LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007736.-

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2015, por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDAEZ TEJEDOR, titular de la cédula de identidad No. 13.290.313, asistido por la abogada Rosa Virginia García Velázquez, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3º) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrita a la extensión Guarenas – Guatire del Estado Miranda, designada para tal fin, mediante Resolución Nº DDPG-2015-158, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.159 de fecha 24 de abril de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución Nº 229/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, contentiva de la sanción de destitución del cargo que ejercía el querellante como Oficial Agregado en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del estado Miranda, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
En fecha 19 de noviembre 2015, este Juzgado le dio entrada a la causa.
En fecha 24 de noviembre de 2015, éste Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer sobre el amparo cautelar solicitado.
Ahora bien, consignados como han sido los fotostatos respectivos, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la solicitud de amparo cautelar, y al respecto observa:
I
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte recurrente, inició sus alegatos trayendo a colación EL criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, y agregó que el Juez debe verificar la presunción de violación de los derechos que se denuncian como infringidos lo cual es determinante para la restitución inmediata y evitar se mantenga la violación de dichos derechos mientras dure el juicio.
Consideró procedente la solicitud de amparo cautelar por cuanto existe el peligro para el momento de la ejecución de la sentencia definitiva, de que el ciudadano Alexander Landaez Tejedor, vea perjudicados sus derechos fundamentales del trabajo y la protección del fuero paternal que va dirigido a los trabajadores que se encuentren en estado de gravidez, además de ser una protección integral a la maternidad y a la familia contemplada en nuestra Constitución.
Citó el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de argumentar que en el presente caso el amparo cautelar procede frente a todos los actos materiales y vías de hecho de las autoridades públicas y que entre las medidas a acordarse, está la de suspensión de efectos de un acto administrativo.
Manifestó que en relación a la presunción del buen derecho, éste se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan el acto administrativo de destitución de funcionarios sin que exista una sentencia condenatoria que demuestre algún tipo de responsabilidad penal. Por lo que, concluyó que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de violar derechos constitucionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“… A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo cautelar de una solicitud dirigida a la protección temporal de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados (fumus boni iuris constitucional), que simultáneamente ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción, y que el daño o amenaza de daño al derecho constitucional sea de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva (periculum in damni).
En el presente caso, observa este Juzgado que la pretensión del recurrente consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 229/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Joel Modesto Trocel, actuando en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del estado Miranda, por considerar que el mismo cercena su derecho constitucional al trabajo y la protección del fuero paternal que lo arropa, además de la garantía de protección a la familia como célula fundamental de la sociedad.
En este estado, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan lo siguiente:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. - La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Del contenido de las normas transcritas se desprende que el constituyente definió la familia como el núcleo de la sociedad a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal revisar los presupuestos para la procedencia de este tipo de tutela cautelar, tales como el fumus boni iuris constitucional, cual es la presunción de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in damni, elemento determinable con la simple verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, lleva a determinar que debe resguardarse la situación jurídica al instante, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio que sea irreparable o de difícil reparación a la parte que alega la violación, además de la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado tal de convicción que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. A tales efectos, se observa que constan en autos las siguientes documentales:
1.- Folios 18 al 21 del expediente judicial, original del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 229/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Joel Modesto Tropel, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del Estado Miranda, mediante la cual resolvió destituir del Ente querellado al ciudadano Alexander Landaez Tejedor, del cargo de Oficial Jefe del referido Instituto.
2.- Folio 38 del expediente judicial, copia simple del acta de matrimonio contraído entre el hoy querellante y la ciudadana Engie Martha Pérez Sánchez, en fecha 04 de julio de 2003.
3.- Folio 39 del expediente judicial, copia simple de un resultado de prueba de laboratorio de fecha 14 de agosto de 2015, conducente a determinar la existencia de embarazo en la persona de la ciudadana Engie Pérez Sánchez, emanado del Laboratorio Clínico “Santa Cruz E. G”, arrojando un resultado positivo en el mismo.
4.- Folio 42 del expediente judicial, copia simple del informe del departamento de imagenología del Centro Nacional de Genética Médica Dr. José Gregorio Hernández, de fecha 10 de septiembre de 2015, del cual se infiere que la paciente Engie Pérez Sánchez, cursa embarazo de 14 semanas con 4 días de gestación, suscrito por la Dra. María L. Mayedo Pérez.
5.- Folio 40 del expediente judicial, copia simple del informe del departamento de imagenología del Centro Nacional de Genética Médica Dr. José Gregorio Hernández, de fecha 06 de noviembre de 2015, del cual se infiere que la paciente Engie Pérez Sánchez, cursa embarazo de 22 semanas con 3 días de gestación, suscrito por la Dra. María L. Mayedo Pérez.
Ello así, se evidencia de los elementos probatorios señalados, que el querellante en fecha 04 de noviembre de 2015, fecha en que fue notificado de la destitución del cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del estado Miranda, gozaba de fuero paternal, por cuanto en fecha 10 de septiembre de 2015, la Dra. María Mayedo Pérez, en su condición de especialista en Imagenología del Centro Nacional de Genética Médica Dr. José Gregorio Hernández, suscribió Informe en el que asegura que la paciente Engie Pérez, se encuentra en período de gestación de 14 semanas y 04 días.
Bajo la premisa ya establecida, este Órgano Jurisdiccional puede presumir en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas en el desarrollo del proceso, la violación de la garantía constitucional consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional sin que ello prejuzgue sobre la decisión de mérito en el presente caso, que existe la factibilidad de vulneración del derecho a la familia y a la paternidad, en consecuencia se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDAEZ TEJEDOR debe ser reincorporado de forma inmediata al cargo que venía ejerciendo en el Instituto querellado y a su vez incluido en los beneficios socioeconómicos que le garanticen a su familia el resguardo y la protección necesaria. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con la querella funcionarial por el ciudadano ALEXANDER LANDAEZ TEJEDOR, titular de la cédula de identidad No. 13.290.313, asistido por la abogada Rosa Virginia García Velázquez, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3º) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrita a la extensión Guarenas – Guatire del estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 229/2015 de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual resolvió la destitución del cargo que ejercía el querellante como Oficial Agregado en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del estado Miranda. En consecuencia el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDAEZ TEJEDOR debe ser reincorporado de forma inmediata al cargo que venía ejerciendo en el Instituto querellado y a su vez incluido en los beneficios socioeconómicos que le garanticen a su familia el resguardo y la protección necesaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO

Exp. No. 007736