LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 007751

En fecha 22 de diciembre de 2015, los ciudadanos BRUCE PAGAN HERNANDEZ, SHEILA DEL VALLE PEREZ LAREZ, RODOLFO DE JESUS BAUTISTA VALERA, DIANA MARBELIA HIDALGO PALMA, MARJORIE INES DE LEON GARCIA, HEYBER ZADQUIEL GARGIA SANABRIA, DALMARI JOSEFINA MORENO SALAZAR Y YUSBELY MARIA DURAN OROPEZA, titulares de la cédulas de identidad Nº 17.588.069, 16.857.658, 20.782.385, 6.217.944, 20.096.945, 24.760.273, 24.758.533 y 12.394.318, respectivamente, asistidos por el abogado Luís Augusto Medina Depot, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.808, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra el Departamento de Economía Informal de la Alcaldía de Caracas, a los fines de que se les restituya su derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectuada la distribución del recurso, le correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015, se declaró incompetente para decidir y declinó el conocimiento a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.
En fecha 23 de diciembre de 2015, se recibió el presente recurso en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y siendo así, pasa a decidir su admisión, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Señalaron los accionantes, que con la autorización del Metro de Caracas instalaron una feria o bazar navideño en las inmediaciones de la estación Zoológico ubicada en la Parroquia Caricuao, desde el 1 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre 2015, sin embargo, de forma “…intempestiva, llega la policía nacional, y ordena que se levante este bazar navideño manifestando que habían recibido una llamada telefónica por parte de buhoneros que hacen vida comercial por los alrededores, los cuales no están de acuerdo con dicha feria, ya que la misma no está avalada por la Alcaldía de Caracas; en visita realizada al departamento de economía informal de la Alcaldía de Caracas, sr. Fermín Velo, (Jefe de la Unidad) y Pedro Meléndez (Jefe Producción), notificaron que por la fecha no podían hacer nada, pese que se le informó que este pequeño grupo de personas habían invertido sus ahorros en artículos para vender en dicha feria y además en todas las estaciones del metro estaban funcionando las mismas sin problemas, como respuesta se informó que si permanecían en el lugar toda las mercancías y alimentos serían considerados como desechos abandonados, procediendo la Policía Nacional, a su decomiso y el desalojo por la fuerza”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015, y en tal sentido es imperativo traer a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contempla lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Contempla la norma que la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.700, de fecha 07 de Agosto de 2007, estableció el nuevo criterio de competencias en materia de amparos constitucionales, definiendo cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual corresponde el conocimiento de la acción de amparo, y en ese sentido declaró lo siguiente:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
(Omissis)
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”.
Ahora bien, en base a lo anterior y aseverando el criterio orgánico como el criterio material determinante de las competencias, se tiene, en el caso de marras, que al emanar la presunta omisión dañosa a los derechos y garantías constitucionales del Departamento de Economía Informal de la Alcaldía de Caracas, se concluye que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, razón por la cual acepta la declinatoria de competencia y se declara competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la admisión del amparo constitucional, y en ese sentido observa que el mismo fue interpuesto contra el Departamento de Economía Informal de la Alcaldía de Caracas, a los fines de que se les restituya su derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es necesario acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.092 de fecha 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), declaró lo siguiente:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) `Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)´ `Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional” (resaltado de este Juzgado).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción de amparo constitucional contra actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
En sintonía con lo anterior y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de amparo constitucional, sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación. En el caso de autos, sin indicar fecha de hecho presuntamente lesivo. alegan los recurrentes que con la autorización del Metro de Caracas instalaron una feria navideña en las inmediaciones de la estación Zoológico ubicada en la Parroquia Caricuao, pero motivado a la supuesta denuncia de unos “…buhoneros…”, la Policía Nacional Bolivariana los desalojó del lugar alegando que no tenían permiso de la Alcaldía para instalarse, por lo cual se dirigieron a la sede del Departamento de Economía Informal de la Alcaldía de Caracas, donde les manifestaron que debido a la fecha no podían darles respuesta.
De la escasa y genérica argumentación, así como del poco material aportado por la parte, entiende este Juzgado que el hecho que denuncian como violatorio de su derecho al trabajo es la vía de hecho de la Policía Nacional Bolivariana (desalojo) por la supuesta falta de permisología de la Alcaldía, así como la omisión de respuesta del Departamento de Economía Informal de la Alcaldía de Caracas de otorgar el permiso, respecto a lo cual, es necesario resaltar la eficacia del recurso contencioso administrativo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al procedimiento breve aplicable a las demandas contra vías de hecho y abstenciones como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así, la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Esta facultad cuenta con la potestad de aplicar tanto medidas cautelares innominadas, como de amparo cautelar, previéndose así un sistema amplio de protección anticipada de situaciones cuya lesividad haya sido conculcada, capaz de solventar temporalmente los efectos perniciosos de la situación infringida, hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.
Lo expuesto permite afirmar que no es discrecional para el actor la escogencia del amparo constitucional a fin de atacar judicialmente determinada actuación de la administración, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.
Asimismo, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), en la cual declaró que :

“…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos ordinarios que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, este Tribunal considera pertinente señalar que la parte accionante en amparo pretende la emisión de una permisología, aún cuando la naturaleza de este mecanismo extraordinario es restablecedora, cuando tuvo abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al recurso extraordinario constituido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal como sería el recurso por abstención o vías de hecho, en tal virtud debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 y se declara COMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta los ciudadanos BRUCE PAGAN HERNANDEZ, SHEILA DEL VALLE PEREZ LAREZ, RODOLFO DE JESUS BAUTISTA VALERA, DIANA MARBELIA HIDALGO PALMA, MARJORIE INES DE LEON GARCIA, HEYBER ZADQUIEL GARGIA SANABRIA, DALMARI JOSEFINA MORENO SALAZAR Y YUSBELY MARIA DURAN OROPEZA, titulares de la cédulas de identidad Nº 17.588.069, 16.857.658, 20.782.385, 6.217.944, 20.096.945, 24.760.273, 24.758.533 y 12.394.318, respectivamente, asistidos por el abogado Luís Augusto Medina Depot, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.808.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Exp. No. 007751