOGACIÓN del monto de [su] pensión [j]ubilatoria…”
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En fecha 20 de octubre de 2015, la representación judicial del Órgano querellado consignó su escrito de contestación, fundamentando su defensa en los siguientes términos:
Señaló como punto previo, que en el presente caso opera la cosa juzgada, lo que deviene en la inadmisibilidad del presente recurso, ya que la pretensión de ciudadano Elio Gonzalo Salazar ”(…) fue decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, no debe dilucidarse como una nueva pretensión (…)”.
En tal sentido, señaló sentencia No. 2012-1855 de fecha 12 de noviembre de 2012, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo infirió que la cosa juzgada en su aspecto material busca garantizar el estado de derecho y la seguridad social a través de la autoridad de la República.
Indicó lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 263 de fecha 03 de agosto de 2000.
Explicó que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un auto cuando ha quedado definitivamente firme, “…[t]ales caracteres se traducen (…) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse (…) el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi (…)”.
Observó que la parte recurrente interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado parcialmente con lugar en fecha 31 de marzo de 2011, decisión que fue apelada posteriormente por la parte recurrente, y en virtud de ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión No. 2012-1855 de fecha 12 de noviembre de 2012, confirmó la decisión del Tribunal a quo, posteriormente introdujo otro recurso por ante el Tribunal Superior Noveno de la Región Capital, el cual fue declarado como cosa juzgada, por ello solicitan “(…) de conformidad con el artículo 35 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la declaratoria de INDAMISIBILIDAD de la presente causa (…)”.
Ahora bien, la representación judicial del Órgano querellado al observar los argumentos esgrimidos por el querellante, señaló que “…de los documentos que cursan en autos, se observa que al ciudadano Elio Gonzalo Salazar, le fue otorgado el beneficio de jubilación, en fecha 15 de marzo de 1995, cuyo último cargo fue el de Comisario General, correspondiéndole el 80% del sueldo base promedio”.
indicó que el apoderado judicial de la parte actora pretende erróneamente la aplicación del Decreto No. 1543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial No. 40.564, del 17 de diciembre de 2014, el cual establece la Escala Especial de Sueldos para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), indicando que ”… el Servicio Bolivariano de [I]nteligencia Nacional (SEBIN), es un [Ó]rgano dependiente de la Vicepresidencia de la República”, que por disposición del artículo 6 del referido Decreto Presidencial, dicho Organismo quedaría encargado de su ejecución conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular para Planificación y el Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, por lo tanto, no sería válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún cuando no es competente para su ejecución (…)”.
Citó los artículos 1 y 2 del Decreto No. 1.543, relativo al ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y afirmó que el ámbito de aplicación de dicha escala “(…) es para el personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (…) toda vez que el ciudadano Elio Gonzalo Salazar, en su condición de jubilado pasó a integrar la nómina de jubilados del mencionado Ministerio desde el 1º de junio de 2010, tal como lo dispuso el artículo 8 del Decreto Nº 7453 de esa misma fecha, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, del 1º de junio de 2010, circunstancia que también fue afirmada por la representación judicial de la parte recurrente (…)” y que mal podría solicitar la aplicación del Decreto No. 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, pues “…conllevaría a que el Juzgador de Instancia incurra en el error in iudicando …”.
Agregó que no resulta válido que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, homologue la pensión de jubilación del recurrente, en base al sueldo devengado por un funcionario activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Por otro lado, arguyó que aun cuando el recurrente no alegó expresamente estar ubicado en el paso VII de la escala especial de sueldos para los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), solicitó el reajuste de su pensión en base al sueldo de treinta y ocho mil ciento treinta y ocho bolívares exactos (38.138,00 Bs.), “…de lo cual se deduce que pretende situarse en el referido paso VII de citada Escala Salarial…”.
Precisó que “…no consta en el expediente administrativo ni judicial documento alguno que demuestre que en el ejercicio activo del cargo de Comisario, le fuese otorgado con base a méritos, categoría de personal, entre otros factores el cargo de paso VII de la Escala Especial de Sueldos para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la cual entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014…” y siendo el caso que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 15 de marzo de 1995, “…mal podría pretender el actor situarse [en] la Escala Especial de Sueldos, que apenas entró en vigencia el 1º de diciembre de 2014, menos aún, sin pruebas que demuestren haber estado ubicado en el referido paso VII”.
En tal sentido trajo a colación el pronunciamiento realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2014-1235, de fecha 12 de agosto de 2014.
Asimismo señaló el criterio aportado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 14 de junio de 2007.
Finalmente solicitó se declare Inadmisible o en su defecto sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

III
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de mérito, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito recursivo, se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de homologación del monto de la pensión de jubilación, con un porcentaje del 80%, con base al sueldo (Bs. 38.138,00) devengado como COMISARIO GENERAL activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), según el Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014.
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación con el argumento alegado por la representación judicial de la parte querellada relativo a la cosa juzgada, en ese sentido este Juzgado debe precisar que la misma es un presupuesto de admisibilidad de toda pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y que debe ser revisado en todo grado e instancia del proceso por el sentenciador, en virtud de ser una garantía del derecho a la defensa de las partes, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente señalar que la cosa juzgada, es una institución jurídica que opera como efecto irreversible por la existencia de una sentencia judicial definitivamente firme dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, que no puede ser modificada por ninguna otra autoridad sea judicial o administrativa, por tener ésta un carácter inmutable, es decir, no se puede decidir lo ya decidido.
Siendo así, se observa en el caso concreto que la parte querellada alegó la cosa juzgada en virtud que en fecha 12 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia No. 2012-1855, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el hoy querellante, que en aquella oportunidad versó sobre el ajuste de la pensión de jubilación al mismo cargo pero al Paso VII, en base al Decreto Nº 7.647, de fecha 1º de septiembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, mediante el cual se aprueba la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa se contrae a la misma solicitud de homologación del monto de la pensión de jubilación, con un porcentaje del 80%, en base a la cantidad de treinta y ocho mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 38.138,00), sueldo devengado por un COMISARIO GENERAL de ese Organismo de Seguridad del Estado, según el Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, se evidencia entonces que ambas controversias versan sobre las mismas pretensiones, pero con diferentes instrumentos a aplicar, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima dicho argumento alegado por la parte querellada, en virtud de que el Decreto que la accionante pretende en el presente caso es distinto al decreto aplicado en la causa ventilada y sentenciada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En cuanto a lo anterior, observa este Juzgado que riela del folio 02 al 05 del expediente judicial, copia del resumen curricular del ciudadano Elio Salazar (hoy querellante), donde establece su experiencia laboral, formación académica, cursos realizados y condecoraciones recibidas, con lo cual el citado ciudadano pretende demostrar que cumple a cabalidad con el perfil policial de un Comisario General jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Precisado lo anterior, debe destacar este Juzgado que las jubilaciones de los funcionarios públicos forman parte del conjunto de derechos que poseen los adultos mayores a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a éstas personas. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho a vivir una vida digna como contraprestación por los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida, así lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80, en el cual consagra lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Asimismo, se denota que la intención del constituyente fue la de garantizar una protección especial que asegure su dignidad humana, autonomía, atención integral, además de los beneficios de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida estableciendo que la pensión que se otorgue no pueda ser inferior al salario mínimo.
En este estado es necesario traer a colación el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado”.
Asimismo, el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la revisión de los montos otorgados por concepto de jubilaciones es de manera periódica, con referencia al último cargo que desempeñó el funcionario al momento de ser jubilado y procede además, cuando se hayan realizado ajustes de sueldo del órgano del cual se trate. Respecto al caso que nos ocupa, si bien es cierto quedó demostrada una relación de dependencia entre el hoy querellante y el órgano recurrido, no consta en autos instrumento alguno que permita determinar un posible ajuste de sueldo por parte del órgano querellado, en el monto que actualmente percibe el accionante.
Puestas las cosas en este estado, es necesario traer a colación extracto de la sentencia Nº 266, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2006, en la cual declaró lo siguiente:
“el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
(…)
Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra”.
De lo transcrito anteriormente, se deduce que el principio de igualdad se patentiza cuando se le da un trato igual a los iguales y cuando no se equipara a los desiguales, fundamentando esa diferenciación en criterios objetivos razonables y congruentes.
Por otra parte, en sentencia de la misma Sala Nº 165 del 2 de marzo de 2005, se estableció que “es posible que el ordenamiento jurídico establezca diversas regulaciones de carácter particular que no sean violatorias de los preceptos constitucionales”, criterio éste que fue acogido en sentencia Nº 1342 de fecha 16 de octubre de 2013, cuando la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República declaró lo siguiente:
“…no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, `la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia.´ (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311)”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la diferenciación no está prohibida por la Constitución, siempre y cuando ésta sea efectuada por el Legislador con base en criterios objetivos, razonables y en apego al principio de proporcionalidad.
Tomando en consideración las premisas citadas, es necesario destacar el hecho que el artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, contempla que“…a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentren en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios”. El texto es claro al preceptuar que los funcionarios jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasarán a estar adscritos y conformar la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
No obstante, más allá de preceptuar el Órgano de adscripción, debe considerarse que para el momento en que fue jubilado el hoy querellante, éste prestaba servicios y escaló a un determinado rango en un cuerpo de inteligencia nacional (DISIP) que por su naturaleza, funciones y objetivos, se equipara al órgano de inteligencia que actualmente opera en el país, el cual no es otro que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aunado al hecho que, según fue alegado en el recurso y no controvertido por la otra parte, el cargo por el cual fue jubilado el hoy recurrente (Comisario General), percibe un monto mensual de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.889,11); y que en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de acuerdo con la actual escala de sueldos, un funcionario con rango similar percibe una cantidad mensual entre veinte mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 20.890), hasta treinta y ocho mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 38.138), todo ello dependiendo del “Paso” en que se encuentre el funcionario respecto a dicho cargo, por lo cual, considera quien aquí decide que se está en presencia de una diferenciación no contemplada expresamente en el Decreto, ni sustentada en criterios objetivos, razonables y proporcionados, entre un Comisario General activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y un Comisario General jubilado del Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), cuando en esencia, el querellante prestó servicios en el mismo órgano de inteligencia, con la particularidad de que conforme al referido Decreto Presidencial de fecha 01 de junio de 2010, cambió su denominación y órgano de adscripción, antes al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ahora a la Vicepresidencia de la República.
Respecto al alegato de la parte querellada en relación a que el ámbito de aplicación de la nueva escala de sueldos arropa solo a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es necesario acotar que el texto íntegro del referido Decreto no diferencia a los funcionarios activos de los funcionarios jubilados, ni tampoco los excluye de la aplicación del mismo como es el caso del personal contratado y obrero del referido Ente, cuando en el artículo 4 del Decreto Nº 1.543 de fecha 17 de diciembre de 2014, expresamente reza que “Queda excluido de la aplicación del presente Decreto, el personal contratado y obrero que presta servicio en este Organismo de Inteligencia Nacional”. Por lo que, no pueden establecerse diferencias cuando el texto normativo en si no las ha realizado, a fin de ocasionar una situación de desmejora para un funcionario que por un largo período prestó servicios a la administración pública nacional. Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado considera procedente el ajuste por concepto de jubilación al ciudadano ELIO GONZALO SALAZAR, con base al sueldo correspondiente al equivalente de Comisario General en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de conformidad con la nueva escala de sueldos del personal operativo de dicho Órgano, establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.0564 de fecha 17 de diciembre de 2014. Así se decide.
Declarado lo anterior, se observa que el querellante solicita adicionalmente que el monto de la pensión sea equiparado a la cantidad de treinta y ocho mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 38.138), el cual equivale al sueldo de Comisario General con el escalafón más alto en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), “…Paso VII …”. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales no se evidenció recaudo alguno que permita a este Tribunal determinar que las funciones que realizaba el recurrente en el cargo de Comisario General al momento de otorgársele el beneficio de jubilación, cumplen con las requeridas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de lograr el aludido “Paso VII”, como el escalafón más alto de dicho cargo, razón por la cual debe determinarse que dicha solicitud resulta infundada por carecer de motivación jurídica y elementos probatorios. Así se declara.
Visto lo anterior, y en aras de obtener con claridad el monto a ser homologado de acuerdo al “Paso” que le corresponda respecto a la nueva Escala de Sueldos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es necesario que dicho organismo confronte las funciones ejercidas por el recurrente para el momento de su jubilación, con al actual Manual Descriptivo de Cargos de la Institución.
Por otro lado y en virtud del oficio recibido Nº 1500-1700-1710-001200 de fecha 07 de septiembre de 2015, suscrito por el Comisario General Daniel García Torres, en su carácter de Director de la Oficina de Secretaría Ejecutiva, cursante en el folio 37 del expediente, en el que se refirió al contenido del artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, el cual contempla que “a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentren en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios” y en virtud de que el presente recurso versa sobre un reclamo por la homologación del monto por concepto de jubilación otorgada por dicho ente, corresponde dar cumplimiento al presente fallo al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO GONZALO SALAZAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.564.496, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, que proceda a la homologación de la pensión de jubilación del ciudadano ELIO GONZALO SALAZAR, conforme al cargo de Comisario General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGA el pedimento relacionado al ajuste de Jubilación al cargo Comisario General Escalafón VII, en virtud de las consideraciones expuestas en la motiva.
TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, confrontar las funciones ejercidas por el recurrente para el momento de su jubilación con el actual Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de determinar el escalafón que le corresponde de acuerdo a la actual escala de sueldos de esa Institución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. VICTOR BRICEÑO

Exp. No. 007686