LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 007674

En fecha 12 de mayo de 2015, el abogado LUÍS ENRIQUE ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MORALES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.751.277, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión Nº 427-14 dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, notificada en fecha 19 de febrero de 2015.
En fecha 30 de septiembre de 2015, compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada VANESA CAROLINA MATAMOROS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.255, actuando en su carácter de representante judicial de la República.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte actora, alegó que “…es un FUNCIONARIO POLICIAL del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, contando para este momento con una antigüedad de aproximadamente tres (3) años, dentro de los cuales ha sido objeto de intervenciones tempranas, que han derivado de la instrucción del expediente disciplinario que dio origen a su destitución”.
Adujo que las intervenciones tempranas que le abren “…bajo el N° A-000-567-14, de fecha 03 de enero de 2014; N° A-000-621-14, de fecha 03 de enero de 2014 y la N° 002-368-14, de fecha 29 de abril del año 2014; son por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 95, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Pero una vez que las mismas son objeto de una revisión y análisis minucioso, las mismas no cumplen con los elementos de convicción necesarios para que sean tomados como hechos ciertos y se decida la Destitución del funcionario, por la presunta comisión de la falta de prevista en el artículo 97 numeral 1 de la citada norma legal, en razón de los procedimientos previos que la administración denomina intervenciones tempranas, fueron mal utilizados para preparar los requisitos necesarios que según la administración, necesitada (sic) para la instrucción del procedimiento disciplinario de destitución”.
Indicó que “…la administración al instruir las dos primeras intervenciones tempranas, es decir, las N° A-000-567-14 y la N° A-000-621-14, realizó la notificación de las mismas en fecha 3 de enero de 2015, el mismo día para comparecer a la misma hora (3:00 pm), y por faltas relacionadas a la presunta inasistencia a dos (2) días de prestación de servicio, el cual según la documentación que corre en el expediente disciplinario, es de 24 horas consecutivas, sin contar o tomarse en cuenta el lapso o período de descanso que debe existir entre jornada y jornada, razón por la cual, la imposición de estas medidas disciplinarias de asistencia obligatorias son violatorias a la garantía procesal del querellante del debido proceso, derecho fundamental éste consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
Explicó que “…con esta serie de irregularidades, la administración siguió con el procedimiento disciplinario, y efectivamente se celebraron todos los actos contenidos en la Ley: formulación de cargos, descargo, promoción y evacuación de pruebas y remisión del expediente a la oficina de Asesoría Legal para la elaboración del proyecto de recomendación para el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes finalmente en fecha 18 de diciembre del año 2014, acogen la recomendación dada por la Oficina de Asesoría Legal en CPNB y deciden declarar procedente la Medida de Destitución en virtud de que a su decir, la conducta del funcionario, presuntamente se subsume a la causal de destitución prevista en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”:
Afirmó que el acto administrativo recurrido “…fue dictado en violación al debido proceso en sede administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en primer lugar, porque dicho acto administrativo por el cual fue destituido el querellante, del cargo de Oficial (…), fue decidido con fundamento al contenido de tres (3) intervenciones tempranas, de las cuales dos (2) de ellas no están ajustadas al procedimiento disciplinario correcto, por el contrario fueron valoradas de manera incorrecta para ser consideradas como elementos necesarios para la instrucción y decisión del procedimiento disciplinario por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 97 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en segundo lugar, (…) al ser entrevistado de la audiencia donde lo imponen de la sanción disciplinaria de asistencia obligatoria, en sus tres oportunidades, no se le indica los lapsos que le asisten para la interposición de los recursos administrativos o contencioso funcionarial de los cuales tiene derecho, (…). Estos hechos constituyen además violación de su derecho a la defensa a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, no pudo en su momento ejercer los recursos administrativos contenidos en las asistencias obligatorias y las cuales a la larga la administración las utilizó como elementos de convicción para decidir su destitución”.
Precisó que “…el órgano decisor no sólo viola el derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…), sino que vicia de falso supuesto de hecho y de derecho el acto administrativo impugnado en el presente proceso judicial, al dar por probados hechos sin que el medio por el cual se insertan al expedientes (sic), las asistencias obligatorias, al menos dos de ellas fueron realizadas con los hechos violatorios de sus derechos laborales, así como en todas, nunca se le indicó los lapsos o recursos que podía ejercer para impugnar la aplicación de las mismas, siendo estos violatorio de su derecho a un justo proceso en el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra y ha debido el Consejo Disciplinario desestimar estas actuaciones obtenidas en franca violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, cuestión que no realizó, viciando así de nulidad absoluta la decisión contenida en el acto administrativo aquí impugnado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la [C]onstitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Afirmó que “…se configura en la presente causa el vicio de falso supuesto al no respetar el principio de culpabilidad que se deriva del artículo 49 encabezado y numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud de ello el acto administrativo sancionador, ya identificado, que contiene la decisión de la destitución (…), debe ser declarado nulo por incurrir en falso supuesto…”:
Solicitó la reincorporación al cargo de Oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana “…y en consecuencia, le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, así como todas las incidencias y beneficios socio-económicos como el pago del cesta ticket, primas entre otros que van incorporados mes a mes en su salario, desde la fecha de notificación del acto administrativo, es decir, desde la fecha del 19 de febrero del año 2015, hasta la fecha de su efectiva reincorporación como indemnización por la actuación ilegal de la Administración Pública Nacional (…), así como le sea reconocido (…), del (sic) tiempo que desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad al servicio (…) y los efectos del tiempo de servicio para su derecho al ascenso, por Órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto con (sic) el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines que sean determinados los montos correspondientes a los conceptos aquí reclamados…”.
Finalmente solicitó “…sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, contenido en la Decisión distinguida con el Nro. 427-14, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y suscrito por los ciudadano Valmore C Torín Ulacio, Algarra S. Alexis A. y Luís Sanguino Romero, actuando en su carácter de Miembros del mencionado Consejo Disciplinario y notificado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), a través de acto administrativo de notificación contenido en el Oficio N° CPNB-DN-N° 12740-14, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, por haber incurrido en INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD…”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 30 de septiembre de 2015, la representante del organismo querellado consignó su escrito de contestación, en el cual argumentó que “…debe resaltarse el conjunto de derechos y garantías constitucionales supuestamente violados, ya que simplemente el querellante enunció su articulados, sin determinar la razón de la vulneración del mismo como son la garantía del cumplimiento de los principios, el derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de la inocencia, beneficio social, derecho al trabajo, se observa que tales derechos y garantías no fueron violados por la Administración, como podrá verse en el procedimiento instruido, previo a la destitución. En efecto, se cumplieron todas las etapas, y una vez tomada la decisión, la cual estuvo motivada y razonada…”.
Acotó que “…para existir una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, se necesita la ausencia de alguno de los siguientes supuestos: la notificación del funcionario, el acceso al expediente, presentación de pruebas, ofrecerle las opciones de los recursos que puede interponer y la respuesta oportuna a sus solicitudes en el procedimiento administrativo”.
Señaló que “…el ciudadano José Luis Morales Quintero, se le sustanció la averiguación disciplinaria N° D-000-533-14, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que fue sometido en tres oportunidades durante un mismo año a la medida de Asistencia Obligatoria, igualmente ante la solicitud efectuada en el procedimiento disciplinario sobre el informe de Conducta, se pudo evidenciar que el ciudadano incurrió en la misma falta, no cumpliendo satisfactoriamente con las labores asignadas, motivo por el cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a sustanciar el expediente disciplinario de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 18 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía”.
Sostuvo que “…alegar el vicio de violación del derecho a la defensa, no da a lugar en el presente caso en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97 establece expresamente que el incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria se sanciona con LA DESTITUCIÓN”.
Destacó que “…los procedimientos para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria sustanciados contra el ciudadano José Luis Morales Quintero, cumplieron con las formalidades exigidas por al Ley, con indicación expresa de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para aplicar las medidas en cuestión; asimismo, se le indicó que contra esa decisión podía ser recurrida ante el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin que el actor haya recurrido contra la medida impuesta, tal como se puede observar del expediente sustanciado a el (sic) mencionado ciudadano”:
Indicó que “…el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes”:
Agregó que “…al analizar el caso de marras se verifica que se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo...”.
Explicó que “…el funcionario presentó en vía administrativa el escrito de descargo en fecha 06 de noviembre de 2014, igualmente el día 10 de noviembre de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas, evidenciándose que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, salvaguardando los derechos e intereses de el (sic) funcionario, al cual cabe destacar que se le otorgó la cualidad de investigado, de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, otorgándosele en el curso del mismo la posibilidad de aportar alegatos y probanzas en su defensa, razón por la cual (…) no se verifica vulneración alguna a su derecho a la defensa y al debido procedimiento en el transcurso del procedimiento disciplinario que produjo sus destitución”.
Expuso que “…el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le instruyó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, adoptando su decisión a los hechos ocurridos y las actas existentes en el procedimiento levantado en el cual estuvo el recurrente involucrado como funcionario policial, incumpliendo con sus atribuciones como representación del cuerpo policial…”.
En cuanto al falso supuesto de hecho, manifestó que “…el organismo querellando antes de dictar la decisión que dio lugar a la destitución de la hoy querellante, agotó las medidas de asistencia obligatoria, vale acotar que se realizó un procedimiento disciplinario donde el funcionario fue notificado y no demostró que las faltas en las que incurrió fueron justificadas”.
Precisó que “…del expediente se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que demostraron la conducta irregular del funcionario José Luís Morales Quintero, reconociendo que no asistió a su lugar de trabajo, tal como quedo (sic) plasmado en las averiguaciones tempranas aperturadas en su oportunidad, no se desprende del expediente los justificativos de dichas inasistencias, es por todo lo expuesto que el Consejo Disciplinario consideró la destitución del hoy recurrente, ajustándose en hechos totalmente ciertos y subsumiéndose a la normativa legalmente establecida para sancionar dicha falta…”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito libelar se desprende que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión distinguida con el Nro. 427-14, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz, dictado por los ciudadanos Valmore C Torín Ulacio, Algarra S. Alexis A. y Luís Sanguino Romero, actuando en su carácter de Miembros del Consejo Disciplinario y notificado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), a través de acto administrativo de notificación contenido en el Oficio N° CPNB-DN-N° 12740-14, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, igualmente solicitó su reincorporación al cargo de Oficial, así como los sueldos dejados de percibir.
La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, alegando que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “…fue decidido con fundamento al contenido de tres (3) intervenciones tempranas, de las cuales dos (2) de ellas no están ajustadas al procedimiento disciplinario correcto, por el contrario fueron valoradas de manera incorrecta para ser consideradas como elementos necesarios para la instrucción y decisión del procedimiento disciplinario por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 97 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en segundo lugar, (…) al ser entrevistado de la audiencia donde lo imponen de la sanción disciplinaria de asistencia obligatoria, en sus tres oportunidades, no se le indica los lapsos que le asisten para la interposición de los recursos administrativos o contencioso funcionarial de los cuales tiene derecho, (…). Estos hechos constituyen además violación de su derecho a la defensa a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, no pudo en su momento ejercer los recursos administrativos contenidos en las asistencias obligatorias y las cuales a la larga la administración las utilizó como elementos de convicción para decidir su destitución”.
Al respecto, la representación del organismo querellado indicó que “…el ciudadano José Luis Morales Quintero, se le sustanció la averiguación disciplinaria N° D-000-533-14, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que fue sometido en tres oportunidades durante un mismo año a la medida de Asistencia Obligatoria, igualmente ante la solicitud efectuada en el procedimiento disciplinario sobre el informe de Conducta, se pudo evidenciar que el ciudadano incurrió en la misma falta, no cumpliendo satisfactoriamente con las labores asignadas, motivo por el cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a sustanciar el expediente disciplinario de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 18 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía”. Además sostuvo que “…alegar el vicio de violación del derecho a la defensa, no da a lugar en el presente caso en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97 establece expresamente que el incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria se sanciona con LA DESTITUCIÓN”.
Ahora bien, considera necesario quien aquí decide señalar que el derecho al debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., declaró lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., declaró lo siguiente:
“Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)”.
Antes de pasar a la revisión del procedimiento de destitución, debe este Juzgado pronunciarse en cuanto a la denuncia realizada por el querellante, mediante la cual manifiesta que las intervenciones tempranas A-000-567-14 y la A-000-621-14 no están ajustadas a derecho y que no se tomó en cuenta el lapso o período de descanso que debe existir entre jornada y jornada, debe este Juzgado señalar que al momento de la Audiencias realizadas en sede administrativa el funcionario investigado señaló como motivos de sus inasistencias problemas familiares y falta de transporte, respectivamente, y en ningún momento señaló haber estado disfrutando del descanso alegado, igualmente no lo comprobó en sede administrativa ni trajo a sede judicial los elementos probatorios que demostraran tal situación, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la citada argumentación. Así se decide.
Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, es el siguiente:
1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.
2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.
3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.
4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.
5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.
7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del Consejo Disciplinario.
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del Consejo Disciplinario, el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante Providencia Administrativa, debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincoporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.
Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:
 Folio 1, Acta Disciplinaria ininteligible.
 Folio 2, portada de la Intervención Temprana N°: A-000-567-14, de fecha 5 de febrero de 2014.
 Folio 3, notificación de fecha 3 de enero de 2014, dirigida al hoy actor, recibida en esa misma fecha a las 3:30 p.m, mediante la cual se le informa que debe comparecer el 3 de enero de 2014 a las 3:00 p.m. a presentar sus alegatos sobre la falta al servicio en fecha 01 de enero de 2014.
 Folios 4 y 5, Acta de Audiencia de fecha 3 de enero de 2014, mediante la cual se detalla la descripción del hecho relacionada con la falta del hoy querellante a sus labores el día 1 de enero de 2014 sin presentar justificativo ni constancias, a lo cual el funcionario informó que el motivo de su inasistencia fue por haberse presentado un problema familiar, siendo la decisión la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, según lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
 Folio 6, portada de la Intervención Temprana N°: A-000-621-14, de fecha 5 de febrero de 2014.
 Folio 7, notificación de fecha 3 de enero de 2014, dirigida al hoy actor, recibida en esa misma fecha a las 3:30 p.m, mediante la cual se le informa que debe comparecer el 3 de enero de 2014 a las 3:00 p.m. a presentar sus alegatos sobre la falta al servicio en fecha 02 de enero de 2014.
 Folios 8 y 9, Acta de Audiencia de fecha 3 de enero de 2014, mediante la cual se detalla la descripción del hecho relacionada con la falta del hoy querellante a sus labores el día 2 de enero de 2014, sin presentar justificativo ni constancias, a lo cual el funcionario informa que el motivo de su inasistencia fue la falta de transporte para trasladarse a laborar, siendo la decisión la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, según lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
 Folio 10, portada de la Intervención Temprana N°: A-002-368-14, de fecha 9 de junio de 2014.
 Folio 11, reporte de fecha 6 de mayo 2014, mediante el cual remiten al Director de la Oficina de Actuación Policial, la notificación y el acta de audiencia del funcionario José Quintero, por haber incurrido en la falta estipulada en el artículo 95 numeral 2 de le Ley del Estatuto de la Función Policial.
 Folio 12, Comunicación PNB-CSSF 071-13 de fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual se le notifica al ciudadano José Luís Morales Quintero que debe comparecer el día 29 de abril de 2014 a las 3:00 p.m. a presentar sus alegatos por no haberse presentado a laborar “…en el horario comprendido desde las 270730ABR14 hasta 280730ABR14…”.
 Folio 13, Extracto de Novedad insertado en el parte diario N° 115 desde las 7:30 a.m. del 27 de abril de 2014 hasta las 7:30 a.m. del 28 de abril de 2014, en la cual se lee lo siguiente:
“INFORMÓ EL OFICIAL JEFE (CNPB) BLANCO JESUS SUPERVISOR GENERAL DE TRAMO POR EL GRUPO ‘A’ DEL SERVICIO FERROVIARIO QUE SIENDO LAS 270720ABR2014, UNA VEZ FINALIZADA LA FORMACIÓN DE LISTA Y PARTE SE ENCUENTRA FALTANDO AL SERVICIO EL OFICIAL (CNPB) MORALES JOSE V-22.751.277, POR FALTA AL SERVICIO POR EL DÍA DE HOY EN EL HORARIO COMPRENDIDO DE 24 HORAS DESDE EL DOMINGO 270730ABR2014 HASTA EL LUNES 280730ABR2014, SIN CAUSA JUSTIFICADA”:
 Folio 14 y su vto, Acta de Audiencia de fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual se detalla el hecho relacionada con la falta del hoy querellante a sus labores en el horario comprendido desde las 270730ABR14 hasta 280730ABR14 sin presentar justificativo ni constancias, a lo cual el funcionario informa que el motivo de su inasistencia fue que se quedó dormido y no pudo avisar porque su teléfono se encontraba dañado, siendo la decisión la aplicación de la medida de asistencia obligatoria.
 Folio 15, Acta Disciplinaria de fecha 9 de septiembre de 2014, mediante la cual se procedió a confirmar los datos del funcionario investigado.
 Folio 16, Acta de Inicio del Expediente Disciplinario de fecha 9 de septiembre de 2014, cuyo contenido es ininteligible.
 Folio 17 y 18, Auto de fecha 9 de septiembre de 2014, mediante el cual se ordena solicitar al supervisor del funcionario investigado un informe pormenorizado de su conducta, por cuanto fue sometido en tres oportunidades a la medida de asistencia obligatoria y Memorando CPNB-OCAP 911791, mediante la cual se solicita dicho informe.
 Folio 19 y su vto., Memorando de fecha 11 de septiembre de 2014, mediante el cual el Departamento de Archivo remite a la Brigada de Asistencia el Registro Disciplinario del ciudadano José Morales.
 Folio 20, Memo 689-14 de fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual se informa sobre la conducta irregular del funcionario.
 Folios 21 y 22, Memorando CPNB-OCAP 912037-14 de fecha 25 de septiembre de 2014, mediante el cual se notifica al ciudadano José Luís Morales Quintero sobre el inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución, signado bajo la nomenclatura D-000-533-14, por presuntamente estar incurso en el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto fue sometido en 3 oportunidades al cumplimiento de la medida de Asistencia Obligatoria durante el año 2014, la cual fue recibida en fecha 23 de octubre de 2014.
 Folio 23, comunicación de fecha 23 de octubre de 2014, mediante la cual el funcionario investigado solicita al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se le designe abogado.
 Folio 24 al 27, Formulación de Cargos de fecha 30 de octubre del año 2014.
 Folio 28, Acta de Consignación de Escrito de Descargo, cuyo contenido es ininteligible.
 Folios 29 y 30 informe de contestación a los cargos formulados.
 Folio 31, Auto de apertura de lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 07, de noviembre de 2014.
 Folio 32, Acta de Consignación de Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 10 de noviembre de 2014.
 Folio 33, Pruebas consignadas por el defensor del funcionario investigado.
 Folio 35, Auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2014.
 Folio 36, Auto de remisión ininteligible.
 Folio 37, Memorando 93341 ininteligible.
 Folios 38 al 44, Recomendación de fecha 09 de diciembre de 2014, emitida por la Oficina de Asesoría Legal, mediante la cual consideran procedente la medida de destitución contra el funcionario Oficial (CPNB) Morales Quintero José Luís.
 Folio 45, Memorando CPNB-OAL-N° 2988-14 de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante el cual la Director de Asesoría Legal remite al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el correspondiente Proyecto de Recomendación.
 Folio 46, Memorando CPNB-DN-N° 12437-14 de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante el cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana remite al Consejo Disciplinario del citado cuerpo policial la opinión, proyecto de recomendación y expediente disciplinario N° D-000-533-14.
 Folio 47, Opinión del Director Nacional del ente querellado.
 Folio 48 al 50, Decisión N° 427-14 de fecha 18 de diciembre de 2014, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual deciden por unanimidad la procedencia de la medida de destitución contra el funcionario Morales Quintero José Luís.
 Folios 51 al 52, Oficio CPNB-DN-N° 12740-14 de fecha 19 de diciembre de 2014, recibido en fecha 19 de febrero de 2015, mediante el cual notifican al hoy querellante sobre su destitución.
En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo expuesto por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, está a la vista de este Tribunal que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada fue producto de la ejecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, por lo que pudo ejercer las defensas que considerara pertinentes, consignándolas por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano accionado con la finalidad de desvirtuar los argumentos expuestos por el Cuerpo Policial, quedando de parte del investigado consignar documentos a su favor, es decir, la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario; por lo cual, resulta evidente para este Juzgado que el procedimiento estuvo ajustado a Derecho. Así se decide.
En relación con el alegato de la parte actora, relativo a que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho “…al dar por probados hechos sin que el medio por el cual se insertan al expedientes (sic), las asistencias obligatorias, al menos dos de ellas fueron realizadas con hechos violatorios de sus derechos laborales…”, señaló la Administración que “…del expediente administrativo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que demostraron la conducta irregular del funcionario José Luís Morales Quintero, reconociendo que no asistió a su lugar de trabajo, tal como quedo (sic) plasmado en las averiguaciones tempranas aperturazas (sic) en su oportunidad, no se desprende del expediente los justificativos de dichas inasistencias…”.
Al respecto, resulta necesario para este Juzgado Superior traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en la cual declaró lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)” (resaltado de este Juzgado).
Amén con el criterio parcialmente transcrito, de la Decisión N° 427-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, la cual cursa inserta a los folios 15, 16 y 17 del expediente judicial y del folio 48 al 50 del expediente disciplinario, se aprecia que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decidió por unanimidad la destitución del hoy querellante, toda vez que “…existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad disciplinaria del funcionario OFICIAL (CPNB) MORALES QUINTERO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad número V-22-751.277, adscrito al SERVICIO FERROVIARIO, a quien se le aperturó (sic) expediente disciplinario por haber sido sometido en tres oportunidades durante el último año a la medida de Asistencia Obligatoria, (…); evidenciándose igualmente según Informe de Conducta, de fecha 15 de Octubre de 2014, (…) indicando su superior inmediato que el funcionario investigado presentaba una conducta irregular, y en sus diferentes faltas al servicio no comunica las causas de las mismas a sus superiores, no cumpliendo satisfactoriamente con las labores asignadas, enmarcándose su conducta en el supuesto de derecho consagrado en la causal de destitución prevista en el numeral 1° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”, por lo cual subsumió la conducta desplegada por el actor, en la causal de destitución prevista en el numeral 1° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En sintonía con lo expresado, es menester para este Órgano Jurisdiccional aludir al contenido del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo tenor es el siguiente:
“Destitución
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
(…omissis…)”.
Norma esta que prevé como causal de destitución aquella situación de hecho en la que concurran los siguientes requisitos: (i) Que el funcionario muestre resistencia, contumacia o incumplimiento de una medida de asistencia obligatoria; (ii) Que existan tres medidas de asistencia obligatoria; (iii) Que el funcionario se hubiere sometido a éstas; (iv) Que se hubieren dictado en el lapso de un año inmediato, y; (v) que no haya evidencia de corrección según el supervisor correspondiente.
Determinada como ha sido la causal en la cual la Administración fundamentó la destitución del querellante, debe señalarse que efectivamente de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el hoy actor fue sometido en tres oportunidades durante el año 2014 a la medida de asistencia obligatoria por haber faltado al servicio sin justificar sus ausencias, lo cual puede verificarse del folio 2 al folio 11 del expediente disciplinario, en los cuales se encuentran insertas las intervenciones tempranas Nros A-000-567-14, A-000-621-14 de fechas 05 de febrero de 2014 y A-002-368-14, del 9 de junio de 2014.
Dichas intervenciones tempranas fueron abiertas con motivo de las ausencias del hoy querellante a sus labores los días 1 y 2 de enero de 2014 y 27 de abril de 2014, siendo los motivos alegados “PROBLEMA FAMILIAR”, “NO HABÍA TRANSPORTE” y “ME QUEDE DORMIDO Y NO PUDE ASISTIR NO LE INDIQUE A MI SUPERVISOR INMEDIATO YA QUE MI TELÉFONO SE ENCONTRABA DAÑADO”, respectivamente, por lo que se le decretaron en cada caso medidas de asistencia obligatoria.
Igualmente, al folio 20 del expediente administrativo se observa el Informe de Conducta suscrito por la Coordinadora del Servicio de Seguridad Ferroviaria, mediante el cual señaló que “…fue reportado en reiteradas oportunidades por faltar a su jornada laboral durante el presente año…” igualmente, manifestó que en entrevista con el supervisor inmediato del hoy actor, éste le indicó que “…el referido funcionario, presento (sic) una conducta irregular, no adaptándose a las normas de la institución, en sus diferentes faltas al servicio, acostumbraba a no comunicarse con ningún superior para indicar su falta, y no cumple con las instrucciones impartidas”.
La Administración al dictar el acto administrativo fundamentó su decisión en hechos existentes y directamente relacionados con el asunto investigado, aunado a que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido, son verdaderos y la Administración al dictar el acto los subsumió en el supuesto de una norma acertada, por lo que este Juzgado descarta la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado. Así se declara.
Visto que el procedimiento administrativo de destitución estuvo ajustado a derecho, por cuanto no incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho, y estando claro para quien decide que la conducta ejercida por el hoy querellante encuadra de forma indudable dentro de la causal de destitución, se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se confirma el acto administrativo impugnado. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado LUÍS ENRIQUE ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MORALES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.751.277, contra la decisión Nº 427-14 dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, notificada en fecha 19 de febrero de 2015.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO



Exp. No. 007674
EAGC/ylsi*